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LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES

En el Boletín Oficial del Estado correspondiente al 16 de marzo de 2007 se promulgó la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, la cual entró en vigor el pasado 16 de junio de 2007, conforme prevé su Disposición Final Tercera, contemplando nuevas obligaciones para los Colegios Profesionales, quienes jugarán un papel importante, al considerarse a la Sociedad Profesional como el nuevo profesional colegiado, lo que conllevará la reforma general de prácticamente la totalidad de los estatutos colegiales y adaptación de las propias sociedades diferenciando las situaciones jurídicas preexistentes a dicha norma y las posteriores, es decir, la situación jurídica de las sociedades existentes antes de la entrada en vigor de la norma será diferente respecto de aquellas sociedades que se hayan creado a partir del 16 de junio pasado.
Los profesionales y sus colegios son compelidos a realizar un gran esfuerzo de adaptación a las nuevas obligaciones previstas por la citada Ley 2/2007. Precisamente por ello, esta norma ha tenido el buen juicio de conceder plazos relativamente largos para su cumplimiento. Esto es así puesto que la disposición transitoria primera establece que “las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta”. Por tanto, respecto a las sociedades que estaban creadas a la fecha de la entrada en vigor de la norma y que se vean afectadas por la misma, no será hasta el 16 de junio de 2008 cuando las afecte en toda su dimensión puesto que hasta esa fecha tienen de margen para inscribirse en los Registros de Sociedades Profesionales que se han de crear en los Colegios Profesionales correspondientes.

Por lo que respecta a las sociedades creadas desde la entrada en vigor de la norma, las mismas deberán regirse por la Ley en toda su extensión, si bien es necesario también matizar que ciertas obligaciones serán por el momento de imposible cumplimiento debido a que por ejemplo la norma ha previsto un período transitorio para la creación de los Registros de Sociedades Profesionales por parte de las corporaciones colegiales de nueve meses desde la entrada en vigor de la norma, es decir, aunque se haya creado una sociedad profesional tras el 16 de junio de 2007, puede darse la circunstancia de que el Colegio Profesional donde debe proceder a inscribir dicha sociedad no constituya el registro hasta el 16 de marzo de 2008, que es el plazo límite impuesto por la norma, por lo que dicha obligación no podría ser cumplida por la sociedad hasta esa fecha.

Pero el aspecto relevante que debe tenerse en cuenta es que la Ley de Sociedades Profesionales debe ser objeto de desarrollo normativo tanto a nivel básico, como autonómico, en el que deberán quedar aclarado de forma definitiva, los derechos políticos de las sociedades profesionales en el ámbito de las Corporaciones Profesionales, en el que muchos mantenemos la opinión, de no ser adecuado quebrar el principio democrático de “un hombre, un voto”, y menos favorecer la duplicidad del voto de los colegiados socios de sociedades profesionales en relación con el de colegiados que no tuvieran tal condición societaria, lo que facilitaría la posibilidad de influencia de los socios de capital no profesionales y por lo tanto no colegiados en la política de las Corporaciones Profesionales.

Publicado en Redacción Médica el Martes 22 de Enero de 2008.Número 703.Año IV


DONACIÓN VS. CONSERVACIÓN: NULIDAD DE LA NORMATIVA

La Sección novena del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acaba de notificar su sentencia sobre el recurso promovido por la Abogacía del Estado en defensa del Ministerio de Sanidad y Consumo contra el Decreto 28/2006, de 23 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se regula la constitución y régimen de funcionamiento de los depósitos de sangre procedentes de cordón umbilical y contra la Orden 837/2006, de 6 de abril, del consejero de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan los requisitos necesarios para la autorización y acreditación de los depósitos de sangre procedentes de cordón umbilical en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

La sentencia declara la nulidad de pleno derecho de ambas disposiciones reglamentarias, como consecuencia del defecto formal del trámite de audiencia previa en el procedimiento administrativo de su elaboración de: los depósitos de sangre procedentes de cordón umbilical en su momento existentes; el centro transfusional de la Comunidad de Madrid; el registro Español de Donantes de Médula Ósea y que actúa en relación con las donaciones de sangre de cordón umbilical; los Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios que realizan ésta actividad en la Comunidad de Madrid; la Organización Nacional de Trasplantes dependientes del Ministerio de Sanidad y Consumo; los consumidores y usuarios: Agencia de Protección de Datos de carácter personal de la Comunidad de Madrid y Ministerio de Sanidad, como consecuencia de no solo de ser parte interesada sino estar entonces elaborando una norma sobre la materia de carácter básico.

Sentencia decepcionante, pues parece más importante el análisis de las alegaciones de carácter sustantivo del procedimiento, tales como las competencias de desarrollo legislativo, potestad reglamentaria y ejecución en materia de sanidad e higiene y coordinación hospitalaria en general en el marco de la legislación básica del Estado, que las denuncias de aspectos formales, como las indicadas, máxime cuando el termino “ciudadanos” a que se refiere la leyes de aplicación y que ostentan un auténtico interés directo para el trámite de audiencia serían todos los niños recién nacidos, sus padres, sus hermanos, en general todas las familias de la Comunidad de Madrid, lo que resulta prácticamente imposible, al no existir una organización que las agrupe o represente.

Igual que tener que esperar a la aprobación de una norma de carácter estatal, cuando es frecuente por no decir, normal que el legislador autonómico se anticipe al estatal ante la inactividad de éste y para muestra la normativa reguladora de la información y documentación clínica que se inició con la Ley 21/2000 de la Comunidad de Cataluña, dos años antes de que el Estado, mediante la Ley 41/2002, se decidiera a aprobar la normativa de carácter básico.

Sentado lo anterior, solamente queda por aclarar, la cuestión relativa a la propiedad de la sangre procedente del cordón umbilical, para lo cual debemos partir del concepto de “conservación en centro sanitario privado del cordón umbilical” o “donación del cordón umbilical a un centro sanitario público.

En el primero de los supuestos contemplados, es decir, en el de la conservación, ha de recordarse que no se dona dicho cordón para su eventual utilización por un tercero, ajeno al propietario del mismo y a su círculo familiar más íntimo, sino que lo que se pretende es la “conservación” del mismo para un eventual uso futuro por parte del propietario o de sus descendientes En este caso, parece claro que la sangre del cordón umbilical, una vez extraída, y de conformidad con el Derecho Civil Español (vida del recién nacido durante veinticuatro horas separado del seno materno) y con la normativa sanitaria española, es propiedad del recién nacido, habiendo sido el cordón umbilical un elemento que, antes del nacimiento, formaba parte de la personalidad del nasciturus, por lo que, entendemos, cabe reconocer al recién nacido una facultad ilimitada de disposición sobre la sangre que procede de aquél, estando representado el recién nacido, hasta su mayoría de edad, por sus progenitores, los cuales, como es obvio, pueden decidir hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del recién nacido, si donan el cordón o, por el contrario, lo conservan.
En el segundo de los supuestos antes mencionados, habiéndose donado el cordón umbilical a un centro sanitario público para la eventual utilización de la sangre y de sus derivados por terceros que la precisen para restablecer su salud, resulta obvio que el titular de la sangre es el centro sanitario, el cual la adquiere por donación (artículo 618 del Código Civil) para su utilización por un tercero, momento éste en el que ese tercero adquiere la propiedad de la misma al haberse aplicado dicha sangre a su organismo, formando, a partir de ese momento, parte de los derechos de la personalidad de ese paciente.
Confusión interesada de dos actividades de naturaleza jurídica completamente diferente, cuales son la donación del cordón umbilical con fines altruistas –propósito éste que sustenta a los bancos públicos de sangre procedente del cordón umbilical – con la conservación del cordón umbilical para preservar la salud de la persona titular del mismo o de sus familiares y que la normativa básica estatal no prohíbe expresamente, por un lado, pero tampoco contempla, para generalizar única y exclusivamente la donación.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 17 de Enero de 2008.Número 700.Año IV

AGRESIONES SANITARIAS: DELITO DE ATENTADO

Cuando en los últimos meses la estadística judicial empezaba a ser más que preocupante con sentencias que condenaban por amenazas y agresiones cometidas por pacientes contra funcionarios públicos sanitarios con condenas mínimas, que hacían destacar otras sentencias pioneras contadas con los dedos de la mano: Seis meses de cárcel por intimidación dictada por la Audiencia Provincial por las amenazas con una navaja a un facultativo por negarse a extenderle la receta para unos ansiolíticos.; indemnización de 600 euros por daños morales al ser intimidado con una arma el facultativo que se negaba a prorrogar una baja laboral injustificada. Y pocas más. El Tribunal Supremo condena por primera vez al agresor de un médico odontólogo, por el delito de atentado a funcionario público, a la pena de seis años de prisión y una indemnización de 64. 592 euros.

El hecho de que los Colegios Profesionales ratificaran protocolos con diferentes fiscalías, como en el caso de Andalucía, Cataluña, Asturias, Extremadura, Castilla-La Mancha, Galicia y el País Vasco, en donde se habla de 240 casos anuales, no nos posicionaba en una situación de optimismo como consecuencia de que se pudiera facilitar el que las agresiones físicas o de intimidación grave al personal sanitario fueran tipificadas como delito de atentado a funcionario público en ejercicio de sus funciones, en vez de ser consideradas como faltas con «sanciones leves», como venía ocurriendo hasta ahora y ello como ya habíamos comentado en otros Ecos y Comentarios (28/9/2207), porque aunque la Fiscalía tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, la realidad es que son los jueces y no los fiscales los que resuelven las controversias y quienes deciden el destino de un acusado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, a través de las sentencias. Son los jueces quienes tienen la potestad jurisdiccional, y por tanto, lo que faltaba era una primera sentencia desde el más alto Tribunal.

El pronunciamiento del Tribunal Supremo, constituye un precedente, puesto que para que sea doctrina/jurisprudencia, son necesarias dos sentencias, al considerar al profesional sanitario funcionario público como una autoridad a efectos penales. La Audiencia Provincial de Gerona había absuelto al agresor del delito de atentado del que era acusado y le había condenado por un delito de lesiones con el agravante de uso de un medio peligroso (objeto punzante que afectó el brazo derecho del profesional, padeciendo diversas secuelas que le han incapacitado totalmente para su profesión ) a la pena de cuatro años y diez meses de prisión. Este tribunal aceptó que la víctima tenía la condición de funcionario, pero negaba que participara en el ejercicio de funciones públicas.

El Tribunal Supremo modifica la sentencia, aunque con un voto discrepante, considerando que la Ley General de Sanidad o el artículo 43 de la Constitución avalan considerarlo así «dada la existencia de toda una serie de actuaciones relacionadas con la protección de la salud pública que son encomendadas a los poderes públicos, quienes actuarán a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios». La sentencia considera que la agresión «no sólo alcanzaba al particular, sino también a intereses públicos consistentes en la protección de la corrección de la función pública». Instando la aplicación del artículo 550, que dispone “Son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas”.
Al haberse utilizado un objeto punzante en la agresión, el Tribunal Supremo aplica el art. 552.1, del Código Penal, que eleva las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tres a seis meses en un grado, imponiendo definitivamente al agresor la pena de seis años de prisión.
Si bien esta resolución inicia una esperada solución a un problema, convertido hoy en “epidemia laboral del ámbito sanitario”, creo que también éstos profesionales sanitarios, con su ejemplo, deben transmitir la idea de respeto que se debe guardar en el centro sanitario. En este sentido, la vuelta al uso del “Vd.”, propugnada por el editor de esta publicación el Dr. Jose María Pino, sería un paso nada anecdótico, pero indiscutiblemente la solución estará en la necesaria reforma legislativa, en donde médicos y enfermería tengan la misma condición de funcionarios.
Publicado en Redacción Médica el Martes 15 de Enero de 2008.Número 698.Año IV

NUEVO REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE DATOS

El pasado 21 de diciembre, el Consejo de Ministros aprobó el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD). Aún sin publicar, en la web de la Moncloa, y a expensas de un análisis más pormenorizado, viene a desarrollar en su integridad los principios, derechos y obligaciones consagrados por la Ley Orgánica de Protección de Datos, tratando de resolver las dudas interpretativas existentes en torno a la aplicación de la norma, ocasionadas por las novedades que incorporó su aprobación y por la dispersión normativa existente. De este modo, el Reglamento viene así a resolver cuestiones que se han planteado en la práctica consolidando los precedentes de la Agencia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo, objetivándolos y garantizando una mayor seguridad jurídica.

Algunos aspectos novedosos son: La inclusión expresa en su ámbito de aplicación de los ficheros y tratamientos de datos no automatizados (en papel) fijando criterios específicos sobre medidas de seguridad de los mismos.

Regula también todo un procedimiento para garantizar que cualquier persona, antes de consentir que sus datos sean recogidos y tratados, pueda tener un pleno conocimiento de la utilización que estos datos vayan a tener. Exigiéndose de manera expresa al responsable de esos ficheros de datos que conceda al interesado un medio sencillo y gratuito para permitir a aquellas ejercitar su derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Pasan al nivel medio los ficheros de los que son responsables los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas sobre datos de tráfico y de localización. Además, se exige a estos operadores establecer un registro de acceso a tales datos para determinar quien ha intentado acceder a esos datos, fecha y hora en que se ha intentado este acceso y si ha sido autorizado o denegado.

En cuanto a los ficheros de solvencia, debe informarse en la firma de los contratos de la posible inclusión, debiéndose cancelar inmediatamente la anotación cuando la deuda haya sido pagada y para ser incluido, la deuda debe ser cierta, vencida y exigible en su impago.

La llegada de éste reglamento, choca no obstante con el incumplimiento en el sector sanitario casi generalizado de un 92 por ciento de sus empresas, según un estudio de Risc Security, que ha evaluado una muestra de alrededor de mil empresas españolas de entre dos y diez trabajadores del sector sanitario ubicadas en Madrid, Barcelona y Valencia con objeto de conocer el grado de cumplimiento en materia de seguridad de los datos marcados por el Real Decreto 994/1999 que se anexionó a la originaria LOPD.

Según estos parámetros, estas entidades están obligadas a realizar al menos una copia de respaldo semanal de los datos básicos de sus clientes y guardar copias de seguridad remotas con los datos encriptados como medida de protección y recuperación de datos en caso de incidencias.

Según el estudio citado sobre el sector sanitario, el 74 por ciento declaró conocer las leyes relativas a la protección de datos, de los que el 91 por ciento, aseguran cumplirla en su totalidad. Sin embargo, el estudio muestra que estas afirmaciones del colectivo no son ciertas puesto que el 92 por ciento no externaliza su información por lo que no la cumplen en materia de seguridad de la información.

Aproximadamente la mitad de los encuestados de este sector (50,38 por ciento) tienen sus datos informatizados siendo el 42 por ciento el que toma medidas para hacer copias al menos una vez al mes. De los que hacen copias, solo el 41 por ciento las externalizan, lo que significa que solamente un 17 por ciento del total cumplen realmente con la Ley de Protección de datos.

Sobre el total de los encuestados, sólo el 8 por ciento de los médicos cumplen las cláusulas pertenecientes a la ley de protección de datos y de las empresas que tienen los datos informatizados, el 63 por ciento reconoce que su negocio estaría en problemas graves o muy graves en caso de pérdida o robo ya que la información de sus pacientes es crítica para su negocio , y la mayoría de las empresas analizadas en este estudio de Risc Security, reconocen que en caso de robo o pérdida de sus dispositivos, la información de sus clientes contenida en ellos sería accesible por cualquier persona ajena ya que no están encriptadas y no emplean ningún sistema de seguridad.

Nuevo año, nuevo Reglamento y momento oportuno de nuevos propósitos…

Publicado en Redacción Médica el Martes 8 de Enero de 2008.Número 693.Año IV

PARA QUÉ SIRVEN LAS COMISIONES DEONTOLÓGICAS

«La Deontología Médica es el conjunto de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la conducta profesional del médico. La profesión médica está al servicio del hombre y de la sociedad. En consecuencia, respetar la vida humana, la dignidad de la persona y el cuidado de la salud del individuo y de la comunidad, son los deberes primordiales del médico».

El nacimiento del derecho a la salud de la mano de la ética médica, implica que la forma de prestación de servicios, aunque se lleve a cabo en el seno de uno u otro sistema de salud, y aunque sus principios rectores y sus técnicas hayan evolucionado, se siga llevando a cabo sobre el modelo de relación médico-paciente, que sigue prevaleciendo sobre la relación sistema- usuario-cliente.

Si el derecho a la protección de la salud es un derecho ganado muy recientemente en nombre de la dignidad de la persona humana y desde la consideración más elevada de la ética médica, se entiende que, al margen del papel de las Administraciones sanitarias como reguladoras de la organización de las prestaciones, la atención a la salud, tanto a la salud pública como a la individual requiere unas condiciones de confianza entre los actores sociales, los pacientes y los profesionales que proporcionan servicios sanitarios asistenciales, que hacen imprescindible la presencia de los Colegios Profesionales como corporaciones que tienen encomendada desde su posición de garantes de los derechos de los pacientes, la regulación del ejercicio de la profesión, velando por la ética y deontología profesional.

Si más del 95 por ciento de las interrupciones voluntarias del embarazo se practican bajo el controvertido tercer supuesto, que contempla su impunibilidad cuando existe riesgo para la salud psíquica de las gestante, y en este caso es preceptivo un informe psiquiátrico que certifique el supuesto daño psíquico que la gestación causa en la embarazada – y que justifica su interrupción, estableciendo la ley que será incompatible firmar e intervenir, no se entiende la producción masiva de certificaciones anuales, más de 90.000, que al parecer, y según los primeros resultados de las investigaciones que se vienen realizando en Barcelona y Madrid, estaban muchas de ellas selladas y firmadas en blanco, sin actuaciones reseñables por las Juntas Deontológicas de las Corporaciones Sanitarias.

Quizás sea el momento, de analizar qué pasa cuando los Colegios Profesionales a través de sus Comisiones Deontológicas se olvidan de sus auténticas funciones, adentrándose en otras ajenas como mediar en reclamaciones de responsabilidad profesional, emitir informes de peritación y/o extrañas, como las de intervenir en negociaciones de contratos para la colegiación ó propias de profesionales de la abogacía, posponiendo las encaminadas a defender las peculiaridades propias y específicas del acto médico, las que garantizan el ejercicio profesional, la defensa del intrusismo, desde la perspectiva del libre mercado, ocupándose, cada vez más de garantizar la idoneidad de los profesionales colegiados en el ejercicio de su profesión, velando por el grado de responsabilidad con que se ejerce, ó la calidad con que los usuarios reciben determinados bienes y servicios.

La realidad frena la autonomía de estas comisiones, pues son hoy multitud los presidentes y miembros de las Comisiones de Deontología que han manifestado la dificultad con la que se encuentran para desarrollar su función al estar encorsetados en el sistema actual y excesivamente tutorizados por las Juntas Directivas de los Colegios, y con una confusión de “lógicas diferentes”: ética, deontología y derecho, que como muy bien escribe Rogelio Altisent, caminan en una misma dirección, y aún compartiendo fines, se mueven en planos diferentes.

Publicado en Redacción Médica el Martes 18 de Diciembre de 2007.Número 686.Año IV


¿A QUIÉN PERTENECE LA HISTORIA CLÍNICA?

Esta pregunta, a priori, de sencilla respuesta, genera continuos problemas en la actuación diaria de los centros sanitarios, y puede tener repercusiones desde el punto de vista de protección de datos y de responsabilidad civil.

En primer lugar, debemos analizar qué se entiende por historia clínica. Este concepto está definido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica como “el conjunto de documentos que contienen los datos, valoraciones e informaciones de cualquier índole sobre la situación y la evolución clínica de un paciente a lo largo del proceso asistencial”. Por tanto, la finalidad de la historia clínica no es otra que la prestación de la asistencia sanitaria a los pacientes.
En esta misma ley se dispone que los centros sanitarios o los profesionales sanitarios son los responsables de conservar la documentación clínica, independientemente del soporte en el que se almacene, en condiciones que garanticen su mantenimiento y seguridad. Por tanto, a los profesionales y/o directores de centros médicos les corresponde la obligación de custodia de la historia clínica, que de acuerdo con la citada ley deberá conservarse durante un periodo mínimo de cinco años (sin perjuicio de la regulación específica de cada Comunidad Autónoma) desde el alta de cada proceso asistencial
Ahora bien, los datos contenidos en las historias clínicas pertenecen a los pacientes, ya sean datos identificativos (nombre, apellidos, fecha de nacimiento, etc), de salud (se entiende por datos de carácter personal referidos a la salud, todas las informaciones concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo) o incluso económicos (facturas por los servicios prestados, pertenencia a alguna sociedad, etc).
Por tanto, como titulares de los datos de carácter personal contenidos en las historias clínicas, los pacientes pueden solicitar y obtener información de sus datos sometidos a tratamiento, del origen de los mismos o conocer si éstos se han cedido. Este derecho se conoce como derecho de acceso.
El derecho de acceso a la historia clínica está regulado en la Ley 41/2002, en la que se establece que el paciente tiene derecho de acceso a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuren en ella, con dos limitaciones: la referida a las anotaciones subjetivas y cuando el ejercicio de este derecho pueda perjudicar el derecho de terceros a la confidencialidad, es decir, se limita el ejercicio del derecho de acceso para proteger los derechos y las libertades de un tercero.
En cuanto a las anotaciones subjetivas, no existe aún en la normativa una definición de este concepto, pero podría entenderse que se refiere a las apreciaciones personales y no sustentadas objetivamente en datos clínicos. No obstante, mientras no exista una definición jurídica continuarán generándose dudas en los límites de este concepto, provocando una tensión entre el derecho a la reserva del médico y el derecho de acceso del paciente.
En todo caso, se debe puntualizar que tiene que ser el propio doctor que haya realizado las anotaciones subjetivas quien se oponga al derecho de acceso, aun cuando éste trabaje para un centro sanitario que se configure como responsable del fichero. Es más, el que existan anotaciones subjetivas en un documento no faculta para que no se haga entrega del mismo, sino que el médico deberá oponer su derecho de reserva, suprimiendo la parte relativa a las anotaciones subjetivas, pero en todo caso deberá hacer entrega del resto del documento, de acuerdo con las últimas resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos.
No obstante, no debe entenderse que el derecho de acceso supone la entrega de la historia clínica al paciente, sino un informe o, en su caso, copia de la misma, ya que el profesional o el centro, en su caso, tiene la obligación del deber de custodia de las historias clínicas y no hay que olvidar que en caso de reclamación por responsabilidad profesional, la historia clínica será un elemento probatorio básico para la defensa del profesional sanitario. Por tanto, siempre se le debe entregar copia de la historia clínica, por el medio que el paciente haya especificado, si fuera posible.
Publicado en Redacción Médica el Martes 11 de Diciembre de 2007.Número 681.Año IV

EL SUPREMO APRUEBA EL REGISTRO DE NUEVAS INFECCIONES

El pasado día 1 de diciembre se celebró el Día Mundial del Sida. El último balance del Plan Nacional sobre el Sida, presentado el pasado junio, reveló que el número de casos notificados anualmente se había reducido un 10 por ciento con respecto al ejercicio anterior. Las personas con VIH cada vez están mejor controladas con los fármacos y muchos de ellos nunca llegan a desarrollar el sida, por lo que parece que el número de casos de sida se está estabilizado o disminuyendo en los últimos años pero en la actualidad se desconoce qué ocurre con los nuevos contagios, si están aumentando o no.
Es necesario para conocer cómo se desarrolla la epidemia cuántas personas tienen VIH, qué forma de transmisión es la predominante (si son las drogas, la vía sexual o la materno-filial) y qué otros factores de riesgo influyen.
Una sentencia del Tribunal Supremo ha declarado «ajustado a derecho» el fichero que el Ministerio de Sanidad creó en el 2000 con las iniciales de los infectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH). Este sistema denominado de Información sobre Nuevas Infecciones del VIH (SINIVIH) pretendía conocer la cifra real de portadores del VIH para actuar en función de la verdadera extensión de la epidemia. El fichero, fue impugnado por la asociación antisida PreSOS Galiza, que consideró que lesionaba el derecho a la intimidad.
La Audiencia Nacional admitió este recurso en el año 2004 y el fichero quedó en suspenso, hasta que ahora, y tras seis años de polémica, en reciente sentencia del Tribunal Supremo se ha resuelto que el derecho a la intimidad de las personas «no es ilimitado» y que, en determinadas circunstancias, los poderes públicos pueden establecer medidas dirigidas a proteger la salud pública. Sanidad justificó la creación del SINIVIH en la necesidad de disponer de información suficiente para establecer medidas de prevención. La sentencia puntualiza que aquel fichero cumplía con lo prescrito en el decreto que garantiza el derecho a la intimidad de los ciudadanos.
Este registro, que aportará información útil sobre las vías de infección y transmisión más comunes en España y los patrones que sigue el virus de la inmunodeficiencia humana, es diferente al registro sobre los nuevos casos de sida (cuando la enfermedad se ha desarrollado), que ya existe en nuestro país y del que se extraen cada año los datos sobre la epidemia, y no será nominal, como ocurre en algunos países de la Unión Europea, sino que sólo se recogerán algunos datos que no mostrarán la identidad de la persona con VIH.
No habrá ningún problema de confidencialidad, en el nuevo registro no habrá nombres ni apellidos sino claves y de esa forma no hay peligro de poder identificar a las personas con VIH.
A través de las comunidades autónomas, mediante un soporte magnético, se notificarán los casos. Los datos incluirán los siguientes aspectos: iniciales del nombre y las de los apellidos, sexo y fecha de nacimiento, provincia y país de residencia, país de origen, centro sanitario donde se realizó el diagnóstico, mecanismos de transmisión de la infección, datos clínicos y de laboratorio.
Si los centros privados deben notificar obligatoriamente los datos sobre los casos positivos de VIH que diagnostiquen, dependerá del sistema que cada comunidad establezca. El sistema de información por nuevas infecciones por VIH (SINIVIH) no funcionará como el registro actual de casos de sida, ya que en este último es nominativo (incluye nombre y apellidos) y el SINIVIH no lo hará.
Sin embargo es necesario tener en cuenta la corriente de opinión contraria a esta resolución y así, y dado que en España existen más de 20 centros privados de diagnóstico de VIH anónimo que ofrecen cada mes a sus comunidades respectivas el número de nuevos casos de infección y el sexo, entiende esta corriente que con esos datos ya se podría conocer la situación epidemiológica del VIH en España, sin necesidad de recabar más información, y que los responsables de salud pública, deben tener en cuenta situaciones socioculturales diversas que ocurren en ciudades pequeñas donde hay penalización no sólo por seropositivo sino por tener una orientación sexual concreta.
Si el registro va a permitir que los centros privados puedan seguir manteniendo ese anonimato, no creo que se susciten muchos problemas, si no es así será previsible temo que pueda ser un freno para que la gente se anime a practicarse este tipo de análisis.
Publicado en Redacción Médica el Martes 4 de Diciembre de 2007.Número 677.Año IV

ABORTO Y USO ALTERNATIVO DEL DERECHO

La detención en Barcelona de un médico y cinco de sus colaboradores por practicar abortos ilegales en clínicas privadas, está apareciendo y siendo trasladado a la opinión pública como si de una crónica habitual de sucesos se tratara, sin analizar lo que este caso destapa como cruda realidad y a la que muchos se empeñan en dar la espalda: la regulación del aborto se está interpretando no de una manera técnica, sino ideológica, en definitiva política y las autoridades políticas y sanitarias recurren a subterfugios -que abren el paso a ilegalidades- para esquivar un debate incómodo y que genera una fuerte discrepancia social.

El origen de las presuntas irregularidades cometidas por el doctor Carlos Morin y su equipo no pueden escudarse en la superación por la realidad social, de los límites puestos al aborto legal. Los tres supuestos aceptados por la ley son violación, graves malformaciones del feto o daño psíquico o físico para la madre, y en éste último caso es preceptivo un informe psiquiátrico que certifique el supuesto daño psíquico que la gestación causa en la embarazada – y que justifica su interrupción.

Este tercer supuesto que a nadie se le escapa siendo muy infrecuente, es al que se acogen más del 95 por ciento de los 97.000 abortos legales que se practican anualmente en nuestro país, es, el que mayoritariamente los médicos se niegan a diagnosticar, no tanto por objeción de conciencia, como por coherencia con la buena práctica médica y con el principio de la «lex artis ad hoc» o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, recogido en las Sts 7.2.90, 19.6.90, 11.3.91 y 23.3.93, que proclaman, como la actuación de los médicos debe regirse por esa “lex artis ad hoc”, es decir, en consideración al caso concreto, en que se produce la actuación ó intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, añadiendo la STS citada de 11.3.91, que se entiende por «lex artis ad hoc», aquél criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina (ciencia o arte médico) que tienen en cuenta las especiales características de su autor y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos para calificar dicho acto conforme o no a la técnica normal requerida.
Es evidente que la Ley apenas tiene desarrollo reglamentario y que la ausencia de controles permiten que psiquiatras a sueldo de algunas clínicas privadas determinen si una mujer se encuentra en el tercer supuesto, generando mediante la sustitución de la letra de los textos legales en función de unos supuestos intereses sociales próximos a la realidad , su propia realidad y la de algunas clínicas sin escrúpulos, para provocar la interrupción de embarazos de 35 semanas (ocho meses) en claro fraude legal.

Pero todavía es más triste que salgamos de esta atonía moral generalizada, en la que todo el mundo es consciente, todos los medios lo publican y todo el mundo sabe, que vienen, también, de todos los países, incluso donde hay leyes más permisivas para procurarse el aborto, y tan solo las autoridades sanitarias, la fiscalía y las fuerzas de orden parecen ignorarlo y requieren de un clamor de denuncias de “Le Monde”, “Daily Telegraph” y de la Televisión Danesa DR1, para hacer caso a una denuncia particular….

No es un cuestionamiento de la ley del aborto, que podrá ser modificada, ampliada ó desarrollada. Ni mucho menos discusión del derecho de la mujer a interrumpir el embarazo. Se trata del cumplimiento de la Ley vigente, porque en un sistema democrático no tiene sitio la libre creación del derecho según convenga.

Rousseau, lo expresó de la forma siguiente: “Un pueblo libre obedece, pero no sirve; tiene jefes, pero no dueños; obedece a las leyes pero nada más que a las leyes y es por la fuerza de las leyes por lo que no obedece a los hombres”.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 29 de Noviembre de 2007.Número 674.Año III

SETENTA PROPUESTAS PARA UNA MEJOR LEY DEL MENOR

Importante iniciativa la de Arturo Canalda, Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid, quien ha remitido a los partidos políticos setenta propuestas sobre distintos aspectos que afectan a los menores y que considera que podrían ser contempladas en los programas electorales que están elaborando de cara a las elecciones del próximo mes de marzo, siempre desde la perspectiva de primar el interés superior del menor.
De esta forma, Arturo Canalda aboga por el cumplimiento íntegro de condena para delincuentes sexuales cuyas víctimas son menores de edad, así como por modificar el Código Penal fijando una edad mínima como un presupuesto más en el tipo de violación además de la fuerza o intimidación ya previstos, ya que en el Código actual no se contempla. «Ello ha llevado a que en algún caso no se haya podido valorar como violación y sí como abuso sexual, los abusos cometidos en niños muy pequeños, lo que lleva aparejada una pena sensiblemente menor», aspectos estos no contemplados en su día por el ex ministro de Justicia Juan Fernando López Aguilar cuando presentó en su día las líneas generales de la reforma de la Ley del Menor, en la que se preveía un endurecimiento de las penas de internamiento que, en los casos de delitos más graves y los que se cometen por bandas organizadas, supondrían elevar en tres años el límite máximo de ocho previsto en la actualidad.
El Defensor del Menor considera igualmente que es preciso hacer un seguimiento médico y psicológico exhaustivo posterior al cumplimiento de la condena, pero también elevar la edad mínima para consentir las relaciones sexuales, siguiendo el consejo para España del Comité de los Derechos del Niño de la ONU.
Canalda cree necesario además valorar la inclusión del tramo 12-14 años en la Ley Orgánica 5/2000, asignando medidas educativas adecuadas y diferenciadas a estos menores, y endurecer las medidas de la Ley Orgánica 5/2000 para las infracciones más graves, lo que debe ser respaldado si tenemos en cuenta el desfase de las edades citadas para la aplicación de esa ley al ponerla en relación con la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, Básica Reguladora de Autonomía de los Pacientes, en la que el menor con 16 años cumplidos presta su consentimiento al tratamiento sanitario, y el médico debe escuchar la opinión del menor si tiene los 12 cumplidos. Estableciéndose de esta forma con carácter general la edad o los criterios a los que hay que atender para valorar el grado de madurez del menor, o, como se dice en la doctrina francesa, “la mayoría médica”, que suele fijarse en los 15 años de edad. Nuestro Derecho sigue la influencia del Acta sobre Derecho de Familia Inglesa que la sitúa en los 16 años y distingue, además, según las características de la intervención médica.
Igualmente plantea entre sus propuestas una modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la responsabilidad administrativa de los menores que cometen este tipo de infracciones.
A juicio del Defensor del Menor esta Institución tiene una visión privilegiada de los problemas de la infancia, desde una perspectiva transversal, que concreta en un trabajo diario de atención de quejas, demandas de información y consultas, elaboración de informes, publicaciones y estudios y la supervisión de las actuaciones que la Administración y entidades públicas o privadas llevan a cabo en relación con los menores.
Las 70 propuestas abarcan ámbitos como los menores víctimas, situaciones de riesgo y malos tratos, cuestiones relativas a la salud (incluyendo enfermedades, discapacidad, trastornos del comportamiento alimentario, o salud mental), utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, menores inmigrantes, menores en centros penitenciarios, drogas, trabajo infantil, menores desaparecidos, familia, menores infractores, educación, protección sociocultural, medio ambiente y espacio urbano.
Importantes son igualmente las implicaciones jurídicas del menor en la asistencia sanitaria, que siguen siendo una asignatura pendiente para los profesionales sanitarios, razón por la que deberían facilitarse la constitución de grupos formativos y mesas de trabajo del estilo de las organizadas desde el Derecho Sanitario para tratar las implicaciones jurídicas del menor ante la asistencia sanitaria.
70 propuestas como las presentadas por el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid Arturo Canalda ponen de manifiesto que junto a esta necesaria iniciativa, la Ley del Menor se encuentra en una situación insostenible, aunque su filosofía sea buena. Necesita medios y cambios que acaben con el rechazo social y la sensación general de impunidad.
Publicado en Redacción Médica el Martes 27 de Noviembre de 2007.Número 672.Año III

LA UTILIZACIÓN DE DATOS CON FINES DOCENTES Y CIENTÍFICOS

Tras el 24 de octubre de 2007, fecha en la vencía el periodo de adaptación para aquéllos que utilizan un formato no automatizado para el tratamiento de datos de carácter personal, en el sector sanitario se está produciendo una auténtica eclosión en lo que se refiere a consultas, revisiones de los procesos adaptados y en general, preocupación por adecuar correctamente los centros médicos a la normativa en materia de protección de datos.

Sorprende que después de un periodo de adaptación que comenzó en enero del año 2000, fecha en la que entró en vigor la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, exista tanta incertidumbre acerca de la aplicación de la Ley.
Uno de los aspectos más llamativos es la ausencia de protocolos en la presentación de ponencias o publicación de trabajos que incluyan el estudio de casos clínicos que implican un tratamiento de los datos de los pacientes que han sido atendidos y diagnosticados.
Como regla general, para poder utilizar los datos de sus pacientes para finalidades distintas a la asistencia médica, se debe contar con el consentimiento expreso del paciente. Es decir, se debe informar al paciente de que sus datos se van a utilizar para actividades de investigación, docentes o científicas y éste deberá consentir. Para tener prueba de este consentimiento es conveniente que se solicite por escrito.

Otra opción, y es la que prevé la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, cuando los datos se quieran emplear para estas finalidades consiste en almacenar los datos identificativos del paciente separados de aquéllos de carácter clínico-asistencial, de manera que se garantiza el anonimato de los pacientes. Así, se tendría una base de datos de historias clínicas que se podrían manejar para fines científicos y que no permitirían identificar al paciente al que pertenecen.

Por otro lado, cuando en los estudios científicos se utilicen imágenes de los pacientes, es recomendable que se obtenga igualmente la autorización expresa del paciente. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la imagen es un dato de carácter personal en tanto que permite identificar a una persona física. Por imagen nos referimos no solo a fotografías sino también a grabaciones, por ejemplo de intervenciones, en las que el paciente pueda resultar identificado, como sesiones de estudio realizadas utilizando técnicas de telemedicina.
La fórmula clásica de tapar o deformar la cara para evitar que se identifique al paciente a veces no es suficiente ya que puede tener signos distintivos en otras partes del cuerpo que permitan su identificación. Y por último, hay ocasiones en las que aunque se tape o se deforme la cara del paciente, se aportan datos suficientes como para que mediante la conexión de los mismos el paciente podría ser identificable (sexo, edad, iniciales, especialidad a la que acude el paciente, centro médico).

Por tanto, en el caso de utilizar imágenes deberá solicitarse al paciente su autorización, explicándosele la finalidad y el destino que vayan a tener los datos (incluyendo las imágenes y grabaciones).

El caso de la utilización de datos en estudios clínicos es sólo un ejemplo de cómo la normativa en materia de protección de datos afecta a todos los ámbitos del sector sanitario, por lo que siempre que se manejen datos de carácter personal habrá de tenerse en cuenta la normativa citada para garantizar la intimidad y la confidencialidad de los pacientes.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 22 de Noviembre de 2007.Número 669.Año III