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Archivo por meses: mayo 2013

LAS AGRESIONES A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

En nuestra práctica jurisdiccional, hasta hace apenas cinco años, la valoración de estas conductas dirigidas a profesionales de la Sanidad Pública, era la general de los delitos o faltas de lesiones, valorados por el resultado, conforme a lo previsto en los artículos 147 y siguientes del código Penal y por aquellas circunstancias modificativas de la culpabilidad que pudieran concurrir en el caso concreto. En un número importante de casos las lesiones producidas no son, afortunadamente, de relevancia clínica y por ello las penas atribuibles a los actores son reducidas, en la consideración para estos tipos penales de las lesiones y de las circunstancias modificativas de la culpabilidad que pueden concurrir.

Se valora, pues, en este criterio, respecto del sujeto agredido, las secuelas físicas del hecho de la agresión, sin la consideración de que es agredido en el cumplimiento de un servicio público. Es decir, de su entrega a satisfacer las necesidades sanitarias de los ciudadanos, recibe, ocasionalmente, como contrapartida agresiones y el daño más importante a veces no es el físico.

La nueva conceptuación penal de estas conductas supone encuadrarlas en el delito de atentado, de los artículos 550 y siguientes, y ello en base a considerar al médico de la Sanidad Pública como funcionario público, por el hecho de desempeñar un servicio público dirigido a los ciudadanos. Es de particular interés, como arranque de esta nueva consideración, una sentencia emblemática de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Me refiero a la 1030/2007, de 4 de diciembre de 2007, que marca el referente del tránsito de este cambio de criterio que he mencionado.

El autor de la agresión origen de esta Resolución judicial, fue condenado por un delito de lesiones, a pena de prisión, alejamiento de la víctima e indemnización. Se ofreció a las partes recurso de casación ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, que fue anunciado e interpuesto, por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal (recurso 795/2007) en base al criterio de Inaplicación indebida de los artículos 550 y siguientes del Código Penal, por considerar el Ministerio Público que se habían producido dos delitos: el de lesiones, enjuiciado y otro de atentado a funcionario público por ejercicio de sus funciones, que no se había considerado.

La sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de diciembre de 2007, estimó el recurso y condenó al autor de los hechos por un delito de atentado y otro de lesiones, consecuencia del resultado mismo del atentado.

No obstante contiene la sentencia a la que me vengo haciendo referencia el voto particular del Magistrado Andrés Martínez Arrieta, quien, sin negar la condición de funcionario público, a efectos penales, de un médico de la Sanidad Pública, sin embargo no considera que una agresión a estos profesionales pueda encuadrarse, sin más, en el tipo penal de atentado de los artículos 550 y siguientes del Código Penal. Su criterio es que no resultó, en este caso, afectado el bien jurídico objeto de protección de la norma en el sentido siguiente.

Este bien jurídico, en los delitos de atentado, es el principio de autoridad, identificado en el terreno del orden público, que facilita el ejercicio de derechos y libertades a los ciudadanos y el adecuado funcionamiento de los servicios públicos. Extender, en criterio del magistrado mencionado, el principio de autoridad que corresponde a determinados sujetos públicos a cualquier actividad que desempeñe un funcionario público es extralimitar, en su criterio, la reacción penal. Parece que el criterio debe ser, sigue argumentando, restrictivo y ceñirlo a aquellos funcionarios que ejercen autoridad pública o son responsables de mantener el orden público. Es, añade, este concepto de orden público y no la condición de funcionario, sobre el que ha de apoyarse la calificación jurídica penal del atentado.

El hecho de ratificar protocolos con diferentes Fiscalías por parte de las Corporaciones Sanitarias, como en el caso de Andalucía, Cataluña, Asturias, Extremadura, Castilla-La Mancha, Galicia y País Vasco, en donde se habla de 240 casos anuales, no debe posicionarnos en una situación de optimismo como consecuencia de que se pueda facilitar el que las agresiones físicas o de intimidación grave al personal sanitario sean tipificadas como delito de atentado a funcionario público en ejercicio de sus funciones, en vez de ser consideradas como faltas, con las correspondientes penas si se condena por ello de hasta tres años de cárcel y no la imposición de «sanciones leves», como ocurría hasta ahora.

Lamentablemente y aunque la Fiscalía tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social, la realidad es son los jueces y no los fiscales los que resuelven las controversias y quienes deciden el destino de un acusado, tomando en cuenta la Ley, y las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, a través de las Sentencias, por lo que mientras no se encuentre legislado, garantizándose que nuestro Código Penal una protección específica del bien jurídico que hemos analizado, seguirán existiendo corrientes divergentes que, sin debatir la condición funcionarial del médico, sin embargo discrepan de la calificación de atentado para las agresiones a él dirigidas, cuando la función por la que es atacado no suponga ejercicio de autoridad, mando o jurisdicción.

Publicado en Redacción Médica el Lunes, 27 de mayo de 2013. Número 1955. Año IX.


INCIDENCIA DE LA ARTROSIS EN EL ÁMBITO SOCIOLABORAL

La presentación ayer en la Real Academia Nacional de Medicina, de las conclusiones y recomendaciones del estudio sobre la dimensión sanitaria y social de la artrosis (Proyecto Dissar), trabajo, que tras la celebración de diversos Seminarios Científicos en la que han participado destacados expertos en la materia, analiza y valora distintas actuaciones preventivas y asistenciales con objeto de retrasar la aparición de esta enfermedad y de mejorar la calidad de vida de los pacientes, pone sobre la mesa aspectos que tienen una notable incidencia en el ámbito sociolaboral.

La artrosis como patología crónica es causante de un notable problema sociolaboral. Las discapacidades –«menoscabos» en términos legales– secundarias a dichos trastornos limitan la capacidad del individuo para desarrollar una vida social y laboral normal, y empeoran su calidad de vida, especialmente cuando se trata de personas jóvenes. El absentismo laboral es causa frecuente de despido, y estos pacientes tienen notables dificultades para encontrar trabajo, en especial cuando la discapacidad secundaria a la enfermedad crónica es irreversible. Enfermedad que constituye la primera causa de cualquier de los cuatro grados de incapacidad permanente – parcial, total, absoluta y gran invalidez – y la tercera de incapacidad laboral transitoria. Además, la mitad de las bajas originadas por las enfermedades reumáticas corresponden justamente a los pacientes afectados por la artrosis o, en otras palabras, a alrededor de un 20% de la población española mayor de 20 años, esto es, ya en edad laboral.

El Proyecto Dissar presentado en la Real Academia Nacional de Medicina, es una llamada de atención de la comunidad científica sobre la importancia de, entre otros, los aspectos sociolaborales de la artrosis, como enfermedad crónica que interviene como hemos visto en el marco laboral y tienen una repercusión importante en la vida de los trabajadores. No sólo en su calidad de vida, sino también en su poder adquisitivo, carrera profesional e incluso en el mantenimiento del empleo, lo que a su vez se une a los muy importantes costes para las empresas, sin olvidar su impacto sobre los Presupuestos de la Seguridad Social.

Unos y otros son costes que deben sumarse a los costes sanitarios directos, ya de por sí muy elevados. Por ello, es preciso paliar y, en su caso, evitar estos efectos negativos. En base a una extrapolación de datos del INSS, correspondientes a 2007, cabe afirmar que el 18% de los episodios de incapacidad temporal (que ascendieron a un total de 908.781) correspondieron a enfermedades músculo esqueléticas (EMEs), con un coste total de 1.500 millones de euros y coste medio por episodio de 1.847 euros. Ese precio es asumido en un 74% por la Seguridad Social. El resto corresponde a la empresa, aunque varía considerablemente en función de lo que, en cada caso, esté previsto en el Convenio Colectivo aplicable. Los episodios de IT supusieron la pérdida de casi 40 millones de horas de trabajo.

La artrosis y, en general las enfermedades reumáticas, deberían merecer una atención especial por parte de los poderes públicos, no sólo desde su dimensión sanitaria, que es fundamental, sino también desde las perspectivas de seguridad y salud laboral, de sus consecuencias socioeconómicas, de los costes para los presupuestos de la Seguridad Social y de la política de empleo debiendo aparecer incluida en los futuros planes y proyectos de coordinación sociosanitaria anunciados por el Gobierno.

Trabajos como el Proyecto Dissar inspirado por el deseo de contribuir a la salud de los ciudadanos y de colaborar con las Autoridades Sanitarias, hace que se deba felicitar a los expertos que han participado en él, permitiendo que su contenido haya resultado de interés para cuantos, de una forma u otra, (Profesionales Sanitarios, Pacientes , Administraciones Sanitarias, e incluso Derecho Sanitario) tengan la responsabilidad de hacer frente a esta enfermedad crónica, que afecta a más de 7 millones de españoles.

Publicado en Redacción Médica el Miércoles, 22 de abril de 2013. Número 1951. Año IX.


LEY ANTIDESAHUCIOS Y MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS

El Boletín Oficial del Estado del pasado 15 de Mayo publicó la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, conocida como «ley antidesahucios», y que de acuerdo con su disposición final cuarta entró en vigor en la misma fecha citada.

Esta Ley se dicta en atención a las circunstancias excepcionales creadas por la larga crisis económica que atravesamos y que han provocado que muchos ciudadanos, suscriptores de préstamos hipotecarios para la adquisición de su vivienda habitual, se vean en importantes dificultades para atender a sus compromisos por causas que les son ajenas y, corriendo el riesgo de caer en una situación de exclusión social.

La Ley 1/2013 contempla medidas como la renegociación de la hipoteca, la suspensión de los desalojos durante dos años y —como última posibilidad— la dación en pago de la vivienda para solventar la deuda pero solo para las familias que estén en “situación de especial vulnerabilidad social”, lo que requiere el cumplimiento de un conjunto de requisitos: A)ingresos familiares que no superen 3 veces el IPREM, o sea, 1.597 euros mensuales ; B)cuota hipotecaria que suponga al menos el 50% de esos ingresos, y C)familia numerosa, o bien unidad monoparental con dos hijos, o una unidad familiar con un menor de tres años.

Además la Ley 1/2013 amplía de 1 a 3 meses el plazo de impago de la hipoteca antes de iniciarse la ejecución y limita los intereses de demora a 3 veces el interés legal del dinero (fijado en el 4% este año), y establece una quita para los deudores hipotecarios ya ejecutados del 35% de la deuda total cuando se pague el resto en un plazo de 5 años y del 20% si se abona en un máximo de 10 años.

Igualmente, introduce mejoras en el procedimiento de subasta, estableciéndose que el valor de tasación no podrá ser inferior al 75% del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo —antes no existía ningún límite para el tipo de subasta—. Y se eleva el porcentaje de adjudicación del bien si la subasta concluye sin postor del 60% hasta un máximo del 70%, siempre que se trate de vivienda habitual.

Por último y esta es la razón fundamental de este comentario, en su Disposición Final Segunda introduce una modificación de la vigente Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que puede pasar inadvertida, pero que es de gran importancia, por sus posibles consecuencias.

Esta modificación se refiere a la información que se deba facilitar al tomador de seguros de vida en función de si asume o no el riesgo de la inversión.

Concretamente se modifica el apartado 3 del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en los siguientes términos:

“3. En los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros.

En aquellas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la operación, considerando todos los costes. Las modalidades a las que resulta aplicable así como la metodología de cálculo de la rentabilidad esperada se determinarán reglamentariamente.”

Publicado en Redacción Médica el Lunes, 20 de mayo de 2013. Número 1949. Año IX.


LA DOCUMENTACIÓN CLÍNICA

La documentación clínica constituye uno de los elementos fundamentales en la relación médico–paciente, reiteradamente reconocido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia como medio para acreditar la cumplimentación por parte de los profesionales sanitarios de los derechos reconocidos, con carácter básico, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía de los Pacientes y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, así como elemento esencial de prueba de la conducta observada por el profesional sanitario.

La atención que, a la documentación sanitaria, otorgó en su día la Ley General de Sanidad supuso un notable avance, como reflejan, entre otros, sus artículos 9 y 10 así como en sus normas reglamentarias de desarrollo, parcialmente derogados por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Sin embargo, la regulación de la documentación clínica ha sido objeto, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad, de diversas matizaciones y ampliaciones, llevadas a cabo por normas y disposiciones de distinto rango. Así, por ejemplo, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal califica los datos relativos a la salud de los ciudadanos como datos especialmente protegidos, estableciendo un régimen singularmente riguroso para su obtención, custodia y eventual cesión, habiendo sido ya esta defensa de la intimidad de los datos sanitarios puesta de manifiesto por la Directiva Comunitaria 95/46, de 24 de octubre, en la que, además de reafirmarse la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos europeos, en especial de su intimidad relativa a la información relacionada con su salud, se apunta la presencia de otros intereses generales como los estudios epidemiológicos, las situaciones de riesgo grave para la salud de la colectividad, la investigación y los ensayos clínicos, etc.

Posteriormente, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguló con carácter básico cierta documentación clínica, entre la que cabe citar el documento del consentimiento informado, el documento de instrucciones previas, la historia clínica, el informa de alta y la emisión de certificados médicos, señalando, por último, el artículo 23 de dicha Ley que los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en la materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.

Pero es que, además, las obligaciones de los profesionales sanitarios con respecto a la documentación clínica, información técnica, estadística y administrativa, no se agotan con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, sino que otras disposiciones legales, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley de Enjuiciamiento Civil, o la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, imponen determinadas obligaciones a los profesionales sanitarios con respecto a la documentación clínica.

Por otra parte, tanto las Comunidades Autónomas, los Colegios Profesionales y la Organización Médica Colegial, a través del Código de Ética y Deontología Médica, también han colaborado en el establecimiento de determinadas obligaciones con respecto a la documentación sanitaria.

Todo lo anteriormente expuesto configura la existencia de un marco jurídico, ético y deontológico muy disperso con respecto a la documentación clínica y una ausencia sistemática, si bien paliada en parte mediante la promulgación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, tanto a nivel estatal como autonómico de la documentación sanitaria.

No puede olvidarse que la documentación sanitaria, en la medida en que se elabora por los profesionales sanitarios para facilitar la asistencia a los pacientes y para dar cumplimiento a las obligaciones que a aquéllos imponen las distintas normas jurídicas, plantea a los citados profesionales sanitarios problemas nuevos y complejos derivados, de una parte, del uso cada vez más intenso de los sistemas informáticos para almacenar y tratar la información sanitaria y, de otra, por la presencia de intereses públicos relevantes en una sociedad democrática que pueden justificar, en ocasiones, una utilización de los datos personales relativos a la salud de los ciudadanos en atención a intereses generales debidamente motivados y reconocidos por las leyes.

A mayor abundamiento, debe señalarse que, hoy en día, la documentación sanitaria se elabora cada vez con más frecuencia por equipos de profesionales multidisciplinares integrados en el Sistema Nacional de Salud, por lo que surge la necesidad de contemplar los derechos y obligaciones con respecto a la citada documentación sanitaria de todos aquellos sujetos que guardan relación con la misma, esto es, los facultativos que la elaboran, los pacientes para cuya asistencia se deja constancia de sus datos personales y sanitarios y los centros sanitarios que son los encargados de la custodia de los datos referentes a la salud de los pacientes. Y todo ello, en un marco jurídico que presta especial atención a la defensa de la intimidad de las personas, como al libre ejercicio del derecho a la difusión de la información que consta en la documentación clínica.

Publicado en Redacción Médica el Lunes, 13 de mayo de 2013. Número 1941. Año IX.


PRIVATIZACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SIN CAMBIO DE TITULARIDAD

El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad presentado por el PSOE contra la “privatización de la sanidad madrileña”. El alto tribunal, en una providencia fechada el 23 de abril da ahora 15 días al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno central y al madrileño así como a la Asamblea de Madrid para que se personen en el proceso y aleguen lo que consideren conveniente.

La mal llamada “privatización de la sanidad madrileña”, a la necesidad de acometer reformas para poder mantener la calidad asistencial y para que el ciudadano «siga teniendo las misma sanidad que hasta ahora», en el sentido de extender la gestión privada al conjunto del sistema sanitario Madrileño, trazada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid plantea una primera cuestión que entiendo fundamental, cual es, si la gestión jurídica privada de los servicios sanitarios es una privatización de los servicios, tal y como se está achacando a la administración sanitaria de Madrid.

Como es bien sabido, y por ello resulta sorprendente la “movilización” que se está viviendo, el modelo integral de salud, atendido por una organización pública, centralizada y básica, prevista en la Ley General de Sanidad ha sido superado por la normativa que, en los años 1986 y 1987, se dictó para regular las nuevas formas de organización de los servicios socio-sanitarios. A partir de dichos años se ha ido extendiendo la prestación de los servicios sanitarios a los ciudadanos con fundamento en las más diversas formas de gestión directa o indirecta que acomodan su funcionamiento a normas de derecho privado (mercantil, civil, o laboral).

El cambio en la gestión de la sanidad que acontece como consecuencia del recurso a las normas de Derecho Privado debe entenderse en sus justos términos. Y así cabe decir que no se trata de un caso de privatización de los servicios públicos, ya que ésta consiste en la reducción de la actividad pública de producción y distribución de servicios, mediante el traspaso, y en ocasiones su devolución, a la iniciativa privada. La desnacionalización, la concertación, la desregulación o la liberalización son algunas de las técnicas jurídicas que han servicio a los objetivos de privatización.

Es más, en su proyección sobre los servicios públicos, la privatización tiene tres efectos: la reducción de las actividades calificadas como servicio público, la reordenación jurídica de la actividad para asegurar la universalidad, igualdad y continuidad de lo que sigue siendo servicio público, y, por último, la gestión indirecta por empresas privadas que asumen cargas de servicio público.

Pero lo singular es que para garantizar lo que sigue siendo servicio público la regulación es absolutamente inevitable. Una regulación que engloba la definición de las prestaciones, las responsabilidades de las autoridades, el título habilitante para la gestión, y los derechos y deberes de los usuarios, de lo que es muestra los pliegos de la convocatoria.

Tampoco se trata de la privatización de la gestión, del cambio de técnicas de gestión directa a modos indirectos de prestación, que en la sanidad se resumen en los conciertos y convenios sanitarios previstos en la Ley General de Sanidad. Ni una, ni otra formas de privatización puede encontrarse en la reorganización de la gestión de los servicios de salud que pretende la Comunidad de Madrid. Por el contrario, el cambio descrito encaja, en buena técnica jurídica, con la denominada privatización de la organización de los servicios sin cambio de titularidad, esto es, de la gestión jurídico – privada de servicios en mano pública, por lo que no parece que pueda tacharse de inconstitucional, al hecho de privatizar la organización de los servicios sin cambio de titularidad de seis hospitales de la Comunidad, incluida en la Ley de medidas fiscales y administrativas aprobada en la Asamblea de Madrid.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 9 de mayo de 2013. Número 1937. Año IX.


ASISTENCIA SANITARIA Y ‘SIN PAPELES’

La normalidad en la aplicación del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto que entró en vigor el 5 de agosto de 2012, por el que se reguló la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, estableciendo el procedimiento para el reconocimiento de esa condición por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, y los mecanismos para su control y extinción, completándose lo anterior con siete disposiciones adicionales donde se “regulan” supuestos especiales de prestación de asistencia sanitaria, a lo que se añade una modificación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, al objeto de regular la comprobación del mantenimiento de las condiciones del derecho de residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, parece que se intenta romper por el caso de un senegalés de 28 años que murió por tuberculosis, según se denuncia, por no ser asistido en el Hospital de Inca (Mallorca) al carecer de tarjeta sanitaria, lo que ha sido desmentido por la portavoz del Govern Balear.

Según explica en un comunicado Izquierda Unida en Baleares (EU), la formación pedirá la interpelación de la ministra de Sanidad, Ana Mato, porque considerarla que es la responsable última «por haber aprobado la normativa que se ha impuesto a las comunidades autónomas, que son las que gestionan la sanidad pública».

La normativa “aprobada” es la citada del Real Decreto 1192/2012, aunque imagino que en la interpelación se tendrá en cuenta que en Europa no existe una norma específica común sobre la asistencia sanitaria a los inmigrantes ilegales e incluso en algún País de la UE la decisión final de esa atención recae en el propio Médico.

La Agencia de Derechos Fundamentales (FRA), de la Unión Europea, órgano consultivo de la Comisión, creado en el año 2007,para ampliar el mandato del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia (OERX), y cuyo objetivo es brindar asistencia y asesoramiento en materia de derechos fundamentales a las instituciones comunitarias y a los Estados miembros de la Unión Europea, ha hecho público un Informe en el que denuncia las grandes diferencias existentes entre los Estados miembros, debido a factores como el presupuesto, salud pública y la propia política de inmigración, dejando de manifiesto que las dos únicas directivas sobre el tratamiento sanitario a los inmigrantes ilegales en la UE se refieren al retorno obligado y a las condiciones de recepción de refugiados. La llamada Directiva de Retorno establece que los inmigrantes ilegales obligados al retorno deben recibir atención médica en el caso de emergencias o enfermedades crónicas. La Directiva de Condiciones de Recepción de Refugiados establece que los solicitantes de asilo deben obtener cuidados de emergencia y tratamiento «esencial» para sus enfermedades.

Teniendo esto en cuenta, La asistencia sanitaria básica a extranjeros que se encuentren en situación ilegal en España a pesar de muy diversas e intencionadas “interpretaciones”, y a la letra de la Ley, está garantizada en todo caso por este Real Decreto Ley 16/2012, respondiendo a consideraciones éticas, deontológicas y humanitarias. Asistencia básica a la que se tiene acceso sin necesidad de tarjeta sanitaria, tratándose de una medida excepcional para situaciones transitorias de personas que se encuentren en nuestro país al margen de la legislación de extranjería, comprendiendo la atención de situaciones de urgencia, embarazo y parto y, cuando se trate de menores, se extiende a todo tipo de prestaciones, que el Estado como hemos dicho, garantiza y que corresponde a las CCAA facilitarla, organizándola de la manera más efectiva y ágil posible. La Comunidad de Madrid, por ejemplo, dictó sus instrucciones el 27 de agosto de 2012, para ser de aplicación a partir del 1 de Septiembre pasado.

Normativa la nuestra, similar a la que se ofrece en otros Estados Miembros de la Unión Europea y que en todo caso y ante la ausencia de marco legal común, respeta los criterios a los que responde la normativa comunitaria en materia de prestaciones a cargo de los sistemas sanitarios públicos. En Francia, desde el año 2000 existe un servicio de Ayuda Médica Estatal, para situaciones transitorias de inmigrantes sin papeles que lleven en su territorio al menos tres meses de forma ininterrumpida.

En Italia, los inmigrantes irregulares tienen derecho a una cobertura sanitaria mínima, que incluye la asistencia ambulatoria y hospitalaria urgente y básica, los programas de medicina preventiva, el seguimiento de embarazos y maternidad, la tutela de la salud de los menores, las vacunas obligatorias, el suministro de productos profilácticos, el tratamiento de enfermedades infecciosas y la desintoxicación de los drogodependientes. Previendo el copago de las tarifas oficiales por parte de los inmigrantes sin papeles, excepto si no pueden pagarlas.

En otros países, como Holanda, es el médico quien tiene la última palabra sobre la atención primaria al inmigrante ilegal, ya que no existe una directiva clara del Ministerio de Inmigración. Si el inmigrante ilegal tiene recursos pagará él el tratamiento prestado y, en caso contrario, se hará cargo un fondo especial del Ministerio de Inmigración. En Bélgica, tienen acceso a los servicios de emergencia y de tratamientos esenciales de enfermedades crónicas. En Alemania, en teoría sólo se presta asistencia hospitalaria en casos de urgencia, partos o ciertas enfermedades graves, puesto que un inmigrante ilegal no puede tener tarjeta sanitaria. En la práctica, sin embargo, reciben atención gratuita a través de organizaciones benéficas y de ayuda.

En Irlanda, el servicio de salud público solo es gratis para los ciudadanos con tarjeta sanitaria, que se concede atendiendo a sus ingresos económicos o en caso de padecer determinadas enfermedades. Un inmigrante ilegal no puede recibir atención médica y, si la recibe en situaciones de emergencia, los profesionales están obligados a informar a las autoridades. En el Reino Unido, los inmigrantes ilegales no puede acceder a la sanidad pública, aunque sí en caso de situaciones de emergencia como puede ser un accidente o un ataque físico en la calle. En Grecia, no tienen acceso gratuito al sistema público y sólo en caso de urgencia hay un derecho constitucional a la atención. En Austria, la ley obliga a ofrecer tratamiento de urgencia a todas las personas, incluidos los inmigrantes ilegales sin seguro sanitario, aunque exige la identificación del beneficiario y remitirle una factura con los gastos En algunos hospitales de gestión privada -en su mayoría de la Iglesia Católica- asociados al sistema público de salud no se solicita el seguro para ser atendido, por lo que los inmigrantes sin papeles acuden a ellos para la atención primaria.

El SNS, en España, además de la asistencia básica, que garantiza el Real Decreto Ley 16/2012, tiene programas de Salud Publica de prevención y control de enfermedades transmisibles (TBC, SIDA, Enfermedades de transmisión sexual…) a los que también tienen pleno acceso los extranjeros en situación irregular.

La asistencia sanitaria, fuera de esos supuestos está sujeta a facturación, ya que, para quienes no estén cubiertos por el Sistema Nacional de Salud, es de aplicación lo previsto por el articulo 16 y concordantes de la Ley General de Sanidad de 1986, pudiendo establecer las CCAA los mecanismos de verificación que consideren más oportunos, de la situación sanitaria, económica, legal y social de las personas para el caso de que no puedan hacerse cargo del abono de las facturas, normativa “aprobada”, si, pero en 1986…. Publicado en Redacción Médica el Martes, 07 de mayo de 2013. Número 1934. Año IX.