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Archivo por meses: junio 2011

ENTIDADES DEL SECTOR SALUD EN LAS REDES SOCIALES

Internet se ha constituido en los últimos años en un referente en la forma que tiene casi todo el mundo de interactuar. Principalmente se ha dado entre los más jóvenes, los cuales lo han utilizado como primera herramienta de comunicación e investigación. Este es el claro ejemplo de las redes sociales tipo Facebook, Twitter o LinkedIn, que se han convertido en los últimos años en toda una revolución en la forma de comunicarse entre usuarios a través de internet.

Esta revolución no ha pasado inadvertida por entidades, entre ellas empresas del sector salud, que ven en internet una aproximación hacia terceros con el fin, entre otros muchos, de dar a conocer sus productos de una forma más dinámica. Es por ello, que el uso de las Redes Sociales es una realidad latente y de trascendental utilidad práctica para los usuarios de las mismas.

Sin embargo, dicha situación en la mayoría de los casos, implica la observancia de las normas de protección de datos, lo cual no siempre es suficientemente conocido por las empresas. Con respecto a la Normativa de Protección de Datos, cuando una empresa crea un perfil en una red social y empieza a captar clientes con fines exclusivamente comerciales, se produce un tratamiento de los datos de dichos clientes, “seguidores”, “amigos”, “contactos”, etc.., con los que se genera dicha vinculación. Consecuentemente, la empresa se convierte en un responsable del tratamiento de dichos datos. Esta situación es debida, entre otras cosas, porque los datos de identificación de usuarios en las redes sociales, suele coincidir con su nombre y apellidos demás de otra información adicional, como cuenta de correo electrónico, entre otros.

Además, porque al ser una empresa la que realiza el tratamiento de dichos datos, no está amparada por la exclusión de la aplicación de la normativa de protección de datos, de los tratamientos realizados por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas (art. 4 a), RD 1720/2007). Por lo cual se ve sometida a su observancia y cumplimiento. La AEPD ya interpretó el significado de “ejercicios de actividades exclusivamente personales o domésticas” explicando que existe un límite significativo en el número de usuarios agregados en las redes sociales (entre 20 y 30 para considerarse una finalidad exclusivamente doméstica) así como una serie de medidas de privacidad importantes que deben tener el grupo creado.

Debemos destacar, por tanto, que hoy en día el usuario debe cumplir con la normativa de protección de datos. Entre las obligaciones que se derivan del sometimiento a la LOPD la más destacable es sin duda, cumplir con el deber de información del artículo 5 de la LOPD, que dispone que como información mínima se debe advertir de la finalidad de la recogida de los datos, de los destinatarios de la información, de la identidad y dirección del responsable del tratamiento, así como informar sobre el ejercicio de los Derechos ARCO. Esta obligación se puede cumplir incorporando dicha información en la página inicial del grupo de la red social o configurando un e-mail de bienvenida donde quede contemplado.

Además de este deber de información, existen una serie de obligaciones complementarias que deberían ser cumplidas por las empresas del sector salud tales como establecer parámetros por defecto respetuoso de la intimidad, informar y advertir a sus usuarios frente a los riesgos de atentado a la intimidad cuando transfieren datos a los prestadores de servicios o recomendar a sus usuarios no poner en línea imágenes o información relativa a otras personas sin el consentimiento de estas.

Una solución práctica es configurar en la página inicial un enlace hacia una oficina de reclamaciones, tanto para miembros como para no miembros, que cubra cuestiones de protección de datos. Ahora bien, cabe puntualizar dos puntos importantes. En primer lugar, no es necesario recabar el consentimiento de los usuarios del grupo creado por la clínica, ya que esta responsabilidad recae sobre el responsable del fichero, que en este caso concreto es el prestador del servicio de la red social. En segundo lugar, cualquier publicidad realizada fuera del entorno de la red social con datos extraídos de los usuarios de la misma, quedaría sometida a la Normativa relativa a la Ley de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 30 de junio de 2011. Número 1490. Año VII.


EL DELITO DE DENEGACIÓN O ABANDONO DE ASISTENCIA SANITARIA

Dentro de la clasificación de las infracciones penales en delitos de acción en sentido estricto, (en los que la conducta castigada consiste en hacer algo, en un movimiento corporal que infringe una Ley prohibitiva), delitos de omisión pura (en los que se castiga un no hacer, con lo que se infringe una Ley preceptiva, que obliga a hacer algo) y delitos de comisión por omisión (en los que se combinan los dos anteriores, pues se castiga un no hacer, que infringe una Ley preceptiva que requiere una conducta, pero a través de esta omisión se produce un resultado prohibido por una Ley), el delito de omisión del deber de socorro se considera como un delito de omisión pura. En este sentido, se castiga el incumplimiento de un deber especialmente importante como para ser objeto de protección penal.

Sin embargo el artículo 196 del Código Penal contempla un deber de socorro más específico, puesto que el culpable ha de estar obligado a prestar asistencia sanitaria, por su condición de profesional. En consecuencia, la obligación de actuar derivará de una relación de esa especie o de las normas rectoras de la profesión, en este caso de Médico, y este es el caso que comienza a verse con una cierta frecuencia y por eso requiere nuestra atención.

Además, el sujeto pasivo no necesariamente tiene que estar desamparado y en peligro manifiesto y grave, sino que el riesgo es precisamente el resultado de la denegación o abandono, es decir, de la conducta típica.

Y, por último, ésta no ha de ser cualquier negativa, sino la denegación de la asistencia o el abandono del servicio.Todas estas diferencias aproximan en mayor medida el delito de omisión de socorro sanitario a los delitos de comisión por omisión, si no fuera porque, en ellos, se requiere que la omisión cause un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico.

Pero los restantes requisitos de la comisión por omisión se cumplen: la no evitación del resultado deriva de un especial deber jurídico del autor tanto exista una obligación legal o contractual de actuar –denegación de asistencia estando obligado a ello- como si deriva de una acción u omisión precedente creadora de riesgo para el bien jurídicamente protegido – abandono de la asistencia sanitaria -.

Y, por último, el bien jurídico protegido no es cualquiera, o no lo es sólo el derecho-deber de mutua asistencia correlativo a los deberes del hombre en sociedad, la solidaridad humana o la seguridad pública, sino la salud de las personas.

En definitiva, el delito de omisión de socorro específicamente sanitario se fundamente en la previa asunción voluntaria de una obligación de asistencia que se incumple.

La conducta típica puede revestir dos modalidades: la denegación de asistencia sanitaria y el abandono de los servicios sanitarios. El delito se consuma desde el mismo momento en que se deniegue el auxilio o se abandonen los servicios pero, además de la existencia de una obligación de prestar asistencia, es necesario que de la omisión se derive un riesgo grave para la salud de las personas.

Ello lleva a discutir la atribución al Tribunal del Jurado de los delitos de omisión del deber de socorro, especialmente, con todas las dificultades jurídicas y prácticas que ello comporta. A este respecto, el Jurado, así como es muy generoso para absolver en determinados delitos, en cambio es muy estricto cuando juzga delitos imprudentes o de omisión, sin que esta objeción pueda quedar salvada por el hecho de que el Jurado no sea competente para establecer indemnizaciones.

En todo caso, debe señalarse que cuando el médico no esté obligado a prestar la asistencia sanitaria, no podrá ser acusado por la modalidad del delito de omisión de socorro específicamente sanitario, pero ello no implica que pueda ser condenado por la omisión del deber de socorro común o genérica, que puede imponer la obligación de demandar los servicios que esté obligado a prestar, y ello porque el deber de solidaridad del médico no es distinto, aunque pueda ser más extenso, del que corresponde a cualquier otro.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 28 de junio de 2011. Número 1488. Año VII.


CONTRADICCIONES JUDICIALES EN OBJECIÓN DE CONCIENCIA

No ha pasado mucho tiempo sin que se haya hecho realidad lo que tanto habíamos demandado sobre, la necesidad de la promulgación de una Ley de rango suficiente, que, a mi juicio, debería ser una Ley Orgánica por así establecerlo expresamente el artículo 81 de la Constitución, al señalar que las leyes relativas al desarrollo de “derechos fundamentales y libertades públicas” deben ser orgánicas, es decir, aprobadas por la mayoría absoluta en el Congreso. Y habida cuenta de que, ya se conceptúe la objeción de conciencia como un derecho fundamental o, ya se considere la misma como un derecho constitucional conectado con el artículo 16 de la Constitución, los derechos fundamentales potencialmente afectados harían necesaria dicha norma legal, que regule la objeción de conciencia, debiendo llamar nuevamente la atención sobre la situación existente al respecto en el derecho comparado, en el que prácticamente todos los Estados de nuestro entorno han regulado legalmente su ejercicio en aras de la seguridad y de la certeza jurídica.

La complejidad de las decisiones en un ámbito como el sanitario, las importantes consecuencias jurídicas, la falta de acuerdo entre los juristas y por tanto la ambigüedad e inseguridad que se deriva de ello, las especificidades de la objeción de conciencia en el ámbito sanitario con respecto a otros ámbitos, así como la multiplicidad de actos médicos cuyas implicaciones pueden afectar a la libertad de conciencia de los profesionales sanitarios, nos hacen reafirmarnos en petición de una deseable ley general reguladora de la objeción de conciencia en el ámbito sanitario reconociéndose de forma clara y precisa la objeción de conciencia al aborto, así como la forma en que la misma pueda ser ejercida y sus requisitos y ello para garantizar la seguridad jurídica de los profesionales sanitarios que intervendrán en dichos actos clínicos, pues mal puede predicarse que la futura ley tiene como objetivo la garantía de la seguridad jurídica de las pacientes que se acojan a los plazos establecidos en la misma y que, por el contrario, se niegue a los profesionales sanitarios cuyas convicciones ideológicas, morales o religiosas choquen con dicha práctica médica la misma seguridad jurídica que se garantiza a las pacientes, por falta de regulación de la objeción de conciencia.

Situaciones como la planteada en Málaga en la que la titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 ha autorizado de forma cautelar a un médico de atención primaria de Antequera a invocar motivos morales para no asesorar y derivar a las mujeres al especialista, dejando sin efecto con carácter provisional en un auto una instrucción del Servicio Andaluz de Salud (SAS) en la que se advertía de que la objeción solo amparaba al personal sanitario directamente implicado en el aborto, en sentido literalmente opuesto al del titular del Juzgado nº 3, también de Málaga, quien a su vez había rechazado la misma petición de otro médico de atención primaria igualmente de Antequera fijando la obligación de informar y derivar a las mujeres pone bien a las claras la necesidad de seguridad jurídica de pacientes y profesionales sanitarios.

La presencia – o su negación – de la objeción de conciencia en los ordenamientos jurídicos contemporáneos presenta muchas más dificultades que las meramente derivadas de la comprobación de si el legislador ordinario las acepta, las rechaza, o guarda silencio sobre ella. Dificultades que se acrecientan cuando nuestras sociedades se hacen progresivamente más heterogéneas, plurales y multiculturales. No resuelve el problema el mero hecho de verificar hasta qué punto la objeción se ha incluido en una determinada ley ya dada. Si, con acierto, se ha podido afirmar que los derechos fundamentales no son creados por la Constitución, en cuanto su contenido es anterior a ésta, aunque sea el poder constituyente quien los positiviza en un texto, algo análogo habrá de afirmarse con la objeción de conciencia, incluso en el supuesto hipotético de que se admitiera que no ostenta la condición de derecho fundamental.

No parece defendible, con carácter general, indeterminado e incondicionado, que los individuos tengan el derecho a incumplir cualquier derecho legal bajo el pretexto o el motivo de que va en contra de sus propias creencias o convicciones.

Pero la afirmación anterior no obsta para que, en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos democráticos, se reconozca un ámbito garantizado de libertad de conciencia, máxime si las razones de conciencia se hallan revestidas de los requisitos de seriedad exigibles al caso; ámbito éste que puede y debe ser examinado desde el prisma del Derecho cuando se hayan de enjuiciar decisiones personales que, sobre la base de aquella libertad, pretendan incumplir algún deber impuesto por la Ley.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 21 de junio de 2011. Número 1484. Año VII.


LA PLANIFICACIÓN ANTICIPADA DE LA ASISTENCIA MÉDICA


Poder contar en un libro “Guía Ética en la Práctica Médica sobre la Planificación anticipada de la asistencia” “Historia de valores; Instrucciones Previas; Decisiones de representación”, con la colaboración de Médicos del prestigio de los Doctores Jose Luis Monzón, y Alfonso Canabal entre otros, junto a los Profesores Diego Gracia ó Jose Antonio Seoane, es una garantía de lo mejor, como buena Guía de Ética que es.

¿Pero qué se entiende por Planificación de la Asistencia? La planificación anticipada de la asistencia médica es una consecuencia del nuevo estilo de la relación clínica. Se trata de que el o los profesionales vayan planificando con el paciente la atención médica, previendo las situaciones futuras y tomando decisiones sobre cómo proceder ante sucesos que pueden sobrevenir Se trata, pues, de ver la atención médica como un continuo no ocasional, esporádico o fortuito, sino planificado, intentando limitar la improvisación así como la función del Médico como una actuación puntual.

La planificación anticipada incluye procedimientos como el Consentimiento Informado, la Historia de valores, los Documentos de instrucciones previas y el nombramiento de Representantes. Y lógicamente el Consentimiento informado es el primer paso en la planificación de la asistencia dado que, el paciente, por el hecho de serlo, y de utilizar las prestaciones sanitarias, no pierde su dignidad de persona humana ni los derechos que les son inherentes, entre los que se encuentra la libertad y, más en concreto, el derecho de autodeterminación, con relación a su salud. De este modo, con arreglo a la normativa vigente, tiene derecho a conocer el diagnóstico de su proceso patológico, las consecuencias de la misma, los posibles tratamientos y sus efectos para luego decidir lo que quiera y crea conveniente.

Así se reconoce expresamente el artículo 5 del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, suscrito en Oviedo el 4 de abril de 1997, que entró en vigor en España el día 1 de enero de 2000; y el artículo 3. 2 de la Carta Europea de Derechos Humanos 2000/ C 364/01 también señala al respecto que “en el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular: el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley”.

En este marco normativo internacional, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica regula el contenido y alcance de este derecho del paciente al consentimiento informado, así como las formas en que puede ser ejercido para establecer decisiones.

Decisiones que como bien ha indicado Juan José Rodríguez Sendín «hoy, especialmente las decisiones médicas no pueden tomarse sólo con hechos, sino que han de incluir valores, lo cual obliga a la exploración de este aspecto por parte de los profesionales sanitarios, que es una gran asignatura pendiente de la medicina». La historia de valores «orientará el proceso de toma de decisiones, eliminando posibles conflictos y disminuyendo la incertidumbre y ansiedad de aquellos que asumen esa tarea».

La historia de valores es un documento en el que el paciente pretende expresar y dejar constancia de sus preferencias y valores en materia de salud, proporcionando información a los profesionales sanitarios, sus familiares y otras personas que deban tomar decisiones sobre su vida y salud cuando él ya no sea capaz de tomarlas.

Y comparto con el Dr. Rodriguez Sendín que «es recomendable revisarla y actualizarla periódicamente», y para garantizar su conocimiento y su aplicabilidad, «conviene incorporar este documento a los de voluntades anticipadas y a la historia clínica», dado que el profesional tiene con frecuencia muchas dudas sobre la solvencia de este tipo de declaraciones. «La mejor manera de resolver los problemas que plantea la expresión anticipada de la voluntad de los pacientes es a través de un buen conocimiento de su sistema de valores, que el paciente puede haber transmitido al profesional y que debe haber quedado registrado en la historia clínica y en el documento de voluntades anticipadas».

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 16 de junio de 2011. Número 1481. Año VII.


LA ORDEN TIN/1362/2011, DE 23 DE MAYO

Tras la corrección de errores de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 125, de 26 de mayo de 2011, sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados, incluyendo también a los profesionales que al día 1 de julio de 2011 tuvieran 65 años cumplidos, estando en situación de prórroga o no, junto a los profesionales que al día 1 de julio de 2011 ya vinieran compatibilizando ambas cosas, no ha generado sosiego al sector, máximo cuando desde la perspectiva jurídica se aprecian aspectos de la Orden que no son reparables.

En efecto la Orden infringe el propio régimen jurídico de la incompatibilidad de pensiones, en el que es admisible una serie de excepciones al régimen general de la incompatibilidad (el artículo 165.1 de la LGSS dice que “el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen”). Entre esas “salvedades puede incluirse la que establece el párrafo tercero, del apartado 1 de la Disposición adicional decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), que dice lo siguiente: “quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional”. Por lo que si quedan exentos por Ley de su inclusión en el RETA, no puede prever una simple Orden ministerial lo contrario para, además, declarar la incompatibilidad, lo que pone de manifiesto que la Orden carece del rango suficiente para establecer la incompatibilidad que se pretende entre el percibo de la pensión de jubilación y el ejercicio de las profesiones colegiadas, al no existir norma legal que habilite al legislador reglamentario para el establecimiento de la incompatibilidad que se pretende en la Orden.

Y también se infringe el principio de legalidad (reserva de Ley), pues la introducción de un sistema de incompatibilidades en relación al percibo de las prestaciones de la Seguridad Social, es una de las materias que la Constitución reserva a la Ley, de la misma forma que ha sido una Ley, y no un reglamento, la que ha establecido la excepción o salvedad (la citada Ley de Seguros Privados). De ahí que, en su caso, debió ser una Ley y no un mero reglamento (una Orden ministerial), la que tendría que haber introducido la reforma (y, por ejemplo, por el mismo motivo anuló el Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de junio de 2004, la norma del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, que, precisamente, incompatibilizó las pensiones dispensadas por dichas entidades con las establecidas en el RETA, por infracción de los principios de legalidad y de seguridad jurídica).

Por último la Orden incide radicalmente en la seguridad jurídica de los profesionales colegiados, al contener tras su Artículo único, solamente una Disposición Adicional, pero sin contener una Disposición Transitoria que contemple expresamente las previsiones respecto a aquellos profesionales colegiados que, confiando en que la regulación contenida en el párrafo tercero, del apartado 1 de la Disposición adicional decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), constituía para ellos una premisa inmodificable, y habían planificado su futura jubilación con ella.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 14 de junio de 2011. Número 1479. Año VII.


EL INTRUSISMO INTERPROFESIONAL

Es un hecho conocido que, en la vida real, lo mismo que en la ordenación de las profesiones sanitarias, se plantea con mucha frecuencia un problema relativamente nuevo: ciertos grupos de médicos especialistas reclaman para sí el derecho exclusivo a practicar determinadas intervenciones profesionales. Así, por ejemplo, los especialistas en Medicina Legal consideran que sólo a ellos corresponde la valoración del daño corporal, los Radiólogos quieren ser los expertos únicos en las diferentes técnicas del diagnóstico por imagen, los Anatomopatólogos reivindican el monopolio de la citología diagnóstica. Estos conflictos sobre territorios de competencia exclusiva no se dan sólo entre especialidades más o menos vecinas, sino también entre generalistas y especialistas.

Es decir, hay grupos de profesionales que, invocando la especialidad de que son titulares, reclaman la exclusiva en la aplicación de determinadas técnicas nuevas, de la actuación sobre ciertas áreas del cuerpo, de la ejecución de algunas funciones o, incluso, del uso de títulos o designaciones específicos. Y, en consecuencia, consideran que la conducta de otros médicos que llevan a cabo las intervenciones para las que ellos reclaman esa competencia exclusiva podría constituir un delito de intrusismo interprofesional, que debería ser reprimido.

Hay factores en la Medicina de hoy que favorecen la producción de estos conflictos fronterizos, que se presentan con intensidad similar en la Medicina privada y en la pública. Entre ellos se cuentan la presencia de un importante contingente de médicos que pugnan desde hace años para que se les reconozca su cualificación especializada, que consideran obtenida de facto tras largos años de trabajo en instituciones públicas, pero que no se les ha concedido de iure; la demografía médica excesiva, agravada por la presencia de biólogos, químicos, psicólogos y farmacéuticos que compiten por empleo y funciones que solían antes ser desempeñadas por médicos; la tendencia creciente a la subespecialización, condicionada por la complejidad cognitiva e instrumental de las especialidades del presente: la proliferación de tecnologías cada vez más caras, sofisticadas y de vida más corta que exigen rendimientos intensivos, o la acentuación de una mentalidad de mercado que trata de imponer criterios económicos al ejercicio profesional y a la gestión sanitaria.

Por tratarse de un fenómeno relativamente nuevo y muy complejo, no existe todavía una regulación legal que le haga frente. Tampoco se ha desarrollado una deontología médica “Ad Hoc” y las normas legales que regulan el ejercicio de la Medicina guardan silencio acerca de la existencia de fronteras que circunscriban el ejercicio de la profesión médica entre las diversas especialidades.

El asunto, aunque no regulado por normas de rango legal, es, sin embargo, susceptible de ser analizado según criterios doctrinales y jurisprudenciales a fin de dar respuesta a la pregunta consistente en ¿Cómo evaluar jurídicamente al profesional de la Medicina que realiza un acto médico que, por decirlo así, es extraño al área de su actuación ordinaria, e invade un territorio que se supone propio de otra especialidad médica reconocida?
Tal situación pone en tensión la relación que existe entre competencia y titulación. Si el médico se aventurara en un territorio que, en principio, no le es familiar y si su actuación resultara desafortunada o deficiente, podría juzgársele bien por falta de título, bien por falta de competencia. Y, en cualquiera de ambos casos, su actuación deficiente podría ser atribuida a una acción intencionada, a una acción imprudente o negligente, o a una acción de mero riesgo. La carencia de título o la carencia de competencia conducen a situaciones jurídicas distintas. Aunque al final tanto desde el punto de vista legal como ético, el criterio decisivo para el ejercicio profesional responsable será la posesión de la competencia debida para realizar la correspondiente intervención médica. El procedimiento habitual y ordinario para la adquisición y mantenimiento de la debida competencia seguirá siendo el seguimiento de los oportunos programas de formación inicial y continuada de cada especialidad

Publicado en Redacción Médica el Martes, 7 de junio de 2011. Número 1474. Año VII.


EL DERECHO DE DEFENSA

Resulta llamativo la poca repercusión, que en el sector sanitario están produciendo los dos proyectos de ley que tienen como objeto la supuesta agilización de la Justicia, uno de ellos destinado a simplificar los procesos civiles y contencioso-administrativos y otro que regula el uso de las nuevas tecnologías, suprimiendo, en mi opinión, importantes derechos procesales de los justiciables. Estamos hablando del Proyecto de Ley de medidas de agilización procesal y del Proyecto de Ley de Nuevas Tecnologías en la Administración de Justicia.

En efecto, con el pretexto de acelerar y dar fluidez a la actividad judicial, el proyecto de ley de medidas de agilización procesal, acomete reformas en las jurisdicciones civil y contencioso-administrativo destinadas a simplificar el proceso y reducir, supuestamente repito, costes y tiempo, a través de la eliminación de trámites innecesarios y la racionalización del sistema de recursos (sic), eliminando de un plumazo el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en juicios verbales. Así, se suprime el recurso de apelación en los juicios por asuntos de menos de 6.000 euros en el orden jurisdiccional civil -el competente para reclamación de cantidades- de tal forma que la sentencia de primera instancia será firme y no recurrible. Y se sube igualmente de 150.000 euros a 800.000 euros las cuantías mínimas para recurrir ante las Salas Civil y Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo, con lo que el Tribunal Supremo hoy máximo exponente del conocimiento de nuestro Derecho Sanitario, verá pocos procedimientos de responsabilidad profesional, salvo que se incrementen los importes de las reclamaciones con su gravísima consecuencia en el sector asegurador sanitario.

Los argumentos de la Exposición de Motivos son más que discutibles por su negativo recorte de derechos, e incluso rebatibles con datos oficiales del CGPJ, dos de cuyos vocales votaron en contra del informe favorable al proyecto de ley. La exclusión de determinados recursos es admisible en ciertos procesos, pero lo que plantea la reforma no es una respuesta específica, sino una tabla rasa que requiere un estudio y un debate más amplios que los que pretende el Gobierno, cuando apenas quedan ocho meses de actividad legislativa.

No se pueden recortar las garantías de los ciudadanos para agilizar la Justicia ni para hacer disminuir la litigiosidad , es evidente que no tiene ninguna justificación suprimir el recurso de apelación en juicios verbales, creando situaciones como que dos Juzgados dicten sentencias contradictorias en un asunto de cuantía inferior a 6.000 euros y no puedan recurrirse. Y qué decir tiene que en la Jurisdicción Contenciosa, jurisdicción de la Administración, se limiten los recursos, colocando en una situación de desventaja a los profesionales sanitarios frente a la Administración, que afectará y no garantizará el principio fundamental de defensa y con él su acceso a la tutela judicial efectiva.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 2 de junio de 2011. Número 1471. Año VII.