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LA SUBIDA DEL IVA EN EL SECTOR SANITARIO PRIVADO ESPAÑOL

Con fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió el Asunto C-360/11, en el que la Comisión interpuso recurso contra el Reino de España al considerar que el mismo aplicaba un tipo reducido a categorías más amplias que las previstas en la Directiva IVA.

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido estableció las categorías de entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que los Estados miembros pueden aplicar un tipo de IVA reducido, figurando entre estas categorías los productos farmacéuticos del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y el tratamiento con fines médicos o veterinarios y los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos. Al considerar que, en este ámbito, España aplicaba un tipo reducido a categorías más amplias que las previstas en la Directiva IVA, la Comisión emitió, el 25 de noviembre de 2010, un dictamen motivado en el que instaba a España a ajustarse a lo dispuesto en su texto.

Manteniendo España su convicción de que la Ley española 37/1992, de 28 de diciembre del IVA era conforme con lo establecido por la Directiva citada, la Comisión interpuso el correspondiente recurso, que dio como resultado la Sentencia citada en la que se establece básicamente que España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva IVA, considerando que la aplicación de un tipo reducido de IVA a las sustancias medicinales susceptibles de ser utilizadas habitual e idóneamente en la obtención de medicamentos es contraria a la Directiva.

En efecto, la Directiva sólo permite aplicar un tipo de IVA reducido a los productos acabados, susceptibles de ser utilizados directamente por el consumidor final, y excluye los productos que pueden emplearse para la obtención de medicamentos, que deben ser objeto normalmente de una transformación posterior. Esta interpretación resulta corroborada por la finalidad de los tipos reducidos, que pretenden hacer menos onerosos y, por tanto, más accesibles para el consumidor final –quien en definitiva soporta el IVA– determinados bienes que se consideran particularmente necesarios. Sin embargo, el Tribunal de Justicia señala que en el caso de que una sustancia medicinal pueda comercializarse como un producto acabado, sin que deba mezclarse con otras sustancias, y de que, por tanto, sea susceptible de utilización directa por el consumidor final, puede aplicársele un tipo de IVA reducido.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia estima que la Directiva IVA no permite la aplicación de un tipo de IVA reducido a los «productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales». Por un lado, el Tribunal de Justicia observa que este tipo de bienes no puede quedar comprendido en la categoría del anexo III de la Directiva IVA relativa a los equipos médicos, los aparatos y demás instrumental utilizados normalmente para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de minusválidos, puesto que esta categoría se refiere únicamente al uso humano, con exclusión del uso veterinario.

Por otro lado, el Tribunal de Justicia estima que estos bienes no pueden considerarse comprendidos en el concepto de «producto farmacéutico» en el sentido del anexo III de la Directiva IVA. Si bien admite que el concepto de producto farmacéutico es más amplio que el de medicamento, el Tribunal de Justicia desestima la alegación formulada por España de que este concepto puede englobar todo producto, material, equipo o instrumental médico de uso general. A este respecto, el Tribunal de Justicia destaca, en particular, que la finalidad de la aplicación de los tipos de IVA reducidos es, en particular, disminuir el coste para el consumidor final de determinados bienes esenciales. Ahora bien, el coste de los productos, instrumental y material y de los equipos médicos y veterinarios rara vez será soportado directamente por el consumidor final, dado que estos artículos son principalmente utilizados por profesionales de la sanidad para la prestación de servicios que, por su parte, pueden quedar exentos del IVA.

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declara que la aplicación de un tipo de IVA reducido a los aparatos y complementos utilizados para aliviar las deficiencias físicas de los animales es contraria igualmente a la Directiva.

Por último, el Tribunal de Justicia afirma que no puede aplicarse un tipo de IVA reducido sobre los aparatos y complementos esenciales o principalmente utilizados para suplir las deficiencias del hombre, pero que no se destinan al uso personal y exclusivo de los discapacitados. La Directiva IVA exige a este respecto que estos bienes se destinen al uso personal y exclusivo de los discapacitados. Por tanto, la aplicación de un tipo de IVA reducido a los productos sanitarios de uso general utilizados por hospitales y profesionales del sector sanitario no está justificada. El Tribunal de Justicia añade que no pone en entredicho esta conclusión la alegación de España de que algunos productos sanitarios pueden ser objeto tanto de uso general como de uso personal y exclusivo por los discapacitados. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda su jurisprudencia conforme a la cual la aplicación de un tipo de IVA reducido en relación con un bien que puede ser objeto de distintas utilizaciones depende, para cada operación de entrega, del uso concreto al que lo destina su adquirente.

Así las cosas, el Instituto para el desarrollo e integración de la Sanidad, acaba de presentar el informe «Análisis del impacto de la subida del IVA en el sector sanitario privado español», en el que oportunamente tras valorar técnica y detalladamente el impacto negativo en el mercado hospitalario privado, recomienda entre otras medidas, se retrase la aplicación de la sentencia, y su aplicación se efectúe a partir del momento en que se modifique en tal sentido el texto de la ley del IVA vigente, en el que se incluya el máximo número posible de bienes y servicios en el tipo reducido, dadas las posibilidades que la directiva europea permite en cuanto a la aplicación de estos tipos reducidos a los «productos farmacéuticos» y a los equipos médicos, aparatos e instrumentos utilizados por «minusválidos», valorando con las instituciones del sector las consecuencias y dificultades de la implementación de la sentencia dado que su aplicación inmediata provocaría un fuerte desequilibrio en las cuentas de los proveedores, que no tienen previsto el coste derivado de esta subida.

En juego está la viabilidad de subsistencia de algunos hospitales y poner en peligro más de 20.000 puestos de trabajo, muchos de ellos altamente cualificados, lo que supone el 20% del empleo generado por el mercado hospitalario privado.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 14 de febrero de 2013. Número 1850. Año IX.


EL SECRETO MÉDICO DERIVADO

El secreto al igual que ha sucedido con otros elementos de la actividad asistencial, como la propia historia clínica o la especialización progresiva, ha ido evolucionando con el correr de los tiempos y así, si bien su esencia permanece intacta, ha de hacer frente a nuevas situaciones como la práctica de la medicina en equipo o el progreso tecnológico que, a través de actividades como la telemedicina, le sitúan frente a un nuevo panorama.

En sus orígenes y hasta épocas no muy lejanas, la práctica médica tenía un carácter estrictamente bilateral, en el que sólo se relacionaban médico y paciente, sin que terceros “extraños”, tuviesen cabida en esta relación. Posteriormente y en conexión a la especialización de la medicina se ha evolucionado hacia su práctica en equipo. Hoy el paciente es atendido por un conjunto de profesionales sanitarios, por auténticos equipos multidisciplinares en los que trabajan conjuntamente diferentes especialistas, junto a personal técnico o de enfermería. Surge de este modo el secreto compartido.

Pero los avances tecnológicos y las labores de gestión y administración han obligado a que personal no sanitario acceda a la documentación clínica, bien para el desarrollo de tareas administrativas, bien para el mantenimiento de bases de datos en las que se alberga información de carácter médico; lo que ha dado lugar al conocido como secreto médico derivado. El secreto médico derivado se configura como el deber de sigilo del personal no sanitario, que surge motivado por la complejidad administrativa y técnica existente en la actualidad en relación con la medicina.

El personal no sanitario tiene acceso a información confidencial, quedando obligado al secreto correspondiente. Ejemplos de este tipo de accesos pueden darse en las personas que desempeñan labores de mantenimiento informático, personal administrativo, pero siempre justificado dicho acceso por el ejercicio de sus legítimas funciones.

La labor del personal informático se enmarca dentro del desarrollo de la actividad dirigida a garantizar que los datos contenidos en los sistemas de tratamiento de la información clínica de los pacientes sean utilizados de forma correcta. En ocasiones pueden producirse pérdidas de información accidentales, debiendo el informático proceder a la recuperación de dicha información, es en este momento, donde pueden darse casos en que tenga conocimiento de datos sobre la salud de determinadas personas. Asimismo, como contraposición, el secreto médico derivado, desde la óptica del informático, se configura como un deber de no acceder a aquellos datos que no requieren su conocimiento, pues debemos recordar que, pese a tener la posibilidad de acceso, en la medida que controla los propios sistemas informáticos, no debe hacer uso de esta prerrogativa.

Del mismo modo, el personal administrativo del centro sanitario, puede, siempre en el ejercicio de sus funciones inherentes a su cargo, acceder a información confidencial de los pacientes, tales como facturación por servicios realizados, gestión del sistema de citas para especialistas, en los que podrá llegar a deducirse el tipo de enfermedad que padecen, si han acudido más veces o si simplemente acuden para efectuar una revisión. No debe olvidarse que este deber de secreto, establecido para el personal no sanitario, viene también protegido por la regulación en materia de protección de datos.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 12 de febrero de 2013. Número 1848. Año IX.


EL ENVÍO DE CORREOS SIN OCULTAR OTRAS DIRECCIONES TIENE SANCIÓN

Probablemente todos hemos recibido un email masivo de algún proveedor o amigo en el que por error nos mostraba todas las direcciones a las que iba dirigido el correo…

Pues bien, la Agencia Española de Protección de Datos acaba de sancionar una vez más, en este caso a una Institución, por incurrir en una infracción de carácter grave, al vulnerar la obligación de guardar secreto recogido en la Ley Orgánica de Protección de Datos, derivado del envío de un correo electrónico masivo a sus clientes, informando acerca de un evento de su especialidad, sin ocultar las aproximadamente 1.000 direcciones de correo electrónico de los destinarios.

Esta sanción como la mayoría de sanciones por el envío de correos electrónicos donde se dejan a la vista los destinatarios, ha sido impuesta por «remitir correos electrónicos revelando direcciones sin utilizar la copia oculta (CCO), incurriendo en una vulneración del deber de secreto recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos 15/1999 de 13 de diciembre”. En este artículo se dispone que «el responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo». El correo electrónico se considera un dato de carácter personal desde 1999.

Vulnerar el secreto de los datos personales se considera una infracción grave tras la entrada en vigor de la Ley de Economía Sostenible, que también modifica el régimen sancionador de la normativa de protección de datos. Ahora, las infracciones leves oscilan entre 900 y 40.000 euros, las graves entre 40.001 y 300.000 euros y las muy graves entre 300.001 y 600.000 euros. El cambio también permite, en determinadas circunstancias, atenuar la sanción al incorporar la figura del «apercibimiento». Esta medida limitada y excepcional se aplicará cuando se comete la primera infracción, no es muy grave y el denunciado tome las medidas necesarias para corregir la situación en un plazo determinado.

Aunque ya en anteriores ocasiones hemos tenido oportunidad de exponer resoluciones con los mismos fundamentos, lo más relevante en este supuesto es que ni el reconocimiento de los hechos, ni la falta de intencionalidad han conseguido exonerar la imposición de una sanción, como venía sucediendo, junto con la circunstancia de que al considerar este ilícito bajo el nuevo régimen sancionador de protección de datos, surgido tras la entrada en vigor de la citada Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, la sanción se eleva de 600€ como venía siendo habitual a 2.000€.

La Agencia Española de Protección de Datos atendiendo a los criterios de graduación de las sanciones recogidas en el artículo 45.4 y el artículo 45.5.d) de la Ley de Protección de Datos, modula la sanción dentro del intervalo de las calificadas como leves teniendo en consideración para ello el reconocimiento de la culpabilidad de la institución denunciada y muy especialmente la falta de intencionalidad y reincidencia del mismo.

Es por ello que, para el envío de comunicaciones a los clientes, presentaciones Power Point con valor científico o social particular, enlaces a videos en youtube o servicios similares, o incluso reenvíos de mensajes especialmente interesantes que hayan llegado a nuestro correo y muy especialmente en el sector sanitario (tales envíos pueden contener datos de especial protección como datos de salud), las direcciones electrónicas han de haber sido facilitadas por los pacientes (u obtenidas de registros públicos), se ha de contar con el previo consentimiento del titular para tales transmisiones, la utilización de copia oculta (CCO) en los correos si el mail se dirige a varios destinarios y por último, y no por ello de menor importancia, establecer los mecanismos necesarios para evitar la alteración o el acceso no autorizado (cifrado etc) , cuanto el mensaje contenga datos de nivel de alto, como son los datos de salud.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 07 de febrero de 2013. Número 1844. Año IX.


EL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y SU INTERPRETACIÓN LEGAL

La exigencia de consentimiento informado y su interpretación legal en el terreno diario de la práctica clínica ha evolucionado como pocas otras materias del Derecho Sanitario, y precisamente esta evolución ha sido objeto de análisis el pasado viernes, en una jornada titulada ‘El consentimiento informado del paciente’, organizada por la Fundación del Colegio de Médicos de Badajoz, y dirigida por el Presidente de su Colegio el Doctor Pedro Hidalgo.

En nuestro ordenamiento jurídico tardó muchos años en incorporarse esta exigencia del consentimiento de las personas para actuar sobre ellas y no tuvo acogida legal hasta la Ley 14/1986, General de Sanidad, que lo recogió, entre otros derechos de los pacientes, en su artículo 10.

Me gustaría enfatizar que esta incorporación legal, vía parlamentaria, tuvo una aparición justo de forma contraria a lo que es usual en nuestro medio sociocultural. En España es habitual que las demandas sociales de regulación legal de cualquier asunto vengan motivadas por el hecho de que en la sociedad se dan situaciones de hecho que requieren de su normación y la voz social, llegando al Parlamento, motiva la aparición de la norma reguladora de aquellas situaciones. Así ha venido sucediendo, como es de todos sabido con el divorcio o el aborto, por ejemplo. La regulación de la institución jurídica del consentimiento informado siguió, no obstante, el camino opuesto y declaró la necesidad de sujetar a una regulación normativa recién aparecida, unas situaciones sobre las que no se había planteado inquietud alguna de insuficiencia normativa. La actuación sanitaria se llevaba a cabo, al aparecer la norma, bajo patrones verticales y paternalistas y aquel precepto, de la Ley General de Sanidad, que obligaba a informar al paciente para recabar su consentimiento encontró un tanto confusos y sorprendidos al medio sanitario y a sus profesionales, así como a los operadores del Derecho. Acordarnos de aquello nos produce una curiosa sensación, hoy, tras la imparable evolución, de estos asuntos, en su clarificación y consolidación con una fuerza y rotundidad como la que hoy tenemos, con la Ley Básica 41/2002 reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. No obstante, quizás lo comentado anteriormente, pueda ser la razón por la que todavía hoy, son muchos los Médicos que continúan manejando el proceso del consentimiento informado como un trámite administrativo sin más.

Siguen entregándose en la admisión de los pacientes, documentos bien preparados para el proceso informativo, con sus correspondientes espacios en blanco e incluso dibujos descriptivos, que quedan sin completar por el Médico responsable, o que nos los encontramos totalmente vacíos de datos específicos, o con anotaciones ilegibles o vagas.

Fácilmente los Médicos y algunas Instituciones Sanitarias caen en la trampa de creer que lo único que necesitan es lograr que el paciente estampe su firma sobre el documento para tener un consentimiento válido. Existe demasiado énfasis en demostrar que el paciente autorizó el procedimiento (algo que la mayoría de las veces es fácil de probar y queda fuera de la discusión) y poco interés en documentar la información brindada al paciente para ayudarlo a tomar una determinación, algo mucho más difícil de probar en los juicios por responsabilidad profesional.

Documentos de este tipo, entregados por un administrativo minutos antes de una cirugía o procedimiento y sin que reflejen el proceso de información que se realizó con el paciente suelen ser desestimados en los tribunales. Cada vez es mayor la jurisprudencia en donde la principal acusación no es ya la “mala praxis” sino la violación del derecho del paciente a tomar una decisión informada, partiendo del presupuesto de que la capacidad de decidir es manifestación y ejercicio de la autonomía de las personas y ésta se asienta en la dignidad del ser humano. La consideración de la persona como ser autónomo, introducida por el protestantismo no pudo por menos que afectar a la relación Médico – Paciente, llevando a una progresiva horizontalización de la misma, convirtiendo este vínculo en simétrico, en el modo que actualmente lo conocemos. Esto explica el tránsito de la relación de modelo vertical (con el Médico como protagonista) al antes referido de tipo horizontal (en donde el protagonismo lo asume el Paciente).

La importancia de este cambio se sitúa en numerosos aspectos, pero su relevancia en el campo de la información es fundamental. Bajo criterio del modelo vertical la información se le dispensa al Paciente sólo para obtener su colaboración (seguimiento de una terapia, por ejemplo). Conforme al modelo horizontal, sin embargo, el objeto de la información es conformar (dar forma) a la voluntad del Paciente para que pueda tomar decisiones (ejercer su autonomía, en definitiva) orientadas a consentir o a disentir (como lógico reverso) respecto de la acción misma propuesta por el medio sanitario, formato este último que introduce numerosas exigencias al profesional, pero aporta elementos ajenos al ámbito científico que humanizan y dignifican la profesión sanitaria.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 05 de febrero de 2013. Número 1842. Año IX.


COLEGIACIÓN OBLIGATORIA Y SEGURIDAD DEL PACIENTE

Las intervenciones como profesores del Máster en Derecho Sanitario de la Universidad CEU San Pablo y la Asociación Española de Derecho Sanitario de los Presidentes de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Enfermería, Juanjo Rodríguez Sendín y Máximo González Jurado, dejó su momento entre los alumnos e invitados asistentes un gran sedimento para la reflexión, como su unión para la defensa de una causa común como la seguridad del paciente, remitiéndose ambos al hito que supuso la Cumbre de Médicos y de Enfermería de una gran repercusión técnica desde el análisis efectuado por ambas profesiones del proyecto de Ley de Servicios Profesionales en trámite en estos momentos

En su intervención, el Profesor González Jurado, hizo alusión a esta defensa de la seguridad del paciente, pero también, al concepto clave en su opinión de “profesionalismo”, recordando el principio igualmente de «universalidad profesional”. Y estas valoraciones han coincidido con las valoraciones del Tribunal Constitucional al estimar el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Gobierno de España contra un precepto del artículo 30.2 de la Ley de Acompañamiento de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2002, la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas que establecía que no será exigible el requisito de colegiación al personal funcionario, estatutario o laboral de las administraciones públicas de Andalucía para el ejercicio de sus funciones, “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas”, fallando a favor de la obligatoriedad.

La decisión del alto tribunal, de fecha 17 de enero, asegura que “el inciso impugnado, al eximir de la colegiación obligatoria a los empleados públicos, cuando ejercen la profesión por cuenta de la Administración, establece una excepción no contemplada en la Ley estatal de Colegios Profesionales” y afirma que “siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados”, motivo por el cual el TC declara que el inciso impugnado “ha vulnerado las competencias estatales” y, por tanto, declara su inconstitucionalidad.

La sentencia precisa que “la institución colegial está basada en la encomienda de funciones públicas sobre la profesión de los profesionales, pues tal y como señala el art. 1.3, son sus fines la ordenación del ejercicio de las profesiones, su representación institucional exclusiva cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados”.

Añade que “la razón de atribuir a estas entidades, y no a la Administración, las funciones públicas sobre la profesión, de las que constituyen el principal exponente la deontología y la ética profesional y, con ello, el control de las desviaciones en la práctica profesional, estriba en la pericia y experiencia de los profesionales que constituyen su base corporativa”.

Finalizando, que la expresión “sin perjuicio de la competencia de la Administración pública por razón de la relación funcionarial”, no es una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiales de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva, a los Colegios Profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas. Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los Colegios Profesionales en el artículo 1.3, no se limita al “ejercicio libre” de la profesión, sino que se extiende “al ejercicio de la profesión” con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena”.

Por tanto, después de casi 11 años, el Tribunal Constitucional resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno en el año 2002 contra lo establecido por el Gobierno Andaluz en materia de colegiación obligatoria para el personal que trabaje para la Administración Pública, justificando la existencia del Colegio Profesional como institución protegida constitucionalmente, como garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional, y en la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, en definitiva la seguridad de los pacientes, como enseña el Profesor González Jurado.

La atención a la salud, tanto a la salud pública como a la individual requiere unas condiciones de confianza entre los actores sociales, los pacientes y los profesionales que proporcionan servicios sanitarios asistenciales, al margen del papel de las Administraciones sanitarias como reguladoras de la organización de las prestaciones, que hacen imprescindible la presencia de los Colegios Profesionales como Corporaciones que tienen encomendada de forma típica la regulación del ejercicio de la profesión velando por la ética y deontología profesional y por el progreso en la formación de los profesionales sanitarios y en la calidad asistencial.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 31 de enero de 2013. Número 1838. Año IX.


ANTEPROYECTO DE LEY DE GARANTÍA DE LA UNIDAD DE MERCADO Y SECTOR SANITARIO

El Consejo de Ministros ha recibido un informe y aprobado este pasado viernes el Anteproyecto de Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, dirigido a asegurar la libre circulación de bienes y servicios por todo el territorio nacional. La ley está inspirada en el principio de licencia única y legislación de origen, que ya funcionan en el Mercado Único Europeo. De esta forma, cualquier producto o servicio producido al amparo de cualquier normativa autonómica podrá ser ofertado en todo el territorio nacional sin necesidad de trámite adicional.

El anteproyecto de Ley, atiende a una reclamación generalizada de los operadores económicos, de las patronales empresariales y de los inversores, tanto nacionales como extranjeros demandando introducir una mayor simplificación administrativa en España. El Consejo Europeo, en sus Recomendaciones a España en el procedimiento del Semestre Europeo, establecía la necesidad de «eliminar los múltiples obstáculos al ejercicio de la actividad resultantes de la existencia de normas múltiples y superpuestas establecidas por los distintos niveles de Gobierno”, consecuencia de la sobreabundancia normativa, que viene siendo un claro desincentivo a la inversión extranjera, que hace aumentar la inseguridad jurídica impidiendo a las empresas beneficiarse de las economías de escala, lo que perjudica la competitividad de nuestra economía y se traduce en destrucción de empleo.

Una vez que se apruebe esta Ley su afectación a los colegios profesionales sanitarios hará que los colegiados sólo tendrán que pagar en una provincia para ejercer su actividad profesional en toda España sin necesidad de abonar tasas en los colegios de otras provincias. El departamento de Análisis Macroeconómico del Ministerio de Economía y Competitividad estima que la aprobación de esta Ley supondrá eliminar en la práctica el coste de las empresas de tener que someterse hasta a 17 regulaciones distintas para operar en toda España, lo que podrá suponer un aumento total del PIB del 1,52 por 100 en un periodo de diez años. El aumento sería aproximadamente, del 0,15 por 100 PIB anual los primeros diez años, en torno a 1.500 millones de euros.

El anteproyecto contempla la creación de un Consejo para la Unidad de Mercado, un órgano de cooperación administrativa para velar por el cumplimiento de la ley. El Consejo estará presidido por el ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y contará con la participación de los consejeros del ramo de las Comunidades Autónomas. También formarán parte del Consejo la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, que ocupará la Secretaría, la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y la Subsecretaría de Presidencia.

Este Consejo tendrá las funciones de racionalizar la normativa e impulsar cambios para la eliminación de obstáculos a la unidad de mercado. También hará seguimiento de los mecanismos de cooperación y en particular velará por la efectiva integración de los registros sectoriales. Coordinará igualmente la actividad desarrollada por las conferencias sectoriales en materia de unidad de mercado. La Secretaría del Consejo, entre otras funciones, elaborará un informe periódico de análisis y evaluación de la situación regulatoria del mercado.

Este Anteproyecto habilita, por primera vez, a los operadores a acudir a la futura Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en caso de que entiendan que actos o sanciones de las Administraciones Públicas vulneran la unidad de mercado y por tanto obstaculizan la libre circulación de sus productos o servicios. Dicha Comisión Nacional deberá decidir en un plazo de cinco días sobre la procedencia de la solicitud. Si la admite a trámite, el organismo interpondrá recurso ante autoridad judicial, lo que podrá significar la suspensión automática del acto recurrido. De esta forma, se evitan los costes de tiempo y dinero que suponen a las empresas y profesionales esperar a una resolución judicial para ejercer sus actividades económicas.

Por otro lado, para garantizar la igualdad de condiciones de las empresas y profesionales en todo el territorio nacional, esta Ley incluye el principio de no discriminación. Esto evita, por ejemplo, que sea requisito necesario para dar una autorización a una empresa que los empleados de ésta hayan recibido cursos de formación en esa Comunidad Autónoma.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 29 de enero de 2013. Número 1835. Año IX.


NUEVO MODELO DE RECETA PRIVADA

Desde el pasado lunes, según lo establecido en el Real Decreto 1718/2010 sobre receta médica y órdenes de dispensación, las recetas médicas privadas, tanto en soporte papel como electrónico, incorporan medidas de seguridad que garantizan su autenticidad, identidad del prescriptor y su habilitación para el ejercicio profesional. Aunque el Real Decreto 1718/2010 establece que el nuevo modelo entre en vigor a partir de 21 de enero de 2013, será necesaria una Orden Ministerial para su ejecución y para establecer hasta donde van a llegar las obligaciones y los controles.

Esta Orden Ministerial, será competencia del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y según se indica probablemente estará disponible en un plazo no superior a tres meses durante los cuales convivirán la receta privada actual y el nuevo modelo.

La última regulación de la receta médica en España fue la del Real Decreto 1910/1984, de 26 de septiembre, y desde entonces se ha ido produciendo una importante evolución de la asistencia sanitaria y del marco jurídico español y europeo en materia farmacéutica. En particular, la promulgación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, que incorporó nuevas e importantes disposiciones en el ámbito de los medicamentos y de los productos sanitarios ligadas a sus garantías y su uso racional.

Más recientemente, la Ley 28/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios introdujo en nuestro ordenamiento jurídico dos novedades de máxima relevancia: incorporó a los podólogos, junto a los médicos y odontólogos, como profesionales sanitarios facultados para recetar, en el ámbito de sus competencias, medicamentos sujetos a prescripción médica. Al mismo tiempo, contempló la participación de los enfermeros, por medio de la orden de dispensación, en el uso, indicación y autorización de dispensación de determinados medicamentos y productos sanitarios. La progresiva utilización de las nuevas tecnologías en el ámbito de la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios, en particular mediante la introducción de la receta médica electrónica, ha determinado la necesidad de que la normativa sobre esta materia deba ser conforme con los principios y criterios emanados de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y disposiciones legales de aplicación, al objeto de posibilitar la creación de una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones públicas españolas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas.

El Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre sobre receta médica y órdenes de dispensación constituye el nuevo marco jurídico para la receta médica y la orden de dispensación, en el que se distingue la receta médica privada en soporte papel, y la receta médica privada electrónica. A partir de ahora existirán requisitos comunes para todas las recetas privadas:

– Las recetas deberán ser complementadas con una hoja de información al paciente, de entrega obligada al mismo, en la que se debe recoger la información del tratamiento necesario para facilitar el uso adecuado de los medicamentos o productos sanitarios prescritos. – En el modelo de receta se deberán cumplimentar datos básicos obligatorios para su efectiva validación:

a) Datos del paciente: nombre, dos apellidos y año de nacimiento, el DNI o NIE del paciente.b) Datos del medicamento: Denominación del principio/s activo/s o denominación del medicamento, dosificación y forma farmacéutica y, cuando proceda, la mención de los destinatarios (lactantes, niños, adultos), vía o forma de administración, en caso necesario, formato (número de unidades por envase o contenido del mismo en peso o volumen), número de envases o número de unidades concretas del medicamento a dispensar y la posología (número de unidades de administración por toma, frecuencia de tomas y duración total del tratamiento).c) Datos del prescriptor: el nombre y dos apellidos, la población y dirección donde ejerce, el número de colegiado y la firma. Con respecto a la receta médica privada electrónica se requiere la firma electrónica, (aspecto éste último no completado y aún en vías de desarrollo)d) Otros datos: La fecha de prescripción, la fecha del día en el que se cumplimenta la receta, la fecha prevista de dispensación y el número de orden.

– En las recetas médicas en soporte papel y en la hoja de información al paciente se debe incluir la cláusula informativa dirigida al paciente y en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.- La hoja de información para el paciente debe estar diferenciada de la receta pudiendo ser separable de la misma.- Los datos incorporados a la receta deben ser claramente legibles no siendo válidas las enmiendas o tachaduras en las mismas.

En definitiva la receta médica y las órdenes de dispensación como documentos normalizados, supondrán un medio fundamental para la transmisión de información entre los profesionales sanitarios y una garantía para el paciente, que posibilitará un correcto cumplimiento terapéutico y la obtención de la eficiencia máxima del tratamiento, ello sin perjuicio de su papel como soporte para la gestión y facturación de la prestación farmacéutica que reciben los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 24 de enero de 2013. Número 1833. Año IX.


REFORMA DE LA LEY 20/2012, DE 21 DE JULIO, DEL REGISTRO CIVIL

El Ordenamiento Jurídico se integra por un conjunto de normas, para cuya aplicación se necesita de distintas disciplinas y de diferentes profesionales que llevan a cabo su actividad en el mismo escenario. Estas disciplinas y profesionales son, a veces, homogéneos y de similar naturaleza: profesionales intervinientes en un negocio jurídico o profesionales actuantes en un acto clínico, por ejemplo. En otras ocasiones, sin embargo, interactúan profesionales del Derecho con otros de la Medicina, como es el caso particular de los hechos acaecidos en el entorno de los fenómenos biológicos del principio y del fin de la vida. Estos acontecimientos tienen su exigencia legal de plasmación registral y así la acción de los profesionales sanitarios penetra, en este caso, hasta lo que podríamos llamar el núcleo duro del Derecho Civil.

La proyectada reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil da acogida en su texto a la presencia e intervención obligada de los profesionales sanitarios, mediante el instrumento de añadir textos a la vigente Ley antes citada, con destino a constituir el tenor literal de la nueva norma y en cuya aplicación se concibe la intervención de los profesionales sanitarios con un valor decisivo y añadido a su papel, en el aspecto clínico, hasta ahora ejercido en los escenarios mencionados. La cuestión es si esta intervención que el proyecto normativo prevé, se concilia adecuadamente con los contenidos profesionales habituales de los trabajadores sanitarios.

Es clara y no debatida la obligación que alcanza a dichos profesionales de colaborar con la justicia y de contribuir a la seguridad jurídica y al debido desarrollo de la correcta aplicación de las normas jurídicas como instrumento de convivencia social. La cuestión que se suscita es el modo en que pueden ser exigibles dichas obligaciones, es decir si es posible hacerlo extralimitando su marco profesional como sanitarios. En el preámbulo del Código Deontológico Médico, de julio de 2011, en su párrafo tercero, se reconoce, como no podía ser de otra manera, la aparición, en los momentos actuales, de nuevas responsabilidades para la profesión médica. Si estas responsabilidades, las anteriores y las nuevas, las circunscribimos, no obstante, al estricto terreno del acto médico debemos ceñirnos al artículo 7.1 del citado Código, que recoge que: Se entiende por acto médico toda actividad lícita, desarrollada por un profesional médico… orientado a la curación de una enfermedad, al alivio de un padecimiento, o a la promoción integral de la salud… A los actos médicos debemos añadir, claro, en el desempeño profesional, los actos sanitarios, que no hay que confundir con los citados en primer lugar, ya que no todos los actos médicos son sanitarios, ni viceversa, pero en ambos casos hay que hacer matizaciones.

Es sabido que los contenidos profesionales del personal médico vienen teniendo un efecto centrífugo sobre su núcleo tradicional, ocupando un relieve especial los actos documentales. Pero… ¿es posible una extensión sin límite de estas obligaciones de carácter documental? ¿Acaso cualquier acto documental en sede sanitaria es un acto sanitario (que no médico, claro)?

Publicado en Redacción Médica el Martes, 22 de enero de 2013. Número 1831. Año IX.


LA HUELGA SANITARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

El inicio del año nos trae la continuidad de las huelgas del personal sanitario, un conflicto laboral que en Madrid en estos momentos se ha convertido en “indefinido”.

Al margen de otras valoraciones, lo que no se puede entender, es la ausencia de una Ley completa del Derecho de Huelga que consagre el dialogo, el respeto, la negociación, la convivencia pacífica y la libertad, como principios universales y deseables. La entrada en vigor el pasado día 11 de febrero del año pasado de la reforma laboral, mediante el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, supuso importantes cambios en el modelo de relaciones laborales vigente hasta la fecha, llamando la atención que ante la conflictividad social que la reforma ha generado, y va a seguir generando, no se haya regulado la huelga, derecho que nuestra Carta Magna otorga a todos los trabajadores para que puedan defender sus intereses, pero que sigue rigiéndose en nuestro país por una norma preconstitucional, como es el Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977, marco básico que establece las pautas legales por las que debe discurrir el funcionamiento normal del derecho, norma ésta, que no es la que debiera, hoy en día, regular un derecho que desde la promulgación de la ley, sobre la que han trascurrido más de 30 años ha evolucionado de forma progresiva por la dimensión de las empresas, de su forma de gestión, y por el desarrollo del estado social y democrático tras la entrada en vigor de la Constitución.

El Decreto citado y la labor jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, especialmente desde la importantísima sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 (BOE de 25 de abril de 1981), son los que han fijado los límites objetivos, subjetivos, titularidad, modo de ejercicio, procedimientos y otros elementos trascendentales del derecho de huelga, respaldando en cualquier caso su carácter de derecho humano fundamental y logro de la justicia social.

La Constitución Española, confiere ese derecho a todos los trabajadores para que puedan defender sus intereses. Añadiendo que el ejercicio del derecho a la huelga estará regulado por una ley que establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, demostrando la realidad que no podemos seguir excluyendo esta reforma legislativa, dada la necesidad del establecimiento no de “limitaciones”, y en cambio sí de “protección” y “garantías” de este derecho, sin perjuicio que como instrumento de presión deba ceder, cuando con él se ocasione o se puede ocasionar un mal más grave que el que los propios huelguistas experimentan con su reivindicación, o puedan llegar a dañar otros derechos o bienes protegidos también por nuestra Carta Magna. El trato de favor legal, del que goza el derecho de huelga es el que fundamenta que su práctica deba realizarse con suma cautela, analizando cuidadosamente todas las ventajas e inconvenientes de su ejercicio, agotando todas las alternativas posibles y en fin, procurando salvaguardar todos los intereses en juego, entre los que también se encuentran que las empresas y la propia Administración puedan acometer procesos de adaptación a la crisis, esta última mediante la utilización de fórmulas jurídicas privadas para la gestión de los servicios socio-sanitarios, que es básicamente la búsqueda de una gestión eficaz de la sanidad, todas ellas de forma alternativa a la pura extinción de los contratos, como venía sucediendo con la estricta y rígida legislación laboral anterior.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 10 de enero de 2013. Número 1823. Año IX.


FRANCIA Y LA EUTANASIA

El presidente de Francia, François Hollande, sin pronunciar la palabra, igual que hizo en la campaña electoral, ha anunciado que para junio de 2013 su Gobierno desarrollará los cuidados paliativos y reformará la ley que regula la muerte digna vigente, conocida como ley Leonetti y aprobada en 2005.

Desde el 22 de abril de 2005, fecha en que se promulgó la ley sobre la muerte digna y los derechos de los pacientes, es legal en Francia, igual que en España, los tratamientos paliativos que pueden acortar la vida, cuyo objetivo prioritario es el alivio de los síntomas (entre los que el dolor suele tener un gran protagonismo) que provocan sufrimiento y deterioran la calidad de vida del enfermo en situación terminal. Con este fin se pueden emplear analgésicos o sedantes en la dosis necesaria para alcanzar los objetivos terapéuticos, aunque se pudiera ocasionar indirectamente un adelanto del fallecimiento. El manejo de estos tratamientos paliativos que puedan acortar la vida, también están contemplados en el ámbito de la ciencia moral y se consideran aceptables de acuerdo con el llamado “principio de doble efecto”. Esta cuestión se encuentra expresamente recogida en los códigos deontológicos de las profesiones sanitarias.

El profesor Didier Sicard recibió al parecer hace seis meses un encargo del Presidente de la República para elaborar un informe sobre “el final de la vida” que se ha entregado y en el que se considera el primer paso hacia una ley de eutanasia, que el Gobierno socialista planea enviar al Parlamento en junio de 2013. El informe, adelantado por Le Monde, afirma sin ambages que es preciso abrir vías legales para regular la asistencia médica que ayude a “terminar la vida con dignidad”, enfatiza que es necesario “cumplir las esperanzas y expectativas de los ciudadanos sobre el fin de la vida”, certificando que el 56% de los franceses desea recibir “ayuda médica para mejor morir”, y proponiendo dos soluciones a estos efectos.

La primera es interrumpir los tratamientos y aplicar la sedación terminal (opiáceos que conducen al coma y a la muerte) “siempre que el paciente lo solicite de forma reiterada”, y la segunda es que el Estado “asuma la responsabilidad, si la sociedad desea ir en esa dirección”, de regular el suicidio asistido y ayudar a los “enfermos incurables y conscientes” que deseen dejar de vivir.

Citando los casos de Suiza y el estado de Oregón, el estudio afirma que el suicidio asistido quedaría reservado “a las personas afectadas por una enfermedad degenerativa e incurable en estado terminal a quienes la perspectiva de vivir su vida hasta el final les pueda parecer insoportable”. El informe afirma que si se adoptara esta propuesta, la responsabilidad no puede ser dejada en manos de las asociaciones militantes del derecho a morir, sino que deben ser “el Estado y los médicos quienes se ocupen de facilitar los medicamentos y de acompañar al enfermo”.

Lo curioso es que Francia rechazó hace poco tiempo, antes de comenzar su debate, el proyecto de ley, que pretendía establecer la regulación legislativa de la eutanasia, mediante la revisión de la Ley que he citado en vigor, introduciendo un nuevo artículo, autorizando que se detenga el tratamiento cuando lo pida el paciente.

El artículo que inicialmente había sido aprobado por la Comisión de Asuntos Sociales literalmente establecía que, «Toda persona, en fase avanzada o terminal de una enfermedad grave e incurable que le cause un sufrimiento físico o psíquico que le sea insoportable, puede pedir asistencia médica a fin de procurarse una muerte rápida y sin dolor».

El razonamiento planteado por el entonces primer ministro, François Fillon, para explicar su oposición al proyecto recogido en una editorial de Le Monde, puede ser muy significativo y desde luego analizable desde nuestra perspectiva cuando afirmó que: «La cuestión consiste en saber si la sociedad está en condiciones de legislar la muerte. Creo que ese límite no debe sobrepasarse. Por otra parte, sé que en este debate ninguna convicción carece de sentido». Y añadió: «Nuestra estrategia es clara: desarrollar los cuidados paliativos y evitar un encarnizamiento terapéutico». El primer ministro agregó entonces que el texto le parecía precipitado, improvisado, que no ofrecía garantías y especificó: «Sobre estas cuestiones tan profundas, con resonancias éticas tan profundas, no nos deben guiar ni los sondeos ni el humor del instante».

En el ámbito del Derecho Sanitario, uno de los valores que, de forma sobresaliente, le otorgan a los seres humanos el estatuto de la dignidad lo representa, sin lugar a dudas, la autonomía del paciente, entendida ésta como la capacidad de autogobierno que le permite al paciente elegir razonadamente en base a una apreciación personal sobre las posibilidades futuras, evaluadas y sustentadas en un sistema propio de valores.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 20 de diciembre de 2012. Número 1813. Año IX.