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Archivo por meses: marzo 2010

EL “OBAMACARE” Y LAS ASEGURADORAS MÉDICAS

EEUU será un país muy distinto en 2014, después de 45 años de espera, si se cumplen las metas del Presidente Barack Obama, de reformar el sistema de salud, después de casi un año de debate parlamentario para lograr la cobertura de salud universal, con su popularidad en descenso, tras perder la mayoría en el Senado luego de la muerte del senador Edward Kennedy.

La historia se inicia el 14 de agosto de 1935 cuando en el gobierno del presidente Franklin D. Roosevelt, se crea la institución de la Seguridad Social. Posteriormente el Presidente Harry S. Truman, trató de impulsar la creación de un sistema nacional de cuidado a la salud pero no tuvo éxito ante la férrea oposición de quienes controlaban entonces el Congreso.

Se tuvo que esperar al gobierno de Lyndon B. Johnson, en 1965, cuando se reformó la Ley de la Seguridad Social para crear dos instituciones: El Medicaid, un seguro de salud para cubrir a los más pobres y discapacitados; y el Medicare, para proporcionar un seguro de salud para los jubilados. Esta reforma fue un paso importantísimo para lograr la meta de darles a los ciudadanos un seguro universal de salud, pues aunque permitió que los norteamericanos más pobres no estén desatendidos por el Estado en materia de sanidad gracias a estos programas, la reforma se quedó corta de tal objetivo.

Posteriormente el gobierno del presidente Bill Clinton trató de impulsar la reforma al sistema de salud, pero la oposición prevaleció y la iniciativa quedó otra vez en proyecto.

El Obamacare como ya ha sido bautizada esta reforma, firmada el pasado 23 de marzo, puede ser el legado que Obama deje para los libros de historia. De momento, ya ha conseguido ser uno de los Presidentes que más ha extendido la cobertura médica en EEUU, aunque sin acercarse, ni de lejos, a la sanidad universal y gratuita. Ésta no es el objeto del deseo de los estadounidenses, amantes del esfuerzo individual y enemigos de tumbar el sistema actual en que cada ciudadano es responsable de su sanidad bien de forma individual o a través de la empresa para la que trabaje y en que el Gobierno sólo cubre, como ya hemos visto a los más pobres, discapacitados, y jubilados.

Pero lo que este legado probablemente pueda conseguir, es acabar con la impunidad con la que hasta ahora han venido actuando las aseguradoras médicas en ese País, en el que nadie les impedía cambiar las reglas de juego sobre la marcha y negarse a pagar por enfermedades preexistentes a la contratación del seguro, como le pasó a la mismísima madre de Obama, diagnosticada de cáncer entre dos empleos, y que murió luchando porque le pagaran las facturas y no dejaran en la ruina a sus hijos. Piénsese que allí un trasplante de hígado cuesta entre 100.000 y 400.000 dólares.

La web The Health Insurance Victims Project, creada para denunciar casos de atropello por parte de las aseguradoras médicas, confirmaba el dato, por el que cada año se estarían produciendo en Estados Unidos alrededor de 45.000 muertes de enfermos que habrían podido curarse de estar asegurados. Sólo adultos, sin contar niños. Estas cifras facilitadas por la Universidad de Harvard permitían concluir que los no asegurados tenían un 40 por ciento de posibilidades más de morir por una enfermedad tratable que los asegurados, y que este porcentaje se ha disparado muy rápidamente, ya que era sólo del 25 por ciento en 1993. Dramas familiares, casos desgarradores e historias reales capaces de poner los pelos de punta han puesto a prueba la compasión de una nación, y puede acabar saliendo caro a las aseguradoras.

Publicado en Redacción Médica el martes 30 de marzo de 2010. Número 1201. Año VI.

LA FIGURA DEL BUEN SAMARITANO Y LA DONACION ALTRUISTA

Cualquier persona que desee donar un riñón a un desconocido podrá hacerlo. La Organización Nacional de Trasplantes, dependiente del Ministerio de Sanidad, ultima los detalles para regular este tipo de donaciones, que aunque contempladas en la Ley 30/1979, de 27 de Octubre, sobre extracción y trasplante de órganos que conjuntamente con el Real Decreto 2070/1999, de 30 de diciembre, son la normativa básica regulatoria en la materia, apenas se había usado, como consecuencia del estricto respeto por parte de los profesionales sanitarios al consenso ético y legal, que nuestro país ha mantenido para la práctica de las donaciones y los trasplantes, sobre los principios de voluntariedad, altruismo, gratuidad, anonimato y equidad.

Para ello se ha propuesto, la creación de la figura del buen samaritano, un instrumento que existente en Estados Unidos, desde los años ochenta tiene como fin la donación de órganos de personas vivas de modo altruista, sin necesidad de tener parentesco con el receptor y siempre desde la estricta confidencialidad, y a través de la que hoy en día, en ese país, el 50 por ciento de las donaciones de riñón son de donante vivo. En el Reino Unido la práctica se prohibió en 1989, pero dejó una excepción: la posibilidad de conseguir un permiso especial, que se da caso a caso, para convertirse en un “buen samaritano”. El objetivo es evitar que se actúe bajo presión o por intereses económicos.

El trasplante de órganos de donante vivo puede ser de tres tipos teóricos: 1. La donación dirigida a un ser querido; 2. La donación no dirigida, en la que el donante dona un órgano a un conjunto general de enfermos que está a la espera de un órgano para trasplante; y 3. La donación dirigida a un extraño, por la que el donante elige donar a una persona concreta con la que no tiene ninguna conexión emocional previa. En la donación dirigida a un ser querido surgen dudas sobre la presión familiar y emocional a la que el donante puede estar sometido. La donación no dirigida evoca problemas distintos: el altruismo radical del donante en estos casos exige un análisis muy escrupuloso para poder discernir si el donante es competente psicológicamente, si busca llamar la atención, o si intenta compensar ideas depresivas o negativas respecto de sí mismo, etc. Los casos de donación dirigida a un extraño provocan las mismas preguntas además de la preocupación por posibles pagos al donante y de la duda sobre la moralidad de la alteración que provoca en el orden de la lista de espera en la que están los pacientes necesitados de ese órgano.

Lógicamente la pretensión de la figura del “buen samaritano” sería la de reducir las listas de espera al sumarse a otras medidas ya implantadas para el fomento del donante y la donación de vivo, como es el caso de los trasplantes cruzados.

La diferencia entre la figura del buen samaritano con el trasplante cruzado, radicaría entre otras en que en el primero de los casos la donación es estrictamente confidencial, por lo que donante y receptor no se conocen, a diferencia de las donaciones efectuadas en los trasplantes cruzados, en las que las familias beneficiadas se ayudan mutuamente, siendo ambas donantes y receptores. En esta última modalidad se llegan a superar los problemas de incompatibilidad que puedan darse entre el donante y el receptor, ya que se posibilita la donación entre aquellas parejas que son incompatibles entre sí pero compatibles con otras que tienen el mismo problema. Se estima que en uno de cada tres casos de parejas que se plantean la donación en vivo se producen problemas de incompatibilidad que impiden la realización del trasplante.

Una vez que se localizan estos potenciales trasplantados se estudia su compatibilidad con algunos de los donantes de otras familias, de manera que se pueda realizar una especie de intercambio de órganos que beneficie a todos. De esta manera, el donante sigue poniendo a disposición de su familiar su riñón en ambos casos, aunque los órganos se implanten de manera cruzada para sortear esta incompatibilidad.

Es posible que con la práctica del “buen samaritano”, efectivamente estemos dando un paso importantísimo contra las mafias que trafican con órganos, pero será fundamental también una clara regulación que mantenga el consenso ético y legal existente dada la única reserva sobre la donación de vivo que está relacionada con la posibilidad de que algunas personas puedan aprovecharse de la falta de egoísmo de otras. Por ello, cualquier sistema de prácticas en las que los individuos puedan resultar dañados debe construirse de forma que minimice esta posibilidad.

Publicado en Redacción Médica el martes 23 de marzo de 2010. Número 1.196. Año VI.

CÁMARAS EN LAS CONSULTAS DE LAS CLÍNICAS

Desde hace algún tiempo nos hemos acostumbrado a ver cámaras de videovigilancia en la vía pública, en las entradas de edificios o en el metro, entre otros muchos lugares, que son instaladas con la finalidad de velar por la seguridad de los ciudadanos o de los recintos. En otras ocasiones hemos comentado que las grabaciones de imágenes, que son datos de carácter personal en tanto que identifican o hacen identificables a personas físicas, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de datos siempre que se respeten los principios establecidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos y por la normativa que la desarrolla.

En el año 2006 la Agencia Española de Protección de Datos publicó la Instrucción 1/2006, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de cámaras o videocámaras en la que se dispone la necesidad de no hacer un uso indiscriminado de estos sistemas, abogando por emplearlos únicamente cuando no sea posible utilizar otro medio que sea menos intrusivo para la intimidad de las personas. Es decir, cuando se proceda a la instalación de cámaras de seguridad, debe regir el principio de proporcionalidad.

Sin embargo se observa una tendencia muy preocupante por cuanto puede suponer una vulneración del derecho a la protección de datos y a la intimidad del paciente y del profesional, y no es otra que la instalación de cámaras repartidas en las distintas consultas, salas y pasillos de las Clínicas, con la intención de velar por la seguridad de la Clínica, pero también con la finalidad de controlar a los trabajadores y/o colaboradores, llegándose en casos no sólo a registrar la imagen sino también el sonido.

Este registro de sonido e imágenes incluirá toda actuación de los profesionales, la filmación de la relación médico- paciente, conversaciones telefónicas que se puedan tener en la sala de espera tanto por parte de los pacientes como de los acompañantes.

En este caso, colisiona el derecho del empresario a controlar a los empleados para verificar si cumplen sus obligaciones laborales, con el derecho a la protección de datos de trabajadores, pacientes y acompañantes y con el derecho a la intimidad del paciente. En estos casos, las Clínicas, como hemos señalado, deben analizar si existen otros medios para llevar a cabo estas funciones de vigilancia, puesto que la grabación dentro de las consultas supone una intrusión en la intimidad del paciente, poniendo en entredicho la confidencialidad que debe regir en toda relación médico – paciente para garantizar una correcta prestación sanitaria.

Un caso distinto sería el de las cámaras que se instalan con el fin de prevenir las agresiones al personal sanitario ya que entonces los bienes jurídicos a proteger serían la intimidad del paciente y el derecho a la integridad física del profesional sanitario.

No obstante, desde el momento que se instalen cámaras de seguridad que permitan la identificación de las personas, se deberá cumplir la normativa de protección de datos y la Instrucción citada, registrando un fichero en la Agencia, colocando carteles informando de la presencia de videocámaras y cumpliendo las medidas de seguridad correspondientes, haciendo especial hincapié en las cámaras que permiten su visualización a través de Internet, cuya observancia de las medidas de seguridad deber más cuidadosa si cabe puesto que de otra manera estaríamos permitiendo, en el caso que nos ocupa, una trasmisión de las imágenes grabadas en una consulta médica a través de Internet.

Ahora bien, no se debe dejar de valorar el principio de proporcionalidad, para lo que es necesario constatar, de conformidad con la Instrucción 1/2006, si la instalación de estas cámaras permite conseguir el objetivo perseguido, si no existe una medida alternativa con la que se pueda conseguir el mismo objetivo y si la utilización de cámaras es una medida equilibrada en el sentido de que se consigan de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Dicho esto, parece claro, que en una clínica no cabe poner en peligro la asistencia sanitaria, la confidencialidad médico – paciente con la única finalidad de controlar a los empleados, por lo que el empresario o doctor titular debe buscar otros medios para poder supervisar las actuaciones de sus trabajadores.

Publicado en Redacción Médica el jueves 18 de marzo de 2010. Número 1194. Año VI.

OBJETIVO RECAUDATORIO ¿OTRA VEZ LA SANIDAD PRIVADA?

El Plan Integral de Prevención y Corrección del Fraude Fiscal, Laboral y a la Seguridad Social, que aprobó el último Consejo de Ministros, pretende incrementar los ingresos derivados de la lucha contra el fraude en 4.000 millones de euros de aquí a 2013, puesto que permitirá evitar una caída de ingresos de 3.000 millones de euros y sumar unos ingresos equivalentes al 0,1% del PIB, unos 1.000 millones más.

Así lo han explicado fuentes del Ministerio de Economía y Hacienda, que subrayaron que de no ponerse en marcha un plan de este tipo los ingresos tributarios caerían de aquí a tres años desde los 8.119 millones de euros recaudados en 2009 gracias a la estrategia de lucha contra el fraude.

De esta forma, al final del periodo previsto se habría aumentado la recaudación procedente de la lucha contra el fraude, cuando en un contexto de menor crecimiento económico lo normal sería que bajara, ya que al caer la actividad y los beneficios empresariales el propio fraude es menor. Al margen del resultado económico obtenido contra el fraude fiscal que aumentó desde los 5.526 millones ingresados por la Agencia Tributaria (AEAT) en 2005 hasta los 8.119 millones de 2009, se añaden los 6.405 millones recaudados por la Seguridad Social en esos cinco años a los que hay que añadir otros 146,8 millones correspondientes al embargo de devoluciones tributarias de empresas y particulares que no estaban al corriente de sus obligaciones sociales.

El Plan Integral de Prevención y Corrección del Fraude Fiscal, Laboral y a la Seguridad Social, citado no olvida como viene siendo habitual, el ámbito Sanitario, como objetivo recaudatorio, anunciándose nuevamente el control de los falsos autónomos, las horas extra no declaradas, las bajas indebidas, y en general el posible fraude que pudiera existir en materia de afiliación, altas, cotización, prestaciones y bonificaciones, junto a posibles irregularidades con trabajadores extranjeros, estableciéndose actuaciones conjuntas de AEAT, Seguridad Social e Inspección de Trabajo, que compartirán toda la información disponible y que se coordinarán en la recaudación de los tributos y de las cotizaciones sociales.

El sector sanitario privado ha venido sufriendo en los últimos años iniciativas como el derogado Criterio Técnico 62/2008 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo que con una finalidad exclusivamente recaudatoria y sobre la base inaceptable de la presunción generalizada de fraude, en una actividad absolutamente reglada, ignoró los graves efectos “colaterales” (quizás los más importantes) sobre la gestión del Sistema Nacional de Salud y la atención a los pacientes, lo que hizo se tuviera que establecer un nuevo Criterio Técnico, el 79/2009 sobre Régimen de Seguridad Social aplicable a los profesionales sanitarios de los establecimientos sanitarios privados, que incorporó al mismo aquellas situaciones en las que concurriera el supuesto de pluriempleo o pluriactividad, lo que supuso la incorporación a modo de garantía jurídica para las clínicas privadas del principio de prorrateo por los citados supuestos evitándose así los excesos de cotización, y desapareciendo totalmente de su texto cualquier referencia al fraude. Y por último como disposición adicional en la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, el Encuadramiento en la Seguridad Social del personal estatutario de los Servicios de Salud que realizara actividades complementarias privadas, lo que puso de manifiesto lo injusto de las medidas sufridas en el ámbito sanitario.

El sector sanitario privado representa más del 30 por ciento del conjunto de la sanidad española. Dispone de equipamiento y de recursos humanos muy importantes para la atención de los pacientes y para contribuir a que el conjunto de la sanidad de nuestro país tenga una alta valoración a nivel interno e internacional colaborando con el Sistema Nacional de Salud a través de muy diversas facetas señaladamente a través de conciertos, pero también, a través del aseguramiento privado o de atención privada directa. Siendo patente que la carga asistencial del Sistema Nacional de Salud se ve considerablemente atenuada por la acción asistencial que se desarrolla por el sector sanitario privado.

La reducción de listas de espera en los servicios autonómicos de salud, la segunda opinión, la realización ágil de pruebas diagnósticas, la promoción de actividades prevencionistas y de diagnóstico precoz, así como los tratamientos prolongados pero que requieren indicación e instauración urgentes son algunas muestras de la importancia que la actividad sanitaria privada tiene en nuestro país y lo relevante que es para disminuir las tensiones, dificultades y problemas asistenciales que afectan a diario a nuestro Sistema Nacional de Salud.

Los problemas de financiación sanitaria que inciden gravemente sobre el Sistema Público, se han visto incrementados por la falta de un desarrollo acompasado de infraestructuras y de recursos humanos, sobre todo habida cuenta de que la población a atender por los Servicios de Salud se ha incrementado en más de 6 millones de ciudadanos en los últimos 8 años. Es, pues, necesario tener en cuenta los efectos que sobre el Sistema Nacional de Salud pueden tener decisiones exclusivamente recaudatorias que puedan poner en riesgo infraestructuras y recursos humanos del sector sanitario privado con decisiones generalizadas de este tipo y al margen del Ministerio de Sanidad, olvidando las consecuencias sanitarias y económicas derivadas, singularmente en una etapa de crisis económica como la que vive nuestro país.

Publicado en Redacción Médica el martes 16 de marzo de 2010. Número 1192. Año VI.


ERRORES HUMANOS Y ACTOS ACCIDENTALES EN PROTECCIÓN DE DATOS

Los hechos fortuitos o accidentales y la actuación del personal de las empresas están detrás de un importante porcentaje de infracciones de la normativa de protección de datos. Ya no es suficiente que la empresa o el titular de los ficheros cumpla con la Ley Orgánica de Protección de Datos, sino que debe valorar los riesgos a los que su organización está sometida y adoptar las medidas necesarias para minimizarlos. En el caso de los trabajadores, evitar una conducta maliciosa puede ser muy complicado aunque sí tener los registros necesarios para poder demostrar su actuación, pero cuando se trata de prevenir errores o conductas accidentales es importante ofrecer toda la información y la formación necesaria de manera que cada trabajador conozca cuáles son sus obligaciones y responsabilidades.

Traigo a colación este tema porque recientemente la Audiencia Nacional ha ratificado una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos en la que sancionaba al Servicio Cántabro de Salud por difundir datos personales de casi dos mil pacientes a través de Internet. En concreto se trata de un caso en el que se constató la existencia de un archivo accesible desde el programa Emule, que contenía datos de filiación de pacientes y ciertos datos de salud de los mismos. Dicha resolución fue recurrida por el Servicio Cántabro de Salud alegando, entre otros motivos, que la infracción pudo haber sido cometida por el personal que tenía acceso a las historias clínicas que sería quien habría infringido la observancia del deber de secreto. Es lógico pensar que efectivamente fue alguno de los trabajadores quien instaló el Emule en su ordenador y quien, probablemente de manera accidental, subió a este programa el archivo que contenía los datos de carácter personal de los pacientes. Sin embargo, manifiesta la Audiencia Nacional que si bien es posible que haya sido un trabajador quien haya realizado esta divulgación de datos a través de Internet, esto no deja sin efecto que el titular del fichero era el Servicio Cántabro de Salud y como responsable del mismo es a quien corresponde el cumplimiento de las medidas de seguridad, no sólo su aprobación sino su aplicación real y efectiva.

A pesar de que probablemente estamos un hecho accidental cometido por un trabajador, no se trata de un hecho aislado puesto que existen más resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos en las que se sanciona la aparición en Internet de archivos con datos de pacientes.

A modo de ejemplo mencionaremos dos resoluciones de la Agencia en la que se sancionó esta conducta. En concreto, el año pasado la Agencia impuso una multa de 6.000 euros a un médico nutricionista del que se encontró un archivo en Emule con datos de más de 500 pacientes. En el año 2008, en un caso similar se impuso una multa de 150.000 euros a una Clínica ginecológica privada después de verificar que desde el Emule se podía acceder a un fichero con los datos de las historias clínicas de sus pacientes.

Por tanto, el cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el Reglamento que desarrolla la LOPD son importantes, pero de nada sirven si las mismas no son conocidas por el personal o si no se elaboran protocolos internos por los que los trabajadores conozcan sus obligaciones y responsabilidades. De este modo se reducirán los riesgos de actuaciones accidentales por parte de los trabajadores. Para las actuaciones malintencionadas, así como para aquéllas realizadas por error o accidente a pesar de los medios puestos por la empresa, sólo nos queda tener un buen seguro.

Publicado en Redacción Médica el jueves 11 de marzo de 2010. Número 1189. Año VI.

HACIA LA HISTORIA CLÍNICA ON LINE

La historia clínica electrónica es ya una realidad en nuestro entorno si bien su grado de implantación es diverso en función del ámbito público o privado al que nos refiramos o de la Comunidades Autónoma en la que nos encontremos. No obstante, nadie duda hoy en día de las ventajas que supone tener en un formato electrónico la información de cada uno de los usuarios. Si el objetivo es el acceso a la historia clínica de un paciente no ya desde cualquier punto de nuestro país, sino en toda la Unión Europea, hay grandes barreras que superar para su alcance, y entre ellas, además de la dificultad para integrar los distintos sistemas empleados a nivel autonómico, está la aplicación de las medidas de seguridad necesarias para garantizar la confidencialidad de la información.

A nivel estatal, el Ministerio de Sanidad está trabajando en el Proyecto de Historia Clínica Digital, con la finalidad de garantizar a los ciudadanos y a los profesionales sanitarios el acceso a aquella información clínica relevante para la atención sanitaria de un paciente desde cualquier lugar del SNS.

A nivel autonómico también se están presentando interesantes propuestas como es el caso de la creación de los llamados hospitales sin papeles, o el caso del proyecto llevado a cabo en La Rioja que permite la conexión on line del Registro autonómico de Instrucciones Previas de La Rioja con el registro nacional, intercambiando los datos de manera que los médicos de La Rioja podrán conocer si un paciente riojano o cualquier otro paciente desplazado a esta Comunidad Autónoma ha otorgado testamento vital de manera que pueda ser tenido en cuenta por el equipo médico responsable si llegado el caso tuvieran que adoptar cualquier decisión clínica sobre ese paciente.

Otro proyecto que se ha presentado esta misma semana y que va un paso más allá en cuanto que requiere la intervención del usuario es el adoptado por el Servicio Canario de Salud, que permite al paciente acceder a su propia historia clínica, pudiendo consultar sus datos administrativos, antecedentes personales, problemas fundamentales de salud, hábitos y estilo de vida, registros de constantes, vacunas, tratamiento farmacológico, alergias y futuras citas. El único requisito, además de la conexión a Internet es que el paciente disponga de DNI electrónico o firma electrónica, que si bien, en la actualidad tiene un uso limitado entre la población, es la única manera de garantizar la seguridad en el acceso a la historia clínica.

Asimismo, se deben destacar dos aspectos más de este proyecto. Por un lado, dadas las circunstancias de las Islas Canarias, los datos se pueden consultar en español y en inglés y próximamente será posible hacerlo en alemán. Por otro lado, hay que destacar que en el caso de que un paciente tuviera una alergia registrada en su historial, el propio sistema impide la prescripción de un fármaco al que el paciente tenga alergia, siendo esta herramienta una garantía para el usuario del servicio desde el punto de vista de su seguridad.

Como vemos, la historia clínica permite un gran avance no sólo en lo que se refiere a calidad asistencial sino en materia de seguridad para el paciente. Asimismo, la utilización de Internet para que el paciente pueda realizar ciertos trámites como pedir cita, consultar las listas de espera o acceder a su historia clínica facilita la gestión sanitaria.

Publicado en Redacción Médica el viernes 5 de marzo de 2010. Número 1185. Año VI.

EL SUICIDIO, OTRA EPIDEMIA SILENCIOSA

Mientras en un Juzgado de lo Mercantil de Málaga, absolutamente paralizado por el volumen y la sobrecarga de asuntos, y en especial por los procedimientos concursales derivados de la actual coyuntura económica, se dictaba una Resolución el pasado 11 de febrero, en la que se instaba a las partes a lograr acuerdos al margen de la vía judicial para evitar gastos y dilaciones innecesarios, pero además impedir tentaciones suicidas tanto de la plantilla judicial como del propio titular del Juzgado. Resolución que textualmente decía : «Deberían acudir al juzgado, pero el volumen de asuntos que se puede generar, sumado al ya existente, puede provocar, o por mejor decir, acrecentar, las tentaciones de suicidio colectivo de la plantilla del juzgado, incluido este titular».

Se hacían públicos, casi al tiempo, los datos del Instituto Nacional de Estadística, en los que el suicidio, al caer los fallecimientos en accidente de tráfico, se había colocado como la primera causa de muerte no natural (no debida a una enfermedad de forma directa) en España. La cifra: 3.421 en 2008, aunque paradójicamente una de las tasas más bajas de Europa, toda vez que según la Organización Mundial de la Salud, los suicidios provocan alrededor de 15 muertes por cada 100.000 habitantes al año en todo el mundo.

Galicia es, junto con Asturias, la autonomía con la tasa de suicidios más elevada de España, con diez casos por cada cien mil habitantes, lo que supone que la comunidad autónoma registró una media de 25 suicidios cada mes En términos globales, sin embargo, la comunidad gallega ocupa la cuarta posición, por detrás de Andalucía (813) Cataluña (424) y la Comunidad Valenciana (371).

Sin apenas programas de prevención, solo nuestro Código Penal lo contempla para prever el castigo para la inducción y determinadas formas de cooperación en el suicidio de una persona. En efecto, la regulación autónoma de los supuestos contenidos en el artículo 143 del Código Penal responde a la necesaria relevancia del derecho a la libre disponibilidad de la propia vida que, aun cuando de forma insuficiente, proyecta sus efectos a comportamientos de terceros encaminados a cooperar en la propia muerte.

Sin duda, tanto quien proporciona una sustancia letal a un suicida como quien, además, se la suministra (por ejemplo por vía intravenosa) están cooperando en la materialización de la decisión del suicida de poner fin a su existencia, evidentemente, con diversa intensidad en la aportación material al hecho del suicidio, pero en ningún caso parece posible configurar una posición de autoría en un delito de homicidio.

En consecuencia, el suicidio, así llevado a cabo, siempre y en todo caso aparece como el presupuesto típico ineludible de las figuras contenidas en el artículo 143 del Código Penal.

Lo que debe entenderse por suicidio, en estas circunstancias, tampoco está exento de polémicas doctrinales puesto que para unos autores el suicidio es la muerte querida por una persona imputable, siendo la cuestión básica de la definición la de la aceptación de la muerte por el suicida. Para otros autores, dos cuestiones aparecen en el primer plano de la discusión: el hecho de que la aceptación de la propia muerte pudiera no ser suficiente para afirmar la presencia de un suicidio, y la polémica asimilación de la capacidad para consentir con la imputabilidad.

Centrándonos en la capacidad para consentir del suicida, que constituye la característica más relevante en este comentario, dicho requisito ha sido asimilado por la doctrina con la imputabilidad del sujeto. De este modo, ante la presencia de una de las causas contenidas en los artículos 19 y 20 (Causas que eximen de la responsabilidad), apartados 1, 2 y 3 el suicidio será considerado como no libre y la conducta del que auxilie al suicida como un homicidio en autoría mediata.

Publicado en Redacción Médica el martes 9 de marzo de 2010. Número 1187. Año VI.

DE DELITO A DERECHO

El Consejo de Ministros aprobó este jueves el anteproyecto de Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo y Salud Sexual y Reproductiva, que contempla el aborto libre hasta la semana 14 y hasta la 22 en caso de riesgo de la vida o salud de la mujer o graves anomalías en el feto, convirtiendo en derecho algo que siempre ha sido un delito. Y es que en la ley aún vigente hoy, de 1985, el aborto es un delito despenalizado en tres supuestos o casos: si el embarazo supone un grave peligro para la salud o la vida de la mujer, si es probable que el feto nazca con graves taras físicas o psíquicas, o si el embarazo es fruto de una violación. Ahora, con la nueva ley, el aborto pasa a convertirse en un derecho jurídicamente exigible y con financiación pública. Entre las muchas cosas que la nueva ley altera, pienso que este hecho es lo más grave convertir en derecho un delito que queda recogido en la misma Constitución, cuando la protección que la Carta Magna otorga a la vida humana implica dos obligaciones para el Estado: «Abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación» y «establecer un sistema legal para la defensa de la vida (…)».

Se encuentran en conflicto quizá dos concepciones antagónicas acerca del valor de la vida y de su dignidad. Para unos es un valor fundamental que debe ser protegido sin excepciones, un bien constitucionalmente protegido. Para otros, parece tratarse de algo así como de una mera propiedad inmanente a ciertos seres, sin un valor especial, y sobre el que deben prevalecer la libertad y el bienestar de los adultos o la salud de otras personas, una medida más de planificación de la reproducción.

El reconocimiento del derecho a eliminar a un ser humano distinto de la madre y titular del derecho a la vida humana muy probablemente, vulnere nuestra regulación constitucional sobre el derecho a la vida, garantizado en el art. 15 de la Carta Magna e interpretado jurisprudencialmente por nuestro alto Tribunal cuando afirma que “la vida humana es un devenir que comienza con la gestación y finaliza con la muerte”, de modo que la Constitución no puede desproteger la vida humana “en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma”.

Publicado en Redacción Médica el martes, 2 de marzo de 2009. Número 1182. Año VI.