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La realidad es que la esencia de nuestro Estado Autonómico, permite diferentes “status” del ciudadano derivados del legítimo ejercicio por las Comunidades Autónomas de sus competencias. Diferencias que, además, no pueden ser enjuiciadas desde la óptica del derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución, a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional al respecto,
Pero otra cosa es que las diferencias en las prestaciones sanitarias (farmacéuticas, en este caso) se realicen entre ciudadanos de la misma comunidad autónoma, en este caso en la de Andalucía, y, concretamente, en el Hospital Virgen del Rocío, en Sevilla, donde al parecer, se denuncia el que por sistema y con un carácter absoluto no se autoriza la prescripción de medicamentos oncológicos alegándose motivos económicos, sin disponer de otro sustitutivo con la misma eficacia terapéutica, lo que genera diferencias prestacionales en una misma comunidad autónoma, y resulta discriminatorio e infractor del derecho fundamental a la igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución.
No existe justificación alguna que permita a la Comisión de Farmacia del Hospital Virgen del Rocío, en Sevilla, sustituir por motivos económicos el medicamento oncológico de mayor eficacia terapéutica por el fármaco oncológico más barato que no garantice la misma eficacia terapéutica que el anterior, puesto que ello pondría en peligro no sólo la salud sino también la vida del paciente, bienes jurídicos éstos merecedores de la mayor protección, y sin que puedan esgrimirse interpretaciones diferentes en base a la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios por ser meramente competencial y, además, porque si se invoca la Ley de Farmacia de la Comunidad Autónoma Andaluza, sobre restricción de los fármacos más caros, se requerirá, en todo caso, la bioequivalencia.
El propio Defensor del Pueblo de Andalucía en el Dictamen por el que se resuelve la Queja 06/2613, establece que si se reconoce la autonomía de los centros sanitarios para seleccionar los medicamentos de utilización en los mismos con un carácter absoluto, se pueden originar diferencias injustificadas en la aplicación de los tratamientos, que aparecen vedadas por el principio de igualdad territorial de acceso a las prestaciones, que impregna todo el Sistema Nacional de Salud como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2.5 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, en el artículo 88 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, y, además por el artículo 3.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y por el artículo 7.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.
Dictando textualmente la siguiente Recomendación: “Que se garantice que las medidas adoptadas en el marco de la política sobre uso racional de los medicamentos tienen igual incidencia sobre el conjunto de lo ciudadanos, y en este sentido se establezcan mecanismos que permitan conciliar el ejercicio de las funciones atribuidas a los servicios de farmacia hospitalaria y comisiones que se constituyan en los centros para la selección de los medicamentos, con el necesario respeto al principio de igualdad territorial en el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de la Salud”.
Publicado en Redacción Médica el Martes 18 de Marzo de 2008.Número 743.Año IV