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EL DERECHO AL OLVIDO EN INTERNET


El “derecho al olvido”, no es un nuevo derecho, sino un nuevo concepto mediante el que se designa el derecho a la cancelación o a la oposición al tratamiento de datos que aparecen en Internet. Al incremento de reclamaciones, junto con el elevadísimo porcentaje de resoluciones desestimatorias, es decir, de reclamaciones infundadas, y la larga tramitación de los procesos, con su carga de desprestigio para el profesional sanitario que lo sufre, sometido a la denominada “pena de banquillo”, se une la “pena de buscador”, como consecuencia de no existir, por ahora el “Derecho al olvido”, en internet. El derecho a la pena de buscador, a que una información te persiga toda la vida, ha quedado ahora en manos de los jueces de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que ha celebrado la vista que enfrenta en España a Google con la Agencia Española de Protección de Datos, poniendo sobre el tapete judicial un clásico la colisión entre el derecho a la información y derecho a la privacidad, y de forma más concreta, el derecho al honor, intimidad e imagen del afectado en cuestión.

Hemos pasado de la fase en la que si uno no aparecía en Internet, no era nadie, a ser conscientes de los perjuicios que puede implicar la sobreexposición de nuestra intimidad que ha dado lugar a que hacer una búsqueda en Internet sea una fase más de un proceso de selección.

Esta creciente preocupación de los ciudadanos por cancelar sus datos que aparecen en páginas web y en servicios de Internet, ha llevado la situación a los Tribunales. En este caso ha sido Google al impugnar varias resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos, que le obligan a eliminar los datos de cinco particulares que figuran en su buscador sin haber dado su consentimiento, y entre ellos el caso de un cirujano plástico de cuya imputación por presunta negligencia dio cuenta el diario «El País» en 1991. El Médico fue absuelto, pero de ello nada se dice en la red, y como éste Médico, muchos profesionales sanitarios más.

No son los únicos casos en los que la Justicia tiene que estudiar el nuevo concepto de «Derecho al olvido», pues hay 93 procedimientos más, abiertos contra Google, de los cuales 24 están pendientes de recurso o de resolución por la Agencia Española de Protección de Datos. Todos debidos a las mismas causas: la negativa de Google a eliminar los datos solicitados.

Los argumentos de la representación procesal de Google, se apoyan en que «los buscadores no son más que un reflejo de los contenidos de los servidores (…) Retirar de Google la información de carácter personal implicaría aplicar la censura», vulnerando con ello derechos fundamentales como el honor y la información. La red, sostuvo, «no es un álbum de familia donde todo el mundo sonríe y se da besos», para justificar que en internet no sólo puede estar «lo que uno quiere que digan de él». En opinión de la representación procesal de Google, se está persiguiendo al intermediario, «están cargando el mochuelo a Google para proteger a quien no está cumpliendo la ley», manteniendo que además, y en virtud del principio de territorialidad, a Google España no se le puede aplicar la Ley de Protección de Datos. Y ello porque, la matriz del buscador se encuentra en California (EE.UU.)

Por contra, para la Abogacía del Estado y los letrados que defienden los intereses de los cinco particulares que quieren desaparecer de la web, tiene que prevalecer el derecho a la privacidad, «a que no hablen de uno» si ese uno no quiere. A preguntas del tribunal, el abogado del Estado, respondió que Google no sólo es un buscador al uso. «Almacena en sus ficheros toda la información que capta, posee enlaces directos con los servidores y se lucra con el tratamiento de los datos gracias a su posición predominante» en la Red. En suma, «a más contenidos indexados, mayores ingresos publicitarios». En la misma línea, uno de los Abogados de los interesados añadió que «no se puede proponer un escenario en el que los derechos individuales no tengan vigencia ante la inmensidad de Internet». El letrado representa el caso de un Médico que fue imputado en 1991 por un asunto profesional y exonerado poco después. Su caso apareció en un periódico de tirada nacional y fue recogido por el buscador. Cuando se teclea su nombre aparece sólo la imputación. Una sombra que no le ha dejado desde entonces y que le ha costado años de batalla judicial.

Es evidente que estamos ante un choque de opiniones entre libertad de expresión y derecho a la intimidad y la privacidad de las personas. Y, por tanto, pueden estar en camino sonados pleitos judiciales en razón que el Derecho llega siempre después del fenómeno –social político económico o cultural-, sobre todo entre quienes sostienen -con razón- que la dignidad de las personas vale más que las fortunas. Vistas así las cosas, es altamente probable que en los próximos años –tal vez décadas- se construya un nuevo Derecho positivo -con más jurisprudencia y doctrina- para regular estas nuevas tendencias de las tecnologías de información. Pero siempre estará presente en el balance: libertad de expresión vs derecho a la intimidad. Esperamos la Sentencia

Publicado en Redacción Médica el jueves, 3 de febrero de 2011. Número 1389. Año VII.


EL DERECHO A MORIR


Quizás pueda decirse que si bien una de las promesas electorales que estableció en su día el PSOE fue la regularización de la eutanasia en España, y en este sentido conviene recordar la entrevista en el diario El Mundo del entonces ministro de Sanidad y Consumo, Bernat Soria, admitiendo como la eutanasia “es una asignatura pendiente en la sociedad española” y que, por lo tanto, en algún momento debe plantearse su legalización, mostrándose partidario de abogar por generar un específico marco legal, la realidad social ha llevado a la sustitución de la posibilidad de que un paciente pueda solicitar terminar con su vida ante una enfermedad irreversible, por la prioridad de los cuidados paliativos a través de la Ley de Muerte Digna, de la que aunque no se conoce el texto, todo indica que pretenderá garantizar los mejores cuidados al final de la vida. Con derechos para los enfermos y también con una mayor seguridad de los Médicos.

Francia acaba de rechazar, antes de comenzar su debate, el proyecto de ley, que pretendía establecer la regulación legislativa de la eutanasia, mediante la revisión de la Ley actualmente en vigor aprobada en 2005, que prohíbe el «encarnizamiento terapéutico», autorizando que se detenga el tratamiento cuando lo pida el paciente, facultando la receta de sedantes para paliar el dolor aunque estos puedan acarrear la muerte. Sin embargo el propio periódico “Liberatión” recuerda con esta ocasión que cada año, desde hace diez, un grupo de parlamentarios, ya sean de derechas o de izquierdas, presenta una proposición de ley parecida, la última en 2009, sin ir más lejos, fue rechazada por el Parlamento galo.

El artículo de la discordia inicialmente aprobado por la Comisión de Asuntos Sociales y rechazado finalmente en el Senado, literalmente establecía que, «Toda persona, en fase avanzada o terminal de una enfermedad grave e incurable que le cause un sufrimiento físico o psíquico que le sea insoportable, puede pedir asistencia médica a fin de procurarse una muerte rápida y sin dolor»

El razonamiento planteado por el primer ministro, François Fillon, para explicar su oposición al proyecto recogido en una editorial de Le Monde, puede ser muy significativo y desde luego analizable desde nuestra perspectiva cuando afirma que: «La cuestión consiste en saber si la sociedad está en condiciones de legislar la muerte. Creo que ese límite no debe sobrepasarse. Por otra parte, sé que en este debate ninguna convicción carece de sentido». Y añade: «Nuestra estrategia es clara: desarrollar los cuidados paliativos y evitar un encarnizamiento terapéutico». El primer ministro agrega que el texto le parece precipitado, improvisado, que no ofrece garantías y especifica: «Sobre estas cuestiones tan profundas, con resonancias éticas tan profundas, no nos deben guiar ni los sondeos ni el humor del instante».

En el ámbito del Derecho Sanitario, uno de los valores que, de forma sobresaliente, le otorgan a los seres humanos el estatuto de la dignidad lo representa, sin lugar a dudas, la autonomía del paciente, entendida ésta como la capacidad de autogobierno que le permite al paciente elegir razonadamente en base a una apreciación personal sobre las posibilidades futuras, evaluadas y sustentadas en un sistema propio de valores.

Esta autonomía, no obstante, debe tener como complemento a la libertad dado que nadie puede autogobernarse si se le restringe, coarta, soslaya, limita o impide de alguna manera su ejercicio. Sin embargo, y esto también es importante, la autonomía tiene siempre ante sí la frontera que le impone su relación con otra u otras personas, el no causarles perjuicio.

Esta autonomía ejercida en libertad nos otorga el valioso don de elegir personalmente frente a los diferentes y diversos proyectos de vida. La autonomía, entonces, debe facilitarse y garantizarse para todos y, asimismo, como ninguna persona tiene facultades para intervenir de alguna manera en dicha elección, deben establecerse todos aquellos mecanismos necesarios para impedirlo. Y en este sentido creo que el camino es correcto en la línea del testamento vital y la extensión de los cuidados paliativos en la futura regulación de Muerte Digna.

Creo que al igual que en Francia, no es necesario abrir un debate sobre la eutanasia, máxime si nos hacemos eco de la preocupación que realmente suscita el mismo, los temores de una profesión y el confusionismo existente en torno a este debate, motivada por el tratamiento periodístico, que no científico y jurídico, en el que es constante la mezcla de conceptos tales como cuidados paliativos, sedación terminal y eutanasia.ción impuesta, en este caso, al tratarse de una Administración Pública se limita declarar la vulneración y comunicarla a las entidades responsables así como al Defensor del Pueblo, pero si se tratara de un hospital privado estaríamos hablando de una multa que oscilaría entre los 60.000 y los 300.000 euros. Es por esto que no es suficiente con implementar las medidas de seguridad, sino que es necesario formar y concienciar al personal para que en el manejo diario de la documentación clínica sean minuciosos y conozcan los riesgos que puede conllevar.

Publicado en Redacción Médica el martes, 1 de febrero de 2011. Número 1387. Año VII.


DÍA DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

El próximo 28 de enero se celebra en Europa el día de la Protección de Datos, evento que este año cumple su quinta edición. Se trata de una jornada impulsada por la Comisión Europea, el Consejo de Europa y las autoridades de protección de datos de los Estados Miembros de la Unión Europea cuyo objeto es impulsar entre los ciudadanos el conocimiento de los derechos y deberes nacidos como consecuencia de la protección de datos.

En este evento, se va a conmemorar asimismo, el treinta aniversario de la firma del Convenio 108, del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, y en este contexto, tanto la Comisión Europea como el Consejo de Europa celebrarán una jornada en Bruselas en la que se analizará la evolución del derecho a la protección de datos con el objeto de buscar estándares internacionales que garanticen la protección de este derecho.

Asimismo, se abrirá una consulta pública abierta a ciudadanos, Estados, empresas e instituciones que busca la modernización del Convenio 108.

El Convenio 108 del Consejo de Europa es considerado la piedra angular del derecho a la protección de datos. Entre sus considerandos establece la necesidad de ampliar la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, concretamente el derecho a la vida privada, teniendo en cuenta la intensificación de la circulación a través de las fronteras de los datos de carácter personal que son objeto de tratamientos automatizados.

Este Convenio recoge en su capítulo II los principios en los que hoy se sustenta la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, como son el principio de calidad de los datos, principio de especial protección en función del tipo de datos de carácter personal, principio de seguridad y se reconoce el derecho de todo ciudadano a conocer la existencia de un fichero automatizado de datos, sus finalidades y la identidad de la autoridad que controla el fichero, estableciéndose también la posibilidad de rectificar y cancelar los datos.

España ratificó el citado Convenio en enero de 1984, siendo entonces necesaria la aprobación de una ley que regulara el derecho a la protección de datos, que finalmente dio lugar a la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. La llamada LORTAD estuvo vigente hasta el 14 de enero del año 2000, fecha en la que entró en vigor la LOPD que a diferencia de la LORTAD extiende el derecho a la protección de datos a tratamientos tanto automatizados como no automatizados, y cuya promulgación fue consecuencia de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Vista esta breve exposición de la evolución del derecho a la protección de datos, no cabe duda de que se trata de un derecho de reciente creación. No obstante, no debe dejar de tenerse en cuenta que han pasado treinta años desde la firma del Convenio 108, veintisiete desde que España lo ratificó, diecinueve desde la promulgación de la LORTAD y once de entrada en vigor de la LOPD, y que a día de hoy siguen publicándose estudios en los que se concluye que cuatro de cada cinco pymes no cumplen la normativa de protección de datos.

Teniendo en cuenta que estamos ante un derecho fundamental y que la LOPD impone multas de hasta 600.000 euros, entendemos que el incumplimiento generalizado de esta normativa se debe al desconocimiento de la misma y en casos residuales a una actitud pasiva por parte de algunas empresas.

Por este motivo es importante informar a los ciudadanos y a las empresas de los derechos y obligaciones derivados de la normativa de protección de datos, por lo que la celebración de eventos como el “Día de la protección de datos” es necesario siempre que se le de la suficiente difusión para llegar a todos los ciudadanos y que se acompañe de una serie de actos que proporcionen información y formación sobre este derecho.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 27 de enero de 2011. Número 1374 Año VII.


LA LEY INTEGRAL DE IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN, Y LA PRUEBA DIABÓLICA


La última norma social de la legislatura que desarrollará derechos constitucionales, el anteproyecto de Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, ha sido presentada por el Gobierno en este mes. La iniciativa facilitará la lucha contra la discriminación por distintas causas, creará un organismo estatal que aglutinará las funciones y recursos en torno a esta materia e incluirá un nuevo régimen sancionador. Así, discriminar a alguien podrá acarrear multas de hasta 500.000 euros en los casos más graves.

La ley, que está previsto que entre en vigor en 2013, no conllevará, en cualquier caso, una reforma del Código Penal. El anteproyecto que coordinará el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad arranca con tres grandes objetivos: la ampliación de los recursos jurídicos de quienes sean discriminados, la identificación y el estudio de las causas de discriminación, y la sensibilización de la ciudadanía.

Tras la primera lectura del anteproyecto de Ley, que tiene como objetivo de forma simple el que «nadie pueda sentirse humillado» por razones de nacimiento, raza, sexo, convicción, discapacidad, edad, religión, identidad sexual o enfermedad, la valoración general ha sido especialmente controvertida, entre otras cuestiones en lo concerniente al art. 28.

El primer apartado del artículo 28 del texto establece que «cuando el interesado alegue discriminación y aporte un principio de prueba sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente acreditada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad».

Es lo que en términos jurídicos se llama «inversión de la carga de la prueba». En principio, el que alega algo en un tribunal tiene la obligación de demostrarlo. Solo en algunos casos, en los que se entiende que las partes en conflicto no tienen las mismas armas, para defender sus posiciones y que el que presenta la demanda está en clara desventaja, se le exime de la obligación de probar su acusación. Se trata de un principio consolidado en el llamado Derecho de daños, especialidad que ocurre en el ámbito del Derecho civil para la ordenación de las responsabilidades en materia sanitaria. Es el profesional sanitario quien debe probar que la causa de lo que le ha pasado al paciente fue otra.

Ahora la futura norma, según el Anteproyecto de ley, castigará todo tipo de discriminaciones directas e indirectas, las inducciones, órdenes o instrucciones de discriminar, la discriminación por asociación, por error o el acoso discriminatorio. Los motivos pueden ser el sexo, la religión, el estado de salud, los de identidad sexual y enfermedad, que se suman a los recogidos en el artículo 14 de la Constitución Española (CE) y a los incluidos en la normativa comunitaria y también cuestiones que en estos momentos son difíciles de probar ante los tribunales como la edad o el aspecto físico, o cualquier «otra condición o circunstancia personal o social». Las decisiones de los jueces y tribunales requieren la apreciación y valoración de circunstancias que, a veces, no están en disposición de los propios perjudicados. Por eso, la doctrina y jurisprudencia más avanzadas eximen al demandante de tener que aportar la prueba de la conducta del demandado si las circunstancias lo hacen imposible o muy difícil.

El no poderse acoger a lo dispuesto en el Art.24 de la Constitución Española, que reconoce el derecho a la presunción de inocencia ha recibido numerosas críticas desde todos los sectores y especialmente los jurídicos al entender que dar facilidades para la presentación de denuncias sin pruebas -y por tanto, incluso falsas- contribuiría no solo a colapsar los tribunales, sino a utilizarlos como herramienta de extorsión.

Publicado en Redacción Médica el martes, 25 de enero de 2011. Número 1382. Año VII.


OBLIGACIÓN DE LOS CENTROS SANITARIOS DE ELABORAR UN DOCUMENTO DE SEGURIDAD


Una de las obligaciones que exige la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal es la de implementar unas medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida o accesos no autorizados. Las medidas de seguridad están recogidas en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley y una de ellas es la obligación de todas las organizaciones de disponer de un Documento de Seguridad.

En este documento deben quedar reflejadas las medidas de seguridad que la organización debe cumplir, que en el caso de hospitales y centros sanitarios serán de nivel alto puesto que se recaban datos de salud de los pacientes. Asimismo, se deben reflejar los protocolos adoptados a nivel interno para llevar a cabo las medidas de seguridad a las que están obligados, es decir, se deberán definir las políticas internas para la realización de copias de seguridad, para la asignación de contraseñas, para la destrucción del papel, etc…

En concreto, el artículo 88 del Reglamento que desarrolla la LOPD, establece que el Documento de Seguridad, deberá recoger como mínimo los siguientes aspectos:

Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.
Medidas, normas, procedimientos de actuación, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este reglamento.
Funciones y obligaciones del personal en relación con el tratamiento de los datos de carácter personal incluidos en los ficheros.
Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan.
Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.
Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos en los ficheros o tratamientos automatizados.
Las medidas que sea necesario adoptar para el transporte de soportes y documentos, así como para la destrucción de los documentos y soportes, o en su caso, la reutilización de estos últimos.

Si bien se trata de un documento interno de cada organización, puede ser requerido por la Agencia Española de Protección de Datos y en este caso deberá ser puesto a su disposición, motivo por el que su contenido debe estar siempre actualizado de manera que responda a la situación real del centro sanitario.

A efectos prácticos, la única forma de garantizar que este Documento se mantiene actualizado es asignar esta tarea a una persona de su organización, que en caso de ser un fichero que deba cumplir las medidas de seguridad de nivel medio o alto, será el responsable de seguridad. Esta figura, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento que desarrolla la LOPD tiene la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad aplicables. Así, se encargará de llevar un registro de todas las incidencias del personal con acceso a los datos, de verificar que se dispone de protocolos internos para el cumplimiento de las medidas de seguridad y que estos se llevan a cabo o de analizar los resultados obtenidos en las auditorías técnicas bienales, entre otras tareas.

Asimismo, cuando se produzcan cambios relevantes en la organización, en los sistemas de información o en los criterios organizativos de la información, se deberá proceder a la revisión del Documento de Seguridad y a su actualización.

Por tanto, para el correcto cumplimiento de la normativa de protección de datos no sólo es necesario cumplir con las medidas de seguridad que el Reglamento exige, sino que éstas deben quedar recogidas y definidas en el Documento de Seguridad, documento que debe mantenerse actualizado en todo momento y que puede ser requerido por la Agencia Española de Protección de Datos.

Publicado en Redacción Médica el martes, 20 de enero de 2011. Número 1379. Año VII.


LA NORMALIDAD DE LA LEY ANTITABACO

La Ministra de Sanidad, Política social e Igualdad, Leire Pajín, ha asegurado que la ley antitabaco está siendo «absolutamente respetada» y se cumple con total normalidad «salvo algunas excepciones muy concretas». Normalidad. Es la conclusión, que el Ministerio de Sanidad, Política Social e igualdad aplica a las primeras semanas de vida de la normativa contra el tabaco y probablemente sea así, aunque cuando uno pasa por los grandes edificios de oficinas, cafeterías, restaurantes ectra. y se contempla a los grupos de personas fumando al frío, sea obligado pensar en esta supuesta “normalidad”.

No parece normal que junto a una Ley contra el tabaco, paralelamente se decida subir los impuestos por venta de tabaco para 2011 con el objetivo de ingresar unos 780 millones de euros como fin económico y se justifique por la Ministra Elena Salgado que es también para reducir su consumo (sic).

No parece tampoco normal que como parte del plan de ajustes anunciado el pasado 2 de diciembre en el Congreso, hayan aumentado las ventas de algunas marcas de cigarrillos baratas, resultando sorprendente que mientras el precio medio de la mayor parte de cajetillas de tabaco ha subido, el de las nuevas marcas más baratas se mantenga estable.

Tampoco va a ser normal que no se haya procedido a la revisión obligada que debería hacerse tanto del Estatuto de los Trabajadores como a la mayor parte de Convenios Colectivos, si tenemos en cuenta lo dispuesto en el Art. 34.4 regulador de las pausas durante la jornada de trabajo:

“Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas, debe establecerse un periodo de descanso -también llamado tiempo de bocadillo- cuya duración no sea inferior a 15 minutos.”
“Este tiempo se considera de trabajo efectivo cuando se establezca por convenio o contrato de trabajo”.

Debe tenerse en cuenta que si bien se trata de un tiempo retribuido, no siempre se computa como jornada de trabajo efectivo, pues para ello es exigible que se pacte expresamente.

Para los trabajadores menores de 18 años, este periodo debe tener una duración mínima de 30 minutos, y debe establecerse siempre que la duración de la jornada continuada exceda de 4 horas y media”.

Pensemos en el tiempo de duración de bajar a la calle y consumo de un cigarrillo…

Discutible es también la imprecisión de la Ley en cuanto a las distancias en las que no se puede fumar en torno a los recintos hospitalarios o los colegios. Esta imprecisión es una evidencia más de la mala técnica jurídica empleada en la elaboración de esta norma.

Y por último, tampoco es normal, no saber a la fecha de hoy, a quién corresponde la inspección, en el medio, de la denuncia y la sanción, ¿se van a crear órganos de inspección específicos con presunción de veracidad que aseguren el cumplimiento de la Ley?.


El Tribunal Supremo prescribe que para que la denuncia sea efectiva se precisa fundamentalmente:

1.ª– Que la realice un agente de la autoridad el cual posee lo que denominamos «presunción de veracidad» y seguirá el trámite expediente y descargo preceptivo del procedimiento administrativo.

2.ª– Que en el caso de que estas denuncias sean realizadas por cualquier ciudadano se han de someter al procedimiento perteneciente a las denominadas denuncias voluntarias que todo ciudadano tiene derecho a efectuar, y no como un trámite de la instrucción de un procedimiento que sólo la autoridad por si puede realizar.

En el procedimiento para las denuncias voluntarias efectuadas por los particulares se precisa una ratificación del denunciante, y la aportación de las pruebas pertinentes con el fin de acreditar que el hecho denunciado es cierto. No olvidemos que rige el Principio de Inocencia en favor del denunciado del Artículo 24. 2 de nuestra carta Magna y no el polémico pseudo Principio de Presunción de Veracidad de la denuncias de los Agentes de la Autoridad.

No soy fumador, aunque lo fui de forma voluntaria ya hace más de treinta años y dejé de serlo por propia voluntad, tras un “error diagnóstico”, al que agradezco sirviera para conformar la voluntad de mi decisión y me permitiera en el ejercicio de mi libertad individual dejar de ser fumador.

Es evidente que debe existir una legislación que proteja la salud de todos pero ello no debe ser incompatible con el ejercicio de la libertad individual. Lo sensato es que existan establecimientos donde se pueda fumar y otros donde no se pueda y que cada ciudadano elija donde quiere estar. Tan fácil y sencillo como eso. Y si no es así, si la libertad de elección no es una opción a respetar por el legislador, no seamos hipócritas y prohíbase radicalmente el tabaco; renunciando el Estado a los enormes ingresos que le proporciona la venta de esta droga legal.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 18 de enero de 2011. Número 1377 Año VII.


EL REGISTRO DE MARCAS

Ya hemos comentado en otras ocasiones la importancia de tener las marcas registradas debido a que otorgan a su titular el derecho exclusivo a utilizarlas en el tráfico económico, impidiendo que terceros ofrezcan productos o servicios similares o idénticos con la mismas marcas o parecidas, que pueda suponer un riesgo de confusión para los consumidores.

El sector sanitario no debe mantenerse al margen de este tipo de derechos puesto que hoy en día existe una fuerte competencia en el sector de la sanidad privada que realiza un importante esfuerzo para distinguirse de sus competidores directos, no sólo a través de una prestación asistencial de primera calidad, sino conjugando una serie de servicios que permiten su diferenciación en el mercado. El conjunto global de estos servicios constituye una marca que permite al ciudadano realizar su elección a la hora de dirigirse a un centro o a otro.
Conociendo los beneficios que implica tener una marca registrada, hay que analizar qué se entiende por marca, para saber qué es lo que debemos proceder a registrar. La marca está definida en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, como un signo susceptible de representación gráfica que sirve para distinguir en el mercado los productos o servicios que una empresa ofrece frente a los de las demás.

Hay que tener en cuenta que cuando la Ley habla de signos se refiere a palabras o combinaciones de palabras, imágenes, figuras, símbolos y dibujos, letras, cifras y sus combinaciones. Asimismo, incluye las formas tridimensionales tales como los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación, los signos sonoros y cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.
No obstante, no podrá registrarse cualquier marca ya que la Ley establece una serie de prohibiciones absolutas y prohibiciones relativas. Entre las prohibiciones absolutas, de conformidad con el art. 5 de la citada Ley de Marcas encontramos la prohibición de registrar signos que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, o los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio, o aquéllos que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización, entre otros ejemplos.

Existen también una serie de prohibiciones relativas, estableciéndose que no cabe registrar marcas anteriores, es decir que ya estén inscritas y que designen a servicios o productos idénticos, ni tampoco signos que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, puedan generar un riesgo de confusión en el público.

Hay que tener en cuenta que el derecho de propiedad sobre la marca se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y que el organismo que se encarga de la concesión del título de marca, tras el examen de las solicitudes correspondientes es la Oficina Española de Patentes y Marcas, organismo autónomo que depende del Ministerio de Turismo, Industria y Comercio.

En una situación de crisis y de saturación del mercado sanitario privado es vital conseguir una marca que genere confianza en los ciudadanos, distinguiéndola del resto de competidores, pero para ello es importante hacer un análisis previo de la marca a registrar para no caer en prohibiciones ni encontrar terceros que se opongan al registro solicitado por entender que la marca pretendida podría dar lugar a confusión en los pacientes. Y a la inversa, una vez que se ha procedido al registro de la marca es importante hacer un seguimiento para evitar que sean otros los que soliciten el registro de marcas con signos idénticos o similares que pudieran generar confusión en los ciudadanos.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 13 de enero de 2011. Número 1374 Año VII.


Entrega errónea de una historia clínica


La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha resuelto recientemente la denuncia interpuesta a un Hospital del Servicio Madrileño de Salud por el familiar de un fallecido que solicitó su historia clínica y le fue entregada documentación perteneciente a otros pacientes. Esto es, se solicita un historial clínico de conformidad con el artículo 18 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y al entregarlo, se adjunta documentación que pertenece a otros pacientes. Este hecho lleva a la familia a denunciar al hospital por entender que no se están cumpliendo las medidas de seguridad adecuadas que garanticen la confidencialidad de los datos sanitarios de los pacientes.

¿Qué consecuencias puede tener una conducta de este tipo desde el punto de vista de la normativa de protección de datos? En el caso al que hacemos alusión, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha determinado que esta conducta conlleva una vulneración de los artículos 4 y 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, tipificada como una infracción grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave”.

Entiende la Agencia madrileña que los hechos se han debido a un posible fallo en la gestión de la documentación entregada por el Hospital a la denunciante, al incluir entre la información clínica del fallecido documentos relativos a otros pacientes, dando como resultado la vulneración del principio de calidad en el tratamiento de los datos de los pacientes incluidos en el fichero de Historias Clínicas del Hospital, previsto en el referido artículo 4 de la LOPD que establece que los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado; y a un posible error en la organización y gestión de la documentación incluida en el fichero de Historias Clínicas, cuya consecuencia fue la entrega a la familia del paciente fallecido de datos relativos a otros pacientes del hospital con los que no guardaban relación familiar alguna, lo que indica un fallo de seguridad, vulnerando lo previsto en el artículo 9 de la LOPD, que dispone que el responsable del fichero deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

Si bien se determina que las medidas de seguridad adoptadas por el Hospital pueden ser adecuadas a lo exigido en la normativa de protección de datos, el propio centro reconoce la entrega de documentación errónea, considerándola como un hecho aislado y excepcional. Sin embargo, manifiesta la Agencia, que este hecho no deja de constituir una vulneración del principio de calidad de los datos y del principio de implementación de las medidas de seguridad.

En cuanto a la sanción impuesta, en este caso, al tratarse de una Administración Pública se limita declarar la vulneración y comunicarla a las entidades responsables así como al Defensor del Pueblo, pero si se tratara de un hospital privado estaríamos hablando de una multa que oscilaría entre los 60.000 y los 300.000 euros. Es por esto que no es suficiente con implementar las medidas de seguridad, sino que es necesario formar y concienciar al personal para que en el manejo diario de la documentación clínica sean minuciosos y conozcan los riesgos que puede conllevar.

Publicado en Redacción Médica el martes, 11 de enero de 2011. Número 1372. Año VII.


EL DOPAJE Y LA PROTECCIÓN DE DATOS

Continuando con la tribuna publicada el martes, y ante la cantidad de nombres que están saliendo a la luz como consecuencia de la “Operación Galgo”, analizamos la normativa que regula la lucha contra el dopaje en el deporte desde el punto de vista de la protección de datos.

El primer punto a valorar es la participación de la Agencia Española de Protección de Datos en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje, habiendo elaborado en su día un informe preceptivo sobre las implicaciones en el derecho fundamental a la protección de datos del proyecto de Ley.

La propia exposición de motivos de la Ley dispone que los objetivos perseguidos son, por un lado, actualizar los mecanismos de control y represión del dopaje y, por otro, crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje, estableciéndose en su art. 5. 5 la obligatoriedad de introducir los datos generados de los controles realizados en una base de datos centralizada.

El capítulo V del Título I se refiere al tratamiento de los datos relativos al dopaje y a la salud en el deporte estableciéndose en primer lugar el respeto al deber de secreto de los empleados públicos que desempeñen funciones de control de dopaje y de los presidentes y miembros de los órganos disciplinarios y deportivos que participen o conozcan datos relativos al control del dopaje.

Se respeta, asimismo, el deber de calidad de los datos, estableciéndose en los artículos 34 y 35 que los datos, informes o antecedentes obtenidos en la lucha contra el dopaje sólo podrán utilizarse para los fines de control y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.

En lo que se refiere a las cesiones de datos, el art. 36 de la Ley Orgánica 7/2006, establece que los datos relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos en
los términos previstos en la LOPD, a los organismos públicos o privados de los que nuestro país sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España.

Se respeta, a su vez, el artículo 5 de la LOPD que exige la obligación de informar a los afectados del tratamiento de datos a realizar, disponiendo la Ley contra el dopaje que se informará a los deportistas en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Si bien han sido ya varias las denuncias que se han presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos por parte de deportistas contra las Reales Federaciones del deporte correspondiente al entender que se procede a la cesión no autorizada de datos de carácter personal cuando éstos son difundidos, únicamente se ha impuesto hasta la fecha una sanción de 60.001 € a la Real Federación Española de Atletismo, habiéndose archivado el resto de denuncias presentadas. No obstante, es un tema de actualidad no sólo por las noticias que están saliendo a la luz sino por los trabajos que se están realizando en esta materia en el ámbito de la Unión Europea, con los estudios que se están llevando a cabo en el seno del Grupo de Trabajo del artículo 29, grupo creado con arreglo al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

Publicado en Redacción Médica el jueves, 16 de diciembre de 2010. Número 1357. Año VII.


SALUD Y DOPAJE

El Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid, prosigue bajo secreto de sumario, instruyendo la que se ha denominado ‘Operación Galgo’, con la toma de declaraciones a los detenidos por la Guardia Civil en Madrid implicados en una red de dopaje en el deporte, según informaba el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los presuntos responsables se enfrentan a un delito contra la salud pública en relación a sustancias dopantes, recogido en el artículo 361 bis del Código Penal.

La proliferación de cada vez más sofisticados métodos de dopaje en el deporte (con el establecimiento de calendarios de competiciones a estos efectos por parte de los entrenadores de ciertos deportistas para la administración de productos dopantes como EPO, anabolizantes o esteroides y en otras, transfusiones de sangre reciclada del propio deportista) pone una vez mas de manifiesto la insuficiencia de la disciplina deportiva para sancionar aquellos supuestos que comprometen la salud pública.

Por esta razón, fundamentalmente, así como por la existencia de un ámbito específico de creación de ese riesgo, como es el deporte profesional y el aficionado hizo que nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujera en el Código penal de 1995, el cual ha sido modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entrará en vigor, tras la “vacatio legis” de seis meses que expirará el día 23 de este mes, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela, “la salud pública”, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.

Este regulación penal en realidad se dirige contra los Médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, es decir lo que se pretende es castigar el entorno del deportista y preservar su salud pública pero en ningún caso le alcanza a él, último responsable del dopaje, lo que consagra un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confía en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, quienes resultan competentes para organizar los procedimientos de control y para imponer las sanciones correspondientes, una vez hayan sido tramitados los oportunos procedimientos.

En consecuencia el delito de dopaje es un delito contra la salud pública para proteger a los deportistas, incluso no profesionales, que con su incursión elimina la posibilidad de entender lesionados otros bienes jurídicos tales como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte etc., poniendo fin a la tradicional discusión acerca de que el empleo de métodos dopantes traía consecuencias para la salud y, además, ponía en peligro otros bienes jurídicos como los indicados, incluso el modelo de confianza.

Y es que para la aplicación del tipo penal se necesitará que los productos utilizados incidan en la salud y, por tanto, sean suficientemente perjudiciales. El elemento nuclear, por tanto, será el concepto de peligro de la sustancia utilizada para la salud del deportista, es decir, la aptitud ó capacidad de una sustancia para provocar daño en la salud del deportista. Por ello, la toxicidad de la mayoría de las sustancias detalladas en la resolución de 21 de diciembre de 2006 requerirá para que puedan integrarse en el tipo penal, de una administración en dosis altas y de forma continuada.

Lo que se persigue es detectar comportamientos relevantes para la salud, que sean suficientes para causar un daño al deportista, por lo que si no se da ese supuesto, se quedará finalmente en una simple sanción administrativa.

Por todo ello, llama la atención tanto movimiento mediático, si desde un punto de vista técnico para la perfección delictiva del delito de dopaje, deberá requerirse del potencial lesivo y concreto de la sustancia dopante que además de estar prohibida debe ser suficiente para poner en riesgo en concreto a la salud del deportista, ya sea por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pero siempre creando una situación de riesgo concreto que resulte probada a través de las oportunas pruebas periciales que puedan determinar, de manera indubitada, que existe ese peligro concreto para la salud del deportista.

Publicado en Redacción Médica el martes 14 de diciembre de 2010. Número 1355. Año VII.