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Archivo por meses: marzo 2007

LA COSIFICACIÓN DE LA MEDICINA

La adaptación española de Extrem Makeover, que empezó a emitirse con gran éxito en EEUU en el 2002, y que en nuestro país acaba de iniciar su andadura bajo el título de Cambio Radical, ha tenido, según nos informan, en su estreno un promedio de 4.054.000 espectadores, logrando el denominado “minuto de oro” de la televisión con 6.354.000 espectadores, llegando a los 15.017.000 de espectadores que igualmente vieron algún minuto del programa.


Estas espectaculares cifras, junto a las primeras opiniones desde el sector sanitario justifican algunas reflexiones, sobre lo que he llamado “cosificación de la medicina”, o de la nueva concepción de la Medicina como bien de consumo, que entiendo constituye un hecho preocupante e incluso peligroso, al romper el esfuerzo que desde múltiples instancias se han venido preocupando de hacer ver a nuestra sociedad, que nada es inocuo cuando se hace uso de la Medicina. Ojalá que estas cifras espectaculares hubieran servido o sirvan todavía , más que nunca para fomentar el debate social, educar a la persona en el concepto sanitario e impulsar el desarrollo del Derecho en su consideración de todos los aspectos vinculados a la salud.

La trascendencia jurídica de este tipo de programas es incontestable, puesto que la actividad médica pasará del compromiso de una actividad diligente, a intervenciones en las que la garantía de la eficacia en el resultado es contenido en la prestación debida, al someterse el paciente a ellas si se le asegura un perfeccionamiento físico y la intervención médica no es inevitable. Y en definitiva reclamable en el caso de probar la no obtención del fin último exigible, o una información inadecuada, que hubiera condicionado la autonomía del paciente, entendida ésta como la capacidad de autogobierno que le permite al paciente elegir razonadamente en base a una apreciación personal sobre las posibilidades futuras, evaluadas y sustentadas en un sistema propio de valores.

No podemos olvidar que en el ámbito del Derecho Sanitario, uno de los valores que, de forma sobresaliente, le otorgan a los seres humanos el estatuto de la dignidad lo representa, sin lugar a dudas, la autonomía del paciente. Tan indeseable es demonizar o intentar prohibir este tipo de programas, como ver en ellos algo absolutamente natural, o ejemplo de la relación médico-paciente.

Por eso hay que seguir fomentando el debate social, aprovechando incluso este tipo de programas, para educar a la persona en el concepto sanitario e impulsar el desarrollo del Derecho, como decía antes ,en su consideración de todos los aspectos vinculados a la Salud ,tratando de devolver a la relación médico-paciente el protagonismo que nunca debió perder en el ejercicio de la Medicina, haciendo que el paciente no sea un mero actor, ni el médico un simple componente de un espectáculo de habilidades.

La nueva relación médico-paciente debe estar basada en la igualdad entre ellos, en el señorío del paciente sobre su propia salud y su propio cuerpo y en la comunicación, en la información y en el consentimiento recíprocos entre médico y paciente, propugnando la libertad de elección del paciente, por un lado, y la libertad de prescripción del médico, por otro.

En cambio, desde la Autoridad Sanitaria sí que deben dictarse normas, no restrictivas, pero que sí constituyan un apoyo y a la vez una manifestación de la naturaleza humana y científica, personal y dialogada, estrecha, de confianza e intimidad que caracterizan el acto clínico, características que imponen inexcusablemente unas normas reguladoras acordes, basadas en el respeto a la “Lex Artis”, a las reglas deontológicas de la profesión y sometidas al control de una corporación colegial que tiene por fin, no sólo garantizar el correcto ejercicio profesional, sino también velar por el derecho de los pacientes y de la sociedad, a que la atención médica sea realizada por profesionales legalmente facultados y proporcionada en condiciones dignas y competentes y por la ética y dignidad profesional, y por el respeto debido a los derechos de los pacientes, sometiendo a los profesionales a un sistema disciplinario de alcance garantista en el orden profesional y de la salud, reglas de finalidad muy diferentes a las destinadas a puras relaciones de consumo, de naturaleza mas técnica, genérica e impersonal.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 29 de Marzo de 2007.Número 530.AÑO III


LA OBLIGACIÓN DE CUSTODIA DE DATOS ES EXIGIBLE COMO RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Las noticias de sanciones por parte de la Agencia Española de Protección de Datos por la falta de custodia y destrucción de datos personales de los clientes, incluso de una cadena de supermercados, (AGPD. Resolución 00467/2006 de 7 de Julio de 2006), pone de manifiesto en relación a datos salud en Clínicas y Hospitales que tanto el Tribunal Supremo como la Agencia Española de protección de Datos entienden la obligación de custodia como una responsabilidad objetiva.


El artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección de Datos establece el principio de seguridad de los datos, imponiendo al responsable del fichero la obligación de adoptar las medidas de índole técnica y organizativa que garanticen aquella, con la finalidad de evitar, entre otros aspectos, el acceso no autorizado por parte de ningún tercero.

A tenor de lo expuesto la Audiencia Nacional en Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2006 declaró que lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), impone un obligación de resultado, consistente en que se adopten las medidas necesarias para evitar que los datos se extravíen o acaben en manos de terceros , por lo que , todo responsable de un fichero debe asegurarse de que los mecanismos se implementen de manera efectiva sin que por tanto datos de carácter personal puedan llegar a terceras personas.

Centrada así esta cuestión, debemos llamar la atención sobre otra realidad que no deja de sorprender a los profesionales de otros sectores ya que, pese a la informatización de las consultas sanitarias, son todavía muchas las que continúan conservando en ficheros manuales los datos personales y, en concreto, clínicos de sus pacientes.

No hay lugar a dudas, en cuanto a las medidas de seguridad aplicables a los ficheros informatizados, que cuentan con un Reglamento de medidas de seguridad aprobado por Real Decreto 994/1999, de 11 de junio. Sin embargo, los ficheros manuales carecen de una normativa específica que indique las medidas a adoptar para garantizar la seguridad de los datos en ellos contenidos, lo que ha venido originando en unos casos una gran incertidumbre, y en otros, también una gran despreocupación.

No ajena a la inseguridad que está generando este escenario, la Agencia Española de Protección de Datos se pronunció a través de su Aclaración sobre la aplicación del Reglamento de Seguridad a los ficheros en soporte no automatizado, entendiendo que el RD 994/1999 resulta aplicable a los ficheros en soporte no automatizado, creados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Protección de Datos, mientras que los existentes con anterioridad a dicha fecha, gozan de un período de adaptación que finaliza en octubre de 2007.

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en su Recomendación 2/2004, de 30 de julio, sobre custodia, archivo y seguridad de los datos de carácter personal de las historias clínicas no informatizadas, ha aportado una serie de pautas entre las que se pueden destacar las relativas al documento de seguridad, el control de acceso físico y la gestión de documentos que constan en la historia clínica. Pese a que esta Recomendación tiene por destinatarios a los centros sanitarios públicos de la Comunidad de Madrid, los criterios aportados por la misma resultan, en su mayoría, extrapolables a las clínicas privadas, pues, en definitiva, el tipo de datos es el mismo, sanitarios en todo caso, y los historiales clínicos presentan un contenido similar, afectando de igual modo a los derechos e intereses de los pacientes. Ahora bien, es preciso señalar que, pese a constituir un importante instrumento clarificador de esta situación, la referida Recomendación carece de carácter normativo.

En definitiva, las obligaciones que de la normativa de protección de datos y documentación clínica se derivan para los profesionales sanitarios, es ineludible insistir en la importancia que la conservación diligente de la información sanitaria tiene para el conjunto de la actividad del facultativo, sin perder de vista que los datos relativos a la salud son calificados por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Protección de Datos como especialmente protegidos, exigiendo por ello el máximo nivel de seguridad y garantías

Publicado en Redacción Médica el Martes 27 de Marzo de 2007.Número 528.AÑO III


LOS BANCOS DE CORDON UMBILICAL ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el Conflicto Positivo de Competencia promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, en relación con el real Decreto 1301706, de 10 de noviembre Decreto por el que se establecen normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se regulan normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos..


La confusión interesada de dos actividades de naturaleza jurídica completamente diferente, cuales son la donación del cordón umbilical con fines altruistas – propósito éste que sustenta a los bancos públicos de sangre procedente del cordón umbilical – con la conservación del cordón umbilical para preservar la salud de la persona titular del mismo o de sus familiares y que la normativa básica estatal no prohíbe expresamente, por un lado.

Y por otro, el intento de paralizar la normativa reglamentaria dictada por la Comunidad de Madrid, al amparo de una normativa que, ya se ha dicho antes, no prohíbe los depósitos, que no las donaciones, privados de sangre de cordón umbilical, hurtándose a la Comunidad de Madrid el ejercicio de una competencia normativa propia y todo ello porque la Administración del Estado no hizo sus deberes a tiempo y no transpuso la Directiva Comunitaria 2004/23/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, en tiempo y forma. Ha llevado todo éste problema al Tribunal Constitucional.

Si realmente el Ministerio de Sanidad quería “garantizar un sistema homogéneo aplicable a todo el territorio nacional” , no tenía más que haber añadido una Disposición Transitoria en la normativa estatal que transpuso la Directiva Comunitaria del siguiente tenor literal: “Los centros y establecimientos que a la entrada en vigor de esta norma se encuentren autorizados para realizar las actividades reguladas en el mismo dispondrán de un plazo de 12 meses desde su entrada en vigor para adecuarse a sus disposiciones.

En el caso de no haberse producido la adaptación en este plazo, las autorizaciones de estos centros y el establecimientos se entenderán revocadas, sin perjuicio de las sanciones en que pudiesen incurrir en el supuesto de seguir realizando las actividades reguladas en esta norma”. Esta es precisamente la previsión que se contenía en el primer borrador, elaborado en el Ministerio de Sanidad y Consumo, de Real Decreto por el que se establecen normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos y se regulan normas de coordinación y funcionamiento para su uso en humanos.

De esta forma, se habrían conciliado plenamente los intereses públicos en conflicto: el esgrimido por la Comunidad de Madrid y el alegado por la Administración del Estado, y se habría garantizado la libertad de empresa, la protección a la familia y la protección a la salud que, de modo indubitado, informan la normativa comunitaria.

Partiendo de lo anterior, la suspensión de las normas reglamentarias dictadas al efecto por la Comunidad Autónoma de Madrid constituye, en sí misma, un grave perjuicio para el interés público, representado en este caso por la protección integral de la familia y los hijos, así como el derecho a la protección de la salud de los mismos, elementos éstos que constituyen la razón de interés público de la nueva normativa, que, frente a este interés general, debe prevalecer otro interés público, invocado por la Administración General del Estado, que consiste, en definitiva, en garantizar un sistema homogéneo aplicable a todo el territorio nacional.

Y la posibilidad de actuación antes citada no es extraña en nuestro Ordenamiento Jurídico. Adviértase, por ejemplo, que, ante la existencia de normativa autonómica reguladora de los derechos y deberes de los pacientes, con anterioridad a la promulgación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, la Disposición Adicional Primera de la misma previó expresamente que El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para la efectividad de esta Ley, consistiendo dichas medidas, entre otras, en la adaptación de las leyes autonómicas a la ley básica estatal.

En definitiva, el Decreto 28/2006, de 23 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la constitución y régimen de funcionamiento de los depósitos de sangre procedente de cordón umbilical ,no constituye innovación jurídica alguna en cuanto a la posibilidad legal de crear depósitos privados de sangre de cordón umbilical, por lo que no se alcanza a comprender en qué medida vulnera dicha disposición reglamentaria lo que se ha denominado como garantía “de un sistema homogéneo aplicable a todo el territorio nacional”.

Además, es de advertir que, como se dijo antes, a propósito de la adaptación de las disposiciones autonómicas previas a la normativa básica posterior estatal, la plenitud del ordenamiento jurídico garantiza la existencia de mecanismos a disposición de los interesados, tanto entes públicos como empresas o particulares, para depurar las posibles responsabilidades que pudiesen surgir como consecuencia de colisiones normativas.

Publicado en Redacción Médica el Martes 20 de Marzo de 2007.Número 523.AÑO III


NO PUEDO SER GALLEGO CON LOS MIR


“Dios es infinitamente bueno, pero el diablo no puede ser tan malo”, decía un gallego, o lo que es lo mismo “El Ministerio de Sanidad es infinitamente bueno, pero los MIR no pueden ser tan malos”…


Mis raíces gallegas me hacen recordar las palabras del ilustre gallego Fermín Bouza: “Ser gallego es algo muy trabajoso: hemos de subir o bajar las escaleras de tal manera que nadie sepa si subimos o bajamos, lo que nos obliga a un movimiento de danza de tipo circular hasta que nuestros observadores dejan de vernos y mirarnos. Y eso cansa. También hemos de disponer la boca de tal modo, que incluso al hablar, que no pueda vérsenos la última muela. O poner cara de astucia cuando negociamos con el tendero el kilo de merluza o presidimos el consejo de administración. En general, no sabemos si somos de los nuestros, y en todo caso hay que parecer que no sabemos de donde somos, ni de donde venimos ni a donde vamos. Somos gallegos: un trabajo añadido sobre el ya cansado oficio de vivir.”

Y hoy no puedo sentirme gallego, ante los Médicos MIR.

Prescindiendo del acierto o no, del imaginativo lema “Llevo 32 horas seguidas sin dormir ¿te opero?”, insertado en la campaña iniciada por las Asociaciones de Médicos Internos Residentes en el primer encuentro nacional de estas asociaciones, resulta claro que, catalizados por la aprobación del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, lo que pone de manifiesto dicha campaña es que los médicos internos residentes no admiten como modelo de relaciones con la Administración dicha disposición reglamentaria.

Los MIR advierten que si el Ministerio de Sanidad no modifica el decreto que regula sus condiciones laborales y no mejora sus condiciones formativas —que se establecerán próximamente en otro decreto—, convocará una manifestación que llegará hasta las puertas del Ministerio el próximo 17 de marzo. No descartan una huelga general de MIR antes de las elecciones autonómicas de mayo.

Personalmente, no me parece en absoluto que las reivindicaciones que formula dicho colectivo sean injustas, desproporcionadas o contrarias a Derecho, sino más bien lo contrario.

Así, por ejemplo, respecto a la petición que la Asociación de Médicos Internos Residentes de la Comunidad de Madrid (Amircam), por boca de su presidente, Iñigo Espert, formuló a la ministra de Sanidad, Elena Salgado, «que permita» a los residentes participar en la redacción del decreto que regulará su formación y que «en un ejercicio de humildad», reconozca las «deficiencias» de la norma sobre su situación laboral y la modifique «antes de que lo haga la justicia», ya que el Supremo ha admitido a trámite los dos últimos recursos interpuestos en contra, este hecho, es decir la falta de negociación con las Asociaciones de Médicos Internos Residentes en el proceso de aprobación de la norma, pone de manifiesto la falta del consenso con el que, según manifestaron los Altos Cargos de la Sanidad Nacional, se elaboró el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, hallándose amparada la pretensión que, a tal efecto, deducen los MIR por la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Los residentes recuerdan que el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre permite que sigan trabajando tras una guardia de 24 horas, «hasta cumplir 32 horas de trabajo continuado». La normativa «perpetúa» además su precariedad laboral, ya que no equipara de forma inmediata su sueldo base con el de un titulado de clase A (actualmente los MIR de la mayoría de las CC AA cobran unos 850 euros, cuando el titulado de clase A cobra 1.090) y no establece una remuneración mínima por hora de guardia (actualmente en torno a los 6 euros por hora en la mayoría de las comunidades). Además, establece que los MIR puedan realizar hasta siete guardias en un mes, «algo incompatible con el mantenimiento de una calidad de vida mínimamente aceptable».

Hay que recordar que las peticiones relativas al período de descanso se hallan previstas en la Directiva 93/104/CEE, la cual establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo en lo que se refiere a los períodos de descanso diario, de pausas, de descanso semanal, a la duración máxima de trabajo semanal, a las vacaciones anuales y a aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

Dicha Directiva ha sido interpretada tanto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea como por los Jueces y Tribunales Españoles y, concretamente, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que ya, en Sentencia de fecha de 8 de abril de 2001, recaída precisamente en un supuesto de hecho sobre reconocimiento del derecho al descanso entre jornadas laborales ocasionadas por los Médicos Internos Residentes, declaró, literalmente, que “No se puede negar que el artículo 34.3 ET y las Directivas 93/104/CE y 94/33/CE están presididos por unos principios que actúan, en general, en forma de mínimos, estableciendo limitaciones en la jornada de trabajo y garantizando unos descansos inexcusables, sin perjuicio de su regulación concreta en la negociación colectiva, pactos específicos o contrato de trabajo, pero siempre sometidos a aquellos límites indispensables. En el fondo lo que persiguen una y otra norma -Estatuto y Directiva- es velar por la salud del trabajador -y, quizá, en el caso concreto, también la atención de los enfermos- mediante la concesión de un período de descanso que se considera necesario para el restablecimiento físico y psíquico del trabajador. Y en este apartamiento «forzoso» del mundo del trabajo parece lógico que deba ser aplicada la norma más favorable, máxime cuando, como afirma el Ministerio Fiscal, la disposición del artículo 3.1 de la repetida Directiva, no puede suponer en ningún caso una norma obligatoria en contra de los intereses del trabajador por varias razones: a) porque iría en contra de la finalidad de la Directiva que se dictó, según su primer considerando, para promover la mejora del medio de trabajo y la salud de los trabajadores; b) porque el art. 15 de la misma establece que se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales más favorables a los trabajadores; c) porque el art. 17.2.1c) i) de la Directiva admite una excepción a la misma en el caso de servicios relativos a la asistencia médica prestada en hospitales. Excepción, como antes dijimos, que no ha sido desarrollada en el artículo 34.3 ET, en la redacción dada por la Reforma de la Ley 11/1994 -que, de contrario, ha mejorado las condiciones laborales de la directiva- ni tampoco en el RD 1561/1995; normativa que trató, entre otras manifestaciones, de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones de las Directivas, a las que, anteriormente, se ha hecho referencia”.

Y si, como se ha visto, las respuestas a las reivindicaciones de los MIR se encuentran contempladas en el ordenamiento jurídico, no parece que haya necesidad de acudir a medidas de conflicto social, como la huelga, para hacer frente a dichas reivindicaciones que, como dije al principio, parecen ser legítimas, no ilegales y razonables.

A modiño…, pero no podemos ignorarlas.


Publicado en Redacción Médica el Martes 13 de Marzo de 2007.Número 518.AÑO III


LOS ORÍGENES DEL DERECHO SANITARIO


La delimitación y autonomía del Derecho Sanitario ha vivido en España un importante proceso de desarrollo y consolidación durante los últimos años veinticinco años, etapa ésta durante la cual ha adquirido los perfiles que hoy tiene y que lo sitúan en una posición central y emblemática dentro del conjunto de regulaciones jurídicas que ofrece el modelo de Estado Social hoy existente entre nosotros, de forma que, en la actualidad, puede afirmarse que el Derecho Sanitario supone una nueva cultura, diferente de lo que, hace algún tiempo, se conocía como “Legislación Sanitaria”, “Medicina Legal” o “Derecho Médico”, cultura ésta que ha configurado una de las más nuevas y pujantes ramas del ordenamiento jurídico.


En efecto, el Derecho Sanitario constituye, sin duda, una de las materias que mayor auge ha experimentado en las últimas décadas. Su ámbito es interdisciplinar y abarca tanto materias de carácter jurídico como ético, sanitario y económico, razón por la cual atrae asimismo el interés de profesionales provenientes de diferentes disciplinas y especialidades.

Desde hace ya algún tiempo se asiste a la proliferación de asociaciones, publicaciones y actividades especializadas en las materias que constituyen el objeto de estudio del Derecho Sanitario, y ello tanto a escala nacional como internacional. Todo ello obedece a varios tipos de razones que paso a enumerar a continuación:

Por una parte, al innegable peso específico que las materias, cuestiones o problemas relacionados con la atención sanitaria y la salud pública representan en todos los órdenes, tanto desde la perspectiva del interés social por su calidad, en cuanto síntoma de progreso y desarrollo sociales, como desde la económica, o desde la profesional, atendido el elevado número de profesionales de extracción diversa que se encuentran implicados en aquéllas.

Por otra parte, los propios avances científicos y tecnológicos plantean, de forma ya constante, en los últimos años complejas interrogantes jurídicas y éticas compartidas mundialmente. La reflexión profunda desde estos dos ámbitos ante estos nuevos retos constituye, desde hace años, una de sus tareas más apasionantes en nuestros días, e interesa directamente a los profesionales implicados en la prestación de la asistencia sanitaria.

Por último, y desde otra perspectiva, el desarrollo del derecho sanitario en nuestro país se explica también por la preocupación creciente de los profesionales, en especial de los médicos, ante el incremento de la conflictividad en su relación con los pacientes, que desemboca en numerosas ocasiones en la vía judicial, ya sea civil, penal o administrativa, y que produce en aquéllos una notable sensación de inseguridad y la consiguiente tendencia hacia la práctica de lo que se ha venido denominando como “medicina defensiva”.

Habida cuenta de los factores expuestos, la indiscutible relevancia tanto teórica como práctica del Derecho Sanitario, así como la innegable importancia que tiene tanto el sector sanitario como el jurídico en la realidad social de nuestro país, ha producido el efecto de que, tanto desde el ámbito académico como desde el asociativo, se hayan promovido estudios avanzados, programas de doctorados, diplomaturas o masters sobre la materia.

Los orígenes del hoy denominado Derecho Sanitario se remontan a los años 40 del Siglo anterior, sobre la base del esquema institucional propio de los Seguros Sociales. No ha de olvidarse que fue la Ley de 14 de diciembre de 1942 la que creó el Seguro Obligatorio de Enfermedad, con el objetivo de otorgar una protección sanitaria efectiva a los trabajadores y sus familias. Dicha fórmula institucional arraigaría y experimentaría en las décadas posteriores un proceso de progresiva expansión, tanto en términos de prestaciones otorgadas, como de volumen de población protegida, con una transformación paulatina de lo que habían sido sus postulados iniciales, hasta llegar al modelo sanitario hoy existente. Modelo éste caracterizado por una cobertura virtualmente universalizada, por una gestión descentralizada de las prestaciones sanitarias a través de las Comunidades Autónomas; una gestión descentralizada que es la consecuencia de un amplio proceso descentralizador que se ha ido materializando en las dos últimas décadas del Siglo anterior y cuya culminación tuvo lugar el 1 de enero de 2002.

El germen histórico del Derecho Sanitario se encuentra, pues, en el Derecho de la Seguridad Social, es decir, en la legislación social protectora de los trabajadores y sus familias de modo que en su inicio responde a la idea del aseguramiento de las distintas situaciones de riesgo que inciden sobre la población trabajadora, entre los cuales se encuentra el riesgo de enfermar, pero el proceso de transformación aludido ha ido borrando de forma progresiva lo que fueron sus perfiles iniciales hasta llegar a la configuración de una especie de servicio público abierto a todos los ciudadanos, de responsabilidad compartida entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Profesionales, los cuales normativizan uno de los ordenamientos jurídicos más importantes y característicos del Estado social de nuestros días.

A través, por tanto, de un recorrido histórico singular, el Derecho Sanitario ha venido a instalarse en el corazón mismo de la ya tradicional “Administración prestacional” y que incluye dentro de su ámbito de estudio la idea de la preocupación por la existencia y la salud humana, de procuración de los presupuestos vitales, o mejor aún, superando la traducción estrictamente literal, para referir su contenido ideológico, la idea de asistencia vital o de prestaciones vitales.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 8 de Marzo de 2007.Número 515.AÑO III


ES O NO ES EUTANASIA

En el ámbito del Derecho Sanitario, uno de los valores que, de forma sobresaliente, le otorgan a los seres humanos el estatuto de la dignidad lo representa, sin lugar a dudas, la autonomía del paciente, entendida ésta como la capacidad de autogobierno que le permite al paciente elegir razonadamente en base a una apreciación personal sobre las posibilidades futuras, evaluadas y sustentadas en un sistema propio de valores.

Esta autonomía, no obstante, debe tener como complemento a la libertad dado que nadie puede autogobernarse si se le restringe, coarta, soslaya, limita o impide de alguna manera su ejercicio. Sin embargo, y esto también es importante, la autonomía tiene siempre ante sí la frontera que le impone su relación con otra u otras personas, el no causarles perjuicio.

Esta autonomía ejercida en libertad nos otorga el valioso don de elegir personalmente frente a los diferentes y diversos proyectos de vida. La autonomía, entonces, debe facilitarse y garantizarse para todos y, asimismo, como ninguna persona tiene facultades para intervenir de alguna manera en dicha elección, deben establecerse todos aquellos mecanismos necesarios para impedirlo.

Con el reconocimiento individual del concepto de autonomía y su ejercicio libre acotado en no dañar con su elección a otro, el ser humano es digno “per se” ante sí y ante todos los demás.

Con base en lo anteriormente expuesto, no puede cuestionarse hoy en día que, una vez informado de las ventajas o desventajas de su decisión en torno a su problema de salud y de que no existe contraindicación absoluta, el que un paciente pueda preferir la ingesta de cápsulas sobre la aplicación de inyecciones; tampoco si decide someterse a una operación de una hernia no complicada dentro de un mes y no dos días después de la prescripción quirúrgica, o incluso no operarse definitivamente si así lo quiere el paciente; o que prefiera un estudio radiográfico de contraste sobre una endoscopia del tracto digestivo para el diagnóstico de un problema gástrico; o decida no seguir el tratamiento antihipertensivo, hipoglucemiante u otro indicado. Es la voluntad del paciente hacerlo o no, elegir entre uno u otro, preferir tal o cual. Ello significa, en suma, ejercer su autonomía previa información médica completa y oportuna a favor o en contrario.

El caso se complica cuando una enferma de distrofia muscular, decide rechazar el tratamiento por extraordinario y desproporcionado. El doctor Rogelio Altisent , presidente de la Comisión de Ética y Deontología Médica de la Organización Colegial Médica de España, ha sido claro: “En el caso de la enferma Inmaculada Echevarría estamos hablando de la toma de decisión de la paciente de rechazar un tratamiento extraordinario».

La enferma tiene, «legalmente», derecho a rechazar el tratamiento, un extremo que contempla la legislación española y el Código de Deontología médico ya que, «el paciente tiene que consentir un tratamiento extraordinario y, de la misma manera, puede retirar ese consentimiento». Si al retirarla la respiración la paciente acaba falleciendo, «no habrá fallecido porque se le haya retirado la ventilación asistida sino porque su enfermedad le lleva a una incapacidad para seguir respirando» .

Inmediatamente ha surgido el debate sobre lo que es eutanasia y como siempre olvidando los tres casos que tuvo en cuenta el legislador español al promulgar el vigente Código Penal de 1995.

Primero, la eutanasia indirecta, a través de la administración de sedantes al enfermo terminal, en los cuales la intención no es la de provocar la muerte del paciente, sino aliviar su dolor. Ese es el propósito, pero se acepta secundariamente que eso supone un acortamiento de la vida. Eso seria la eutanasia indirecta.

Segundo, la eutanasia pasiva consistiría en no tratar a un enfermo desahuciado, por ejemplo no tratar una pulmonía de una persona que padece un cáncer terminal, o retirar un respirador artificial a un politraumatizado al que le queda poco de vida. La antítesis de la eutanasia pasiva seria el encarnizamiento médico.

Y, finalmente, la eutanasia activa o directa, que es cuando el propósito de la persona que aplica una determinada sustancia, (cianuro o sobredosis de morfina, por ejemplo), es acabar con la vida del paciente de manera inmediata.

Es cierto que hoy existen toda una serie de avances médicos que permiten mantener con vida a las personas. Pero esos avances se han ideado, no para prolongar la agonía, sino para poder recuperar a una persona y sacarla de las garras de la muerte, no para prolongar indefinidamente esa agonía. Esos medios están ahí, y si no se utilizan, como sería su sentido, para tratar de recuperar a una persona y que no se muera, sino para procurar una agonía, en ese caso esa práctica no parecía lícita.

Con arreglo al Código Penal y a la Ley 41/2002 de 14 de Noviembre, entiendo no sería preciso la reclamación de Informes Bioéticos al Hospital, Junta de Andalucía, ni al Consejo Consultivo para evitar problemas legales a los profesionales que atienden a esta enferma. Sin que desde la perspectiva jurídica pueda ser aplicable la terminología del lenguaje bioético, no contemplado en el Código Penal como hemos podido ver y sin que pueda ser punible para los Médicos la eutanasia pasiva.

Nuevamente se reabre el debate sobre la regulación de la eutanasia que se presenta ante los hechos consumados y una vez mas al margen de los profesionales sanitarios, pero pensando en ellos como “agentes”, y olvidando la extremadamente delicada cuestión, que presenta un agudo dilema moral generador del enfrentamiento entre los dos principios fundamentales del derecho a la vida y el derecho a morir dignamente, que es la traducción del derecho a disponer de la propia vida, basado asimismo en la libertad como valor absoluto, lo que exige suma cautela y desde luego la opinión de los profesionales de la salud.

Opinión que parte ya, de la cuestión sobre si corresponde a los Médicos la retirada del respirador.

Publicado en Redacción Médica el Martes 6 de Marzo de 2007.Número 513.AÑO III


EL DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA


Tras un año y medio de juicio, en el que han declarado más de 600 personas entre afectados, responsables sanitarios, funcionarios de la Brigada Provincial de Policía Judicial y peritos, además de 111 procuradores y cerca de 200 abogados. Con un sumario de 32 tomos, 276 piezas separadas y 35 de responsables civiles y más de 35.000 folios, finalizó el juicio del contagio masivo de hepatitis C de Valencia, en la sala especial de la Audiencia Provincial tras siete años y medio previos de investigación judicial.


Un solo procesado el doctor Juan Maeso, de 65 años, jefe del servicio de anestesiología y reanimación del Hospital de la Fe de Valencia hasta 1998 , presunto culpable del contagio del virus de la hepatitis C a 276 pacientes que fueron operados entre los años 1988 y 1997 en el hospital público La Fe y en los centros privados Casa de Salud, Virgen del Consuelo y la Clínica Quirón, se enfrenta a una pena solicitada por el ministerio fiscal de 2.212 años de prisión y a una indemnización de casi 35 millones de euros para todos los afectados.

Al término del Juicio, el doctor Maeso, solicitó ejercer su “Derecho a la última palabra”.

El artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, trata de lo que, en términos procesales, se ha denominado «el Derecho a la última palabra» En el Derecho alemán : das lezte Wort (epígrafe 258 St.P.O.). En el italiano : l´ultima parola (artículo 468 C.P.P.)., y reza así: «Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.”

“Al que conteste afirmativamente, le será concedida la palabra.”

“El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten el respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario.”

Y en uso de éste Derecho el doctor Maeso reafirmó su vocación por la Medicina, expresando su preocupación y entera dedicación a lo largo de toda su vida profesional por lo enfermos. «Ni he sido drogadicto, ni lo soy, ni lo seré» afirmó defendiendo su inocencia y lamentando los «insultos, vejaciones e intimidaciones» que ha tenido que soportar durante el juicio. Criticando finalmente la falta de apoyo y cobertura de algunas aseguradoras, «a las que puntualmente aboné mis primas para tener su defensa… ».

Con estas palabras se cerró un complicado proceso, en el que la defensa del procesado el Letrado Francisco Davó, también puso su colofón sobre Maeso: “Lo único que se ha demostrado es su brillante trayectoria, su indiscutible competencia, su experiencia, su prestigio profesional y la cantidad de vidas que ha salvado”, instando finalmente al tribunal a que “ se haga justicia mediante la correcta aplicación del Derecho” y libre al procesado de la “carga social” que soporta desde hace nueve años tras su imputación “para eludir otros responsabilidades en aquellos momentos políticas”.

Por su parte la presidenta de la Asociación de Enfermos de Hepatitis C, Amparo González, mostró su confianza en la «justicia», al tiempo que tildó de «lamentable» las declaraciones realizadas por el doctor Maeso durante su intervención en el uso de su última palabra ante la sección segunda de la Audiencia de Valencia.

Difícil dilema para la Audiencia de Valencia, quien pronunció también su última palabra “Visto para Sentencia”.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 1 de Marzo de 2007.Número 510.AÑO III