Diciembre era y es, la fecha límite, para el proceso de trasposición de la Directiva 2006/123 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva Bolkenstein, o de Liberalización de Servicios, y lógicamente tras la aprobación de los dos proyectos de ley, llamados “Ley paraguas” (que normativiza las criterios básicos de liberalización de la Directiva) y “Ley omnibus” (que modifica en detalle hasta 47 textos legales, incluida la Ley de Sociedades Profesionales), llega ahora el tercer pilar normativo , publicado en el BOE, el pasado día 24 de noviembre la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que como esperábamos sigue el objetivo Gubernamental de la consecución de dos propósitos de singular relevancia: que la operación no se limita a acoger en nuestro ordenamiento jurídico las exigencias del Derecho comunitario europeo, sino que se aprovecha la ocasión para acometer una reforma estructural del sector lo que sin duda, va a suponer una importante reordenación del mismo. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, supone la incorporación de la Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico español, una Directiva clave en el refuerzo de la filosofía europea, ya desde el origen de la CEE. Se trata de una trasposición compleja y multidisciplinar, por la que se impulsará la creación de empresas, la competencia y la internacionalización de las pequeñas y medianas empresas españolas en el sector servicios, que representa el 66 por 100 del PIB y del empleo en España. Como señala la propia Exposición de Motivos de la Ley.
El artículo 2 de la Ley señala que la misma se aplica a los servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro. Sin embargo, el apartado segundo párrafo f) de dicho artículo excluye, entre otros servicios, del ámbito de aplicación de la misma a los “servicios sanitarios, incluidos los servicios farmacéuticos, realizados o no en establecimientos sanitarios e independientemente de su modo de organización y de financiación a escala estatal y de su carácter público o privado, prestados por profesionales de la salud a sus pacientes, con objeto de evaluar, mantener o restaurar su estado de salud, cuando estas actividades estén reservadas a profesiones sanitarias reguladas”.
No obstante dicha exclusión, la Ley contiene algunas referencias al ámbito sanitario, entre las que cabe destacar las previsiones relativas a la ventanilla única, contenidas en el artículo 18 de la Ley, según el cual los prestadores de servicios podrán acceder, electrónicamente y a distancia a través de una ventanilla única, tanto a la información sobre los procedimientos necesarios para el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio, como a la realización de los trámites preceptivos para ello, incluyendo las declaraciones, notificaciones o solicitudes necesarias para obtener una autorización, así como las solicitudes de inscripción en registros, listas oficiales, asociaciones, colegios profesionales y consejos generales y autonómicos de colegios profesionales de tal forma que las Administraciones Públicas deben garantizar que los proveedores de servicios puedan, a través de la ventanilla única, llevar a cabo las siguientes funciones:
a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a su actividad y su ejercicio; b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias y, c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que tengan la condición de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el órgano administrativo competente.
La segunda, y última, de las referencias que la Ley contiene sobre el ámbito sanitario se encuentra recogida en la Disposición Final Quinta de la misma, disposición ésta conforme a la cual, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno debe enviar a las Cortes Generales un proyecto de ley en el que, en el marco de sus competencias, se proceda a la adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal a lo dispuesto en esta Ley. Y, de igual modo, las Comunidades y Ciudades Autónomas y las Entidades Locales deben a la Administración General del Estado, antes de 26 de diciembre de 2009, las disposiciones legales y reglamentarias de su competencia que hubieran modificado para adaptar su contenido a lo establecido en la Directiva y en la Ley, señalándose también que la obligación anterior será asimismo de aplicación a los colegios profesionales y a cualquier autoridad pública, respecto de las disposiciones de su competencia, que se vean afectadas por esta Ley.
De acuerdo con ello, la modificación de la normativa sanitaria, tanto estatal como autonómica, que resultará necesaria tras la publicación de la Ley 17/2009, se concretará en el futuro Proyecto de Ley que debe presentar el Gobierno a las Cortes Generales y en las comunicaciones al Gobierno que, con la misma finalidad, deben llevar a cabo las Comunidades y Ciudades Autónomas, pero como también se impone una obligación equivalente a los Colegios Profesionales y Consejos Generales, al menos deberán ser modificadas, en lo que se refiere a la ventanilla única, las Leyes Estatales y Autonómicas sobre Colegios Profesionales y los Estatutos Colegiales para dar cumplimiento a la obligación de implementar en los mismos la ventanilla única.
Además, dicha incorporación de la normativa europea, en un contexto jurídico-competencial como el español, marcado por la complejidad territorial y competencial, culminará, más allá de las leyes estatales (la nueva Ley 17/2009; la inminente Ley de modificación de diversas leyes para adaptarlas a la Directiva de servicios; y, en consecuencia, todas estas leyes modificadas), en la adaptación de numerosas leyes autonómicas sectoriales, así como ordenanzas localesEn cuanto a la mencionada Ley de reforma de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, norma similar a aquéllas traumáticas “leyes de medidas fiscales, administrativas y del orden social” o leyes ómnibus, modificará nada menos que todas estas disposiciones legales:
• Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
• Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
• Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
• Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
• Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
• Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.
• Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, de medidas urgentes administrativas, financieras, fiscales y laborales.
• Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
• Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
• Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
• Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología.
• Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.
• Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
• Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.
• Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
• Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
• Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
• Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
• Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
• Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
• Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
• Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
• Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.
• Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.
• Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
• Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones.
• Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial.
• Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza.
• Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
• Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
• Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
• Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
• Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
• Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.
• Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
• Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
• Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
• Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero de recursos filogenéticos. Título VI. —Otras medidas.
• Texto Refundido de Tasas Fiscales aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.
• Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
• Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
• Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria.
• Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.
• Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
• Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
• Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales.