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Archivo por meses: junio 2006

SALUD MENTAL

Las sociedades modernas se crean sus propias dependencias, siendo una expresión de las mismas la tipología de enfermedades que padecen sus ciudadanos; en este contexto las enfermedades mentales están experimentando un considerable incremento. Según informaciones de la OMS, una de cada cuatro personas podrá padecer algún tipo de trastorno mental a lo largo de su vida y conforme manifestaciones del Ministerio de Sanidad y Consumo, alrededor de 430.000 personas en España sufren enfermedades mentales graves y crónicas.

El Ministerio de Sanidad está mostrando especial preocupación por esta problemática y expresión de ello son la Campaña de sensibilización social hacia personas con enfermedad mental y la elaboración de una Estrategia Nacional de Salud Mental, en la que se incluirá el tratamiento de trastornos de conducta alimentaria y se elaborará un plan de prevención de las mismas. Según el Secretario General de Sanidad, Fernando Lamata, las mayoría de las Comunidades Autónomas han desarrollado planes de salud mental, estando en una posición avanzada Navarra, País Vasco, Cataluña y Andalucía; sin embargo, estos planes carecen de homogeneidad y es precisa una armonización.

Precisamente, ésta es una de las cuestiones que se está teniendo en cuenta desde la Comisión de Sanidad en el Congreso, que el pasado martes aprobó la proposición no de ley para la elaboración de un plan global que prevenga los trastornos de la conducta alimentaria, integrado en la Estrategia Nacional de Salud Mental, buscando parámetros comunes de actuación entre el Ministerio y las Comunidades a fin de sentar mínimos de prevención y tratamiento en todo el territorio nacional.

Por desgracias, acontecimientos como los sucedidos en las pasarelas de moda hacen saltar la luz de alarma, pero con la misma celeridad vuelven a caer en el olvido hasta que se produce otro evento que trae, de nuevo, a la luz el problema. A través de la iniciativa que se pretende emprender desde el Ministerio de Sanidad y Consumo, se traza una acción continuada en este campo, no sólo activa, sino también preventiva.

Claro está que cada época trae sus cánones de belleza y que es harto difícil oponerse a ellos, pero cuando éstos llevan a la desnutrición e incluso a la pérdida de la vida, se hace imperativa la acción de los poderes públicos, pues no cabe olvidar que el artículo 43 de nuestra Constitución señala que “Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios”. La acción del Ministerio de Sanidad, se inscribe, claramente, en esta dinámica.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 29 de junio de 2006. Número 369.AÑO II


LA APUESTA DE LA UNIÓN EUROPEA POR LA INVESTIGACIÓN CON CÉLULAS MADRE

El Parlamento Europeo acaba de aprobar el Séptimo Programa Marco de Investigación para el período 2007-2013, con un presupuesto total de 50.000 millones de euros, mostrando un especial apoyo a la investigación con células madre.

Tal impulso se ha producido a través de una enmienda que posibilita la financiación con fondos comunitarios de proyectos con células madre embrionarias en aquellos países en los que sea legal, siendo este el caso de España, que contempla tal posibilidad en la reciente Ley 14/2006, de 26 de mayo, de reproducción humana asistida, y de Dinamarca, Finlandia Francia, Grecia y Países Bajos, Estados donde se permite la obtención de células madre embrionarias a partir de embriones sobrantes o supernumerarios procedentes de fertilización in vitro.

La Unión Europea muestra así una apuesta decidida por el fomento de la investigación y el desarrollo científico. El Parlamento europeo recomienda que se financie la investigación con células madre embrionarias dependiendo, tanto del contenido de la propuesta científica como del marco jurídico de los Estados miembros correspondientes, viéndose sometidos las instituciones, organizaciones e investigadores que participen en estos proyectos a un estricto proceso de autorización y supervisión conforme al ordenamiento jurídico del Estado en el que actúen.

No obstante, el Parlamento ha manifestado con claridad que no se financiará con cargo al Séptimo Programa Marco la clonación humana con fines reproductivos, las investigaciones para modificar la herencia genética de los seres humanos ni la creación de embriones humanos con fines de investigación o para conseguir células madre.

Así pues, la iniciativa europea muestra un claro impulso a la investigación en el que no se pierden de vista los principios de equidad sentados por el Convenio del Consejo de Europea para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina.

Dentro del Séptimo Programa Marco de Investigación, la salud es la segunda área en apoyo financiero (6.134 millo de euros) precedida sólo por las tecnologías de la información, contando también con una importante financiación la biotecnología.

Iniciativas como ésta demuestran la evidencia, cada vez más patente, de la investigación como parte esencial de la actividad asistencial. Esperemos que esta idea cale hondo en nuestra estructura sanitaria.

Publicado en Redacción Médica el Martes 27 de Junio de 2006.Número 367.AÑO II


LOS JUICIOS PARALELOS Y LA CONFUSIÓN EN LA OPINIÓN PUBLICA

Importante Comunicación desde la Comisión Central de Deontología de la Organización Médica Colegial, de su presidente Rogelio Altisent y del presidente de la Comisión de Cuidados Paliativos Marcos Gómez Sancho, matizando conceptos que están siendo utilizados por los medios de comunicación en el caso de las sedaciones del Hospital Severo Ochoa de Leganés.

Creo que debe desarrollarse una estrategia en materia de cuidados paliativos que dé más seguridad a los profesionales, y que les proteja con un marco legal adecuado. No pueden seguir como están en estos momentos . Si el médico es “el garante de los Derechos de los pacientes”, es evidente que “nunca deberá decidir de forma unilateral sobre la vida y la muerte de una persona” lo que colisiona frontalmente con la responsabilidad que se derivará cuando el Médico se niegue a aliviar el dolor que el paciente terminal le pida , mediante la aplicación de sedantes, aún a sabiendas que ello puede acortar su vida. En este ejemplo, y por imperativo jurídico, el médico que no aplique cuidados paliativos y permita, en contra de la voluntad del enfermo que éste continúe con su sufrimiento, será responsable de unas lesiones por omisión, sin que pueda en este supuesto el médico acogerse, para evitar su responsabilidad, a no querer provocar la probable anticipación de la muerte.

Y creo también, que como dice el comunicado de la Comisión Central de Deontología, el tratamiento del dolor no es una cuestión opcional, sino un imperativo también ético, contando con el oportuno consentimiento del paciente, adecuada indicación, así como una correcta aplicación, siguiendo los criterios técnicos y éticos establecidos, puesto que la sedación paliativa es una opción terapéutica, igual a cualquier intervención sanitaria.

Pero el problema en este estado de confusión de términos ideas y argumentos, es el de los juicios paralelos. ¿Es correcto informar sobre investigaciones penales ya judicializadas?, ¿el juicio de la prensa atenta contra los derechos básicos-honor, intimidad- de quien a los ojos de la Constitución y del resto de mortales es inocente hasta que haya una Sentencia firme que diga lo contrario?

Es fundamental la información, como es fundamental la publicidad del proceso penal, que responde no sólo al control popular sobre el modo de administrar la justicia, sino también y mas profundamente, a su valor educativo, y ese valor educativo no puede verse afectado de imprudencias generadoras de alarma social o excitación social. La imputación de quince médicos en el caso Leganés no debe generar informaciones que afecten o puedan afectar al buen nombre de estos profesionales de la Medicina, que siguen siendo inocentes, mientras no se demuestre lo contrario, y puedan ser oídos, en un juicio justo. Después se establecerá si hay delito, no antes, y sin olvidar que el delito es hijo de muchos factores, entre ellos y de fuerte predominio, los sociales.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 22 de Junio de 2006.Número 364.AÑO II


EL ACCESO DE LOS PACIENTES Y/O TERCEROS A LA HISTORIA CLÍNICA

Existe una gran confusión tanto entre los Pacientes como entre los Médicos en esta cuestión, siendo en estos momentos de las más debatidas por la doctrina y la jurisprudencia, no sólo en lo relativo al acceso a la historia clínica por parte de los pacientes , sino también en cuanto a la problemática de las anotaciones subjetivas.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 18 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Derechos y Obligaciones de los pacientes, el acceso a la historia clínica, tanto por parte del paciente como por parte de terceros en los casos en que se permite, no es enteramente libre.

El artículo 18.2 regula los límites de acceso del paciente, y el artículo 18.4 los límites que se aplican al derecho de acceso por terceros.

Por lo que se refiere al derecho de acceso del paciente a la documentación contenida en la historia clínica, en principio no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, dado que éstos pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

Desde luego el tema está en íntima relación con la cuestión relativa a la propiedad de la historia clínica. Lógicamente, si se mantuviera que la propiedad de la historia clínica corresponde al paciente, sobraría cualquier pregunta en cuanto al derecho de acceso a la misma. Sin embargo, el legislador no ha querido enfocar el problema desde la perspectiva de la propiedad de la historia clínica, sino desde la óptica del acceso a la misma, resolviendo las cuestiones que se plantean en torno a esta última cuestión.

Tal y como dispone expresamente el artículo 18. 3 de la Ley 41/2002 establece que el derecho de acceso del paciente no se puede ejercitar “en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas”.

Esta posibilidad de oponer reservas al derecho de acceso por parte del paciente en cuanto a las observaciones, apreciaciones o anotaciones subjetivas, se apoya también en el derecho a la confidencialidad de tales apreciaciones que corresponde a los profesionales sanitarios. Lo que ocurre es que en la práctica cuando se solicita copia de los datos que figuran en la historia clínica por parte del paciente o de las personas que legítimamente pueden acceder a los mismos, podría interpretarse que el profesional puede seleccionar los datos que va a facilitar.

En cuanto a los límites del derecho de acceso a la historia clínica por parte de terceros, la cuestión aparece recogida de una manera un tanto asistemática en el artículo 18.4. Según este precepto, en cualquier caso, el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud debe limitarse a los datos pertinentes, sin que se facilite información que afecte a la intimidad del fallecido, ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni aquello que perjudique a terceros.

Parece que no estamos ante cualquier tercero, sino que el precepto se está refiriendo a las personas vinculadas a los pacientes fallecidos por razones familiares o de hecho, que son los únicos a los que los centros sanitarios y los facultativos pueden facilitar el acceso a la historia clínica, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. Lo que ocurre es que la redacción de esta parte del precepto resulta un tanto equívoca, pues literalmente se refiere al acceso a la historia clínica por parte de un tercero “motivado por un riesgo para su salud”. Acaso lo que quiere decir el legislador es que, a pesar de la prohibición expresa del fallecido, si existe tal riesgo para la salud del tercero, siempre se le debe reconocer legitimación para acceder a la documentación clínica de aquél.

En todo caso, las limitaciones que tiene el tercero en cuanto al derecho de acceso son similares a las analizadas anteriormente con relación al paciente. Se vuelve a reiterar lo relativo a las anotaciones subjetivas por parte de los profesionales sanitarios. Y, por lo que se refiere a la confidencialidad de los datos, no se pueden facilitar informaciones que afecten a la intimidad del fallecido. Pero tampoco las que se refieran a terceros que puedan aparecer en la historia clínica en interés terapéutico del paciente fallecido.


Publicado en Redacción Médica el Martes 20 de Junio de 2006. Número 362.AÑO II


EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL AFIRMA QUE SUS SENTENCIAS DEBEN SER PUBLICADAS CON NOMBRE Y APELLIDOS

El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia de 5 de abril del presente año, ha sentado un criterio, que sin duda planteará más de un conflicto, al manifestar que en las Sentencias por él dictadas, publicadas en el Boletín Oficial del Estado, debe aparecer el nombre y apellidos completos de las partes.

Estamos muy acostumbrados a ver en la prensa el diferente trato al que son sometidos los facultativos respecto de otros imputados en procedimientos judiciales. Mientras en casos recientes como los acontecidos en la Fundación Jiménez Díaz o en Valencia, aparecen el nombre y apellidos de los implicados, en otros, relacionados con supuestos delitos fiscales, o incluso terroristas sólo aparecen las iniciales de las partes.

Pues bien, ante esta panorama, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma clara en la Sentencia de 5 de abril, al denegar al recurrente en amparo la posibilidad de hacer pública la sentencia que le afectaba con tan sólo sus iniciales, señalando que el pronunciamiento debía ser publicado con nombre y apellidos tanto en el Boletín Oficial del Estado como en la recopilaciones oficiales del Tribunal Constitucional.

El Tribunal manifiesta que “la exigencia de máxima accesibilidad, si bien respecto de Sentencia y Declaraciones podría quedar garantizada formalmente con su publicación en el Boletín Oficial, sin embargo, materialmente, junto con la de Autos, y conforme a lo previsto en el art. 99.2 LOTC, es función ineludible del Tribunal Constitucional garantizarla y dotarla de eficacia, a través de dar publicidad a su contenido por los medios -impresos, informáticos o de otra índole- que resulten precisos. Y […] la publicidad que así debe ser garantizada es la de la resolución judicial en su integridad, incluyendo, por lo común, la completa identificación de quienes hayan sido parte en el proceso constitucional respectivo, en cuanto permite asegurar intereses de indudable relevancia constitucional, como son, ante todo, la constancia del imparcial ejercicio de la jurisdicción constitucional y el derecho de todos a ser informados de las circunstancias, también personales, de los casos que por su trascendencia acceden, precisamente, a esta jurisdicción”.

Es más, es Tribunal Constitucional, trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en la Sentencia de 25 de febrero de 1997, Z c, Finlandia, declara la existencia de un interés general en garantizar la transparencia de los procedimientos judiciales, incluso en relación con un aspecto tan sensible como la confidencialidad de los datos médicos.

En fin, no existe duda de la necesidad de un principio de transparencia en la actividad judicial, pero, ¿no debería tratar de salvaguardarse en la medida de lo posible el derecho a la intimidad?


Publicado en Redacción Médica el Jueves 15 de Junio de 2006. Número 359.AÑO II


LA OMC MARCA LOS CRITERIOS QUE DEBEN GUIAR LA AUDITORÍA DE HISTORIAS CLÍNICAS CON FINES DE CALIDAD ASISTENCIAL

La Comisión Central de Deontología del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, a través de la nota sobre Ética de las auditorías de historias clínicas, ha marcado los criterios que han de guiar el acceso a este documento con fines de control de calidad de la asistencia sanitaria.

El documento, emitido el 1 de abril de 2006, a raíz de la controversia derivada del acceso a las historias clínicas por la Generalidad de Cataluña para de evaluar el uso del catalán en la elaboración de las mismas, ha sido puesto nuevamente de relieve por la OMC, consciente de la importancia de aplicar las pautas por él marcadas.

El punto de partida se encuentra en el artículo 16.5 de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del pacientes y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, conforme al cual “El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspección, evaluación, acreditación y planificación, tiene acceso a las historias clínicas en el cumplimiento de sus funciones de comprobación de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o cualquier otra obligación del centro en relación con los pacientes y usuarios o la propia Administración sanitaria”.

La presencia de los criterios de la Ley 41/2002, en el documento de la Comisión, son evidentes. Se parte de la finalidad esencialmente asistencial a la que sirve la historia clínica, al señalarse que éste “es el documento fundamental de la relación médico-paciente que contiene los datos e informaciones personales del paciente que el médico considera relevantes registrar para su atención sanitaria. El médico tiene el deber y el derecho de elaborar la historia clínica, cuya función principal y razón de existir siempre será la asistencia médica”.

Partiendo de esta premisa, el documento es riguroso con el derecho a la intimidad del paciente, manifestado que el simple hecho de trabajar en un institución sanitaria no confiere por sí mismo el derecho a conocer información confidencial del paciente. En función de estos criterios, se contempla el acceso a la historia clínica con fines de auditoría de calidad asistencial, buscando el “adecuado equilibrio entre la necesidad de acceder a información confidencial y el beneficio asistencial de la información que aporta la auditoría”, a través de fórmulas que permitan este equilibrio como el tratamiento anónimo de los datos o disociación de la información, en términos de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal. Se aboga porque la pertinencia de una auditoría de calidad que requiera el acceso a historias clínicas se valore por una comisión independiente, de forma análoga a como se supervisan los proyectos de investigación por parte de los Comités de Ética de Investigación Clínica.

Así pues, como en tantas otras cosas, del documento de la Comisión se deduce que en el justo medio está la virtud, en el complejo equilibrio entre el derecho a la intimidad, a la protección de datos personales y a una asistencia sanitaria de calidad, reconocida tanto por la Ley 14/1986, General de Sanidad, como por el propio artículo 43 de la Constitución. Fundamental documento, que debe ser releído.

Publicado en Redacción Médica el Martes 13 de Junio de 2006.Número 357.AÑO II


COLEGIOS PROFESIONALES E INFORMES PERICIALES

Los Colegios Profesionales, a los que se refiere expresamente el artículo 36 de la Constitución Española, son Corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se rigen por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y la legislación que en su caso haya sido aprobada por las Comunidades Autónomas, así como por sus Estatutos Particulares, Reglamentos de Régimen Interior, y demás disposiciones estatales o autonómicas, siendo sus fines esenciales la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados así como ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración, debiéndose señalar que, junto al ejercicio de estas potestades públicas sometidas al derecho administrativo, realizan otras actividades íntegramente sometidas al derecho privado, convirtiéndose de ésta forma en un instrumento de garantía del ejercicio e idoneidad, con solvencia, eficacia y responsabilidad, de los profesionales.

En concreto, el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, dispone que corresponde a los Colegios Profesionales, en su ámbito territorial, ejercer cuántas funciones les sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, emisión de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.

Pues bien, en el cumplimiento de esta función, así como consecuencia de lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativos a los informes periciales, conforme al cual el juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos, En éste sentido la emisión, el viernes 2 de junio de 2006, del informe pericial que le había sido solicitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés después de que la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid formulara denuncia contra los facultativos del Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganés, a propósito de los cuidados paliativos llevados a cabo en el mismo.

El cumplimiento, por parte del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Madrid, del exhorto que había practicado el Juzgado de Instrucción nº 7 de Leganés, pone de manifiesto de nuevo la trascendencia que tienen los Colegios Profesionales, en este caso, en la intermediación de conflictos que se suscitan en la profesión médica y los pacientes, así como la importancia en el proceso judicial de los informes periciales ya que la emisión de un informe médico pericial es el resultado final de la labor médica, ya que en él se van a recoger todos los extremos de interés para la persona u organismos, relacionados con la valoración de las consecuencias del hecho lesivo sobre el individuo, siendo obligado recordar que, según la doctrina, los jueces suelen decidir según se les informa.

Igualmente resulta obligado recordar que el ejercicio de la medicina y las profesiones sanitarias está basada en una adecuada relación médico – paciente de la que se derivan derechos y deberes recíprocos, de modo que el profesional sanitario, para que pueda prestar una buena y adecuada asistencia, tiene que respetar los derechos del paciente y cumplir con todos sus deberes, deberes éstos entre los que destaca el relativo a cumplimentar las obligaciones de información y documentación clínica (artículo 2.6 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre) aún cuando el acto médico se lleve a cabo en situaciones difíciles y estresantes como sucede en los Servicios de Urgencia.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 8 de Junio de 2006.Número 354.AÑO II


CASO LEGANÉS: LA IMPORTANCIA DE ELABORAR UNA BUENA HISTORIA CLÍNICA

El informe del Colegio de Médicos de Madrid, se basa en el análisis de las historias clínicas existentes en el expediente judicial (73), sobre presuntas sedaciones irregulares en el Hospital Universitario de Leganés.

En su análisis cuantifican cinco ocasiones en las que no se llegó a realizar sedación terminal con benzodiazepinas y en otras 24 la sedación terminal sí estaba indicada. Detectándose en 34 historias sedaciones calificadas de irregulares. En concreto, en cuatro historias la sedación según el Informe estaba contraindicada: la historia clínica no documenta enfermedad terminal, no está demostrado que el síntoma sea refractario al tratamiento habitual y/o no existe justificación de la no existencia de una alternativa terapéutica. En diez historias clínicas se ha hecho sedación terminal sin identificar el síntoma refractario y/o en las que no se emprendían tratamientos específicos de control antes de iniciar la sedación terminal, y por tanto no estaban indicadas. En otras 20 historias se hizo la sedación terminal en pacientes que, por estar en coma profundo, podían ser innecesarias y/o no estar indicadas.

En el informe, de 25 páginas, se explica que se ha detectado ,descoordinación funcional entre algunos facultativos: en estas historias hay ejemplos de conductas contradictorias de diferentes médicos que llegan a mantener criterios completamente opuestos en la opción terapéutica en el mismo paciente (tratamiento activo frente a sedación terminal), lo que sorprende en una unidad médica en la que varios facultativos deben tratar en jornadas sucesivas al mismo paciente.

Lo hasta ahora expuesto, no hace sino insistir en un hecho que ha sido recientemente puesto de relieve en el marco del II Foro de Actualización Clínica en Atención Primaria y que no por sabido, deja de tener la máxima importancia.
Pese a los múltiples avances tecnológicos de los que hoy la Medicina, por fortuna se beneficia y, sobre todo el paciente, a través de los cuales es posible llegar a un mayor detalle en la detección de patologías y, por tanto elaborar alternativas cada vez más precisas de tratamiento, la historia clínica se sigue revelando como el instrumento fundamental para el diagnóstico, convirtiéndose la elaboración cuidadosa de este documento, en la principal herramienta para el desarrollo de la actividad asistencial.

La regulación detallada de la misma se produce, a través de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que detalla en su artículo 15 su contenido mínimo, dejando clara constancia de la idea de “documento de documentos” que es la historia. Es cierto que, a través de su artículo 16, la referida Ley abre la puerta a una serie de usos de la historia clínica que superan el meramente asistencial, como su empleo con fines judiciales, epidemiológicos, de salud pública de investigación o de docencia, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal, y a la Ley 14/1986, General de Sanidad.

No obstante, el principal fin de la misma se plasma con claridad, al manifestar la Ley, en su artículo 16.1 que “La historia clínica es un instrumento destinado a fundamentalmente a garantizar una asistencia adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnóstico o el tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clínica de éste como instrumento fundamental para su adecuada asistencia”.

El Informe del Colegio de Médicos de Madrid, demuestra la importancia de la correcta elaboración de la historia clínica, lo que adquiere especial relieve en los procedimientos de responsabilidad por supuestas negligencias médicas. Casi siempre es una historia clínica meticulosa y bien elaborada, el medio de prueba fundamental para la acreditación de una actuación conforme a la lex artis.


Publicado en Redacción Médica el Martes 6 de Junio de 2006.Número 352.AÑO II


¿SABE SI EN SU PÓLIZA PUEDE ELEGIR ABOGADO CUANDO TENGA UN RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PROFESIONAL?

La Audiencia de Lugo ha condenado a una compañía aseguradora a pagarle a un cliente el abogado que éste eligió. La aseguradora alegaba que el seguro que había suscrito sólo la obligaba a darle cobertura legal con su propio servicio jurídico. El denunciante fue juzgado en un juicio de faltas de homicidio imprudente.

El asegurado decidió entonces acogerse a la cláusula de su seguro que le ofrecía asistencia legal hasta un máximo de 3.000 euros, pero se encontró con una negativa. La aseguradora le ofrecía cobertura jurídica, pero no con el letrado que él eligiese, sino con los de la propia compañía.

La sentencia de la Audiencia establece que las condiciones del seguro son confusas y responsabiliza de ello a la aseguradora. En este contrato aparece entre las coberturas la defensa legal de los intereses del asegurado. Su texto cita expresamente el pago de honorarios del abogado que lo defienda -con el límite de los 3.000 euros- y no aclara si este letrado tiene que ser obligatoriamente el que la aseguradora quiera o si es de libre elección. Por tanto, dice la sentencia, es la propia compañía la que provoca el error de interpretación del afectado ,máxime cuando fija un límite a sus honorarios profesionales.

El elemento fundamental para eliminar o, cuando menos, mitigar el estrés ocasionado por la reclamación judicial, y que contribuye de forma decisiva a reforzar la seguridad y tranquilidad del Médico, es el abogado que asume su defensa en juicio. Pero , de acuerdo con el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo pacto en contrario (pacto no contemplado, en la práctica, por ninguna de las pólizas de responsabilidad profesional), la dirección jurídica del procedimiento contra el profesional asegurado es asumida directamente por la aseguradora, siendo ésta última, o el Corredor si tiene encomendada la gestión de los siniestros, la que designa el letrado que va a asumir la defensa del médico, pues, en caso contrario, el asegurado corre personalmente con los gastos de defensa.

Hay que precisar que la afirmación anterior es válida frente a reclamaciones civiles, nunca frente a las penales, pues, según se ha declarado ya en varias ocasiones por nuestros tribunales, el inalienable derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución exige que la persona frente a la que se ejercita una acción de responsabilidad penal pueda designar libremente un abogado de su confianza.

Centrándonos, pues, en los litigios civiles, la excepción a la regla general y, por ende, la libre designación de letrado por el Médico a costa de la compañía de seguros, se prevé únicamente en el caso de conflicto de intereses entre asegurador y asegurado; expresión ésta que debe entenderse en un sentido amplio, para abarcar todos aquellos supuestos en los que el interés del asegurado no coincide con el del asegurador, desacuerdo que puede plantearse en el reconocimiento de responsabilidad, en la interposición de recursos, o incluso en la desconfianza hacia el letrado designado por la aseguradora (siempre que tenga su base en una causa objetiva, y no en una simple percepción del asegurado).

Y es que no puede olvidarse que es precisamente la tensión, inseguridad y estrés que genera al Médico el enjuiciamiento de su actuación lo que diferencia (o debe diferenciar) la garantía de defensa jurídica en los seguros de responsabilidad médica, dado que el artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro es de aplicación general a todo seguro de responsabilidad civil.

En definitiva, la dirección jurídica del procedimiento por la compañía aseguradora no es incompatible con la asignación de la defensa de los profesionales sanitarios a abogados especializados (sometidos en todo caso a la revisión y control por la aseguradora que, en último término, va a asumir sus honorarios), de modo que las particularidades de muy diversa índole que confluyen en la responsabilidad sanitaria y en su aseguramiento sean contempladas y atendidas por las compañías de seguros a la hora de establecer la garantía de defensa jurídica.

Por lo tanto, verifique que puede elegir abogado de su confianza…


Publicado en Redacción Médica el Jueves 1 de Junio de 2006. Número 349.AÑO II