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PENÚLTIMO RECORRIDO PARA LA FUTURA REGULACIÓN DEL BAREMO SANITARIO

Significativa reunión, que ha pasado casi inadvertida en el sector, en la sede del Consultivo en Granada, con todos los representantes de los Consejos Consultivos autonómicos, a la que ha comparecido Julio Sánchez Fierro, vicepresidente del Consejo Asesor de Sanidad, junto al presidente del Consejo Consultivo de Andalucía, Juan Cano Bueso, y Pedro Sabando Suárez, consejero electivo del Consejo Consultivo de Madrid, para presentar el estado actual de los trabajos del Consejo Asesor de Sanidad, sobre el baremo para fijar las indemnizaciones que puedan corresponder por daños sobrevenidos de la actividad sanitaria. Proyecto que con el respaldo de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Ana Mato, se ha convertido en un clamor justificado en su «oportunidad», junto a la incidencia que puede tener en la reforma de la Justicia.

Esta reunión ha permitido contrastar los trabajos efectuados hasta la fecha con las experiencias de los diferentes Consejos Consultivos para la futura elaboración de la normativa de ámbito estatal sobre las indemnizaciones que pueden recibir ciudadanos que sufran daños sobrevenidos de la actividad sanitaria, lo que sin duda podrá acabar con las divergencias que existen en el ámbito sanitario entre comunidades autónomas e incluso órganos judiciales, generando seguridad jurídica y estableciendo unos criterios de equidad basados en aspectos técnicos y científicos, a partir de unas escalas que, para cada patología, recoja una puntuación del uno al cien en función de la gravedad de los daños y sus secuelas.

Ante la inexistencia de un baremo para la Determinación de Indemnizaciones por Daños Derivados de Actividades en el Ámbito Sanitario los Jueces y Tribunales siguen aplicando, con carácter analógico, el baremo de daños para accidentes de tráfico que se contiene en la Ley de Ordenación del Seguro Privado, lo que no deja de ser una solución perecedera e insatisfactoria porque muchas de las lesiones que acontecen en los accidentes de tráfico no tienen su correlativo equivalente en el ámbito sanitario.

En dicha reunión se consideró objetivo prioritario el proyecto del baremo indemnizatorio específico para el ámbito sanitario, dado que la aplicación analógica del baremo de accidentes de tráfico sólo debería tener un valor referencial, ya que la persona que tendría derecho, en su caso, a una indemnización no es un politraumatizado (presuntamente sano), como sucede en la accidentalidad vial, sino un enfermo que accedió a los servicios sanitarios, públicos o privados, con la expectativa de ver mejorada su situación como enfermo.

Dentro de los puntos que fueron respaldados se recomendó que el baremo y sus características básicas deberían estar comprendidos en el marco de reformas legales sobre el funcionamiento de la Justicia, si bien el desarrollo articulado de los mismos podría figurar dentro de un Real Decreto aprobado a tal efecto, todo ello sin perjuicio del posible periodo transitorio para que la implantación del baremo sea generalizada.

Igualmente los Consejos Consultivos valoraron positivamente que en la futura legislación en materia de reforma del funcionamiento de la Justicia, se prevean plazo/os habilitantes para el ejercicio de iniciativas conducentes a la solución extrajudicial de conflictos relacionados con “daños sanitarios”.

En cuanto a la utilización de medios probatorios, se entendió necesario que en la futura legislación queden claramente establecidos los supuestos en los que se podría incurrir en responsabilidad penal, civil y demás que procedan por parte de los peritos, así como el establecimiento de los estándares de cualificación y de experiencia en la materia, estimándose muy positivo el fomento de los procedimientos voluntarios para la solución extrajudicial de los conflictos, tanto en su modalidad de mediación, como en su caso, el arbitraje.

Otro aspecto que se consideró como factor positivo para la reducción de la litigiosidad y la rapidez en la solución de los problemas indemnizatorios, que la utilización de dichos procedimientos extrajudiciales tenga el carácter de trámite previo a la iniciación de la vía judicial, incluyéndose todos estos aspectos en el futuro Reglamento de Mediación que está previsto aprobarse próximamente.

Por lo que se refiere a la regulación del mal dañado “daño moral”, en realidad, daño extrapatrimonial, ya previsto para el ámbito de accidentes de tráfico, (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, relativo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor), habría que definir con precisión este concepto, los factores que contribuyen a su determinación y la forma de fijar el montante indemnizatorio del mismo. A tal fin sería necesario especificar los elementos que lo configuran y, a ser posible, techar su alcance.

Habría que tener en cuenta que, por su propia naturaleza, el mal llamado “daño moral”, como tal, no parece susceptible de baremación. Sin perjuicio de ello, es altamente conveniente que el montante indemnizatorio se encuentre comprendido dentro de unos determinados límites en evitación de decisiones discrecionales que podrían acabar siendo notoriamente lesivas para cualquiera de las partes en conflicto. Para ello cabría considerar que el importe máximo estuviera cifrado en un porcentaje de la indemnización generada por el daño sanitario directo y que, en todo caso, se module el referido porcentaje en función de indicadores/criterios objetivos (sufrimiento, capacidad de relación social, recha social, etc.….).

Un aspecto que resultó llamativo fue el de no solo considerar la posibilidad de que las indemnizaciones derivadas de daños relacionados con la actividad sanitaria puedan consistir solo en prestaciones económicas sino considerar también las prestaciones en especie (en particular, para tener en cuenta las situaciones de discapacidad que generen problemas de dependencia), valorarando los supuestos, los requisitos y los procedimientos a estos efectos, contemplando igualmente la posibilidad de indemnizaciones de tipo mixto (capital, renta, servicios).

Finalmente fueron valorados algunos supuestos especiales a los que habrá que dar respuesta con una regulación en la que se establezcan criterios/medidas específicos, como en los los supuestos mixtos (accidente de tráfico sobrevenido en persona enferma) e incidentes de origen sanitario en personas que previamente no se encontraban enfermas (actividades preventivas de tipo vacunal u otras similares).
Julio Sanchez Fierro cerró la exposición de los trabajos explicando el trabajo que cerrará los trabajos del Consejo Asesor de Sanidad correspondientes al área normativa de aplicación y de utilización del baremo sanitario.

Para ello se recogería una propuesta de modificación de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en forma de inclusión de una Disposición Adicional nueva, en la que se mandataría al Gobierno para promover las reformas correspondientes en la legislación procesal y para aprobar, un Real Decreto que estableciese el baremo sanitario y sus correspondientes tablas de puntuación, que estableciese el procedimiento para la previsión de la tipología de secuelas y de su correspondiente puntuación; que pusiese la actualización periódica del valor del punto; que estableciese el carácter complementario del baremo de accidentes de tráfico; que fijase el carácter obligatorio del baremo en el ámbito de solución extrajudicial de conflictos motivados por las reclamaciones indemnizatorias y orientativo en sede judicial y que contemplase determinados aspectos periciales (preparación, especialización) y fomentase la mediación como procedimiento (en línea con el Reglamento de Diciembre de 2013).

Acuerdo importante sobre lo que importa, que es el daño producido, no si es por una técnica mal utilizada o si ha habido una actuación poco cuidadosa; se trata de cifrar la indemnización, la motivación es otra cosa, lo importante es que se ha producido una lesión o daño a una persona que iba buscando salud y se ha encontrado con un problema sobrevenido.

Y desde el punto de vista de las Compañías Aseguradoras, el baremo de daños sanitarios constituiría el primer paso para invertir la situación actualmente existente, de modo que se abriría la competencia en el mercado asegurador, se frenarían los incrementos de primas, se unificaría el valor de la vida o la salud humana y se racionalizaran las indemnizaciones, permitiendo además, calcular las reservas y el coste del seguro reduciendo la incertidumbre del resultado económico de un ejercicio.

Publicado en Redacción Médica el Miércoles, 9 de abril de 2014 . Número 2271. Año X.


TERRITORIALIDAD Y COLEGIOS PROFESIONALES

Tras el dictamen del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto de Ley de Colegios y Servicios Profesionales, necesariamente será necesaria realizar una nueva redacción, dadas las importantes observaciones al Anteproyecto, en línea con aspectos también duramente criticados por las corporaciones sanitarias, como es el caso de la “territorialidad de los Colegios”, de carácter también en mi criterio esencial.

Si la justificación de la existencia del colegio profesional como institución, más aún como institución protegida constitucionalmente, es incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Si, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la libertad, el honor… valores, que los ciudadanos confían a los profesionales, difícilmente puede concebirse un colegio profesional sin una competencia de proximidad territorial, de la que es imperiosa la necesidad de mantener la conexión entre el domicilio profesional principal y la radicación del colegio, no solo para garantizar una mayor cercanía entre el colegio y el colegiado que haga posible el deseable apoyo y control del primero hacia el segundo, sino lo más importante como es la función colegial de garantes de los derechos de pacientes.

Las corporaciones sanitarias habían hecho hincapié en el artículo 27 del anteproyecto regulador del ámbito territorial de los colegios profesionales estableciendo, entre otras, acerca de la regla del artículo 5 (“cuando una profesión de colegiación obligatoria se organice por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos para ejercer en todo el territorio español”), la cual prescinde del inciso que contiene el artículo tercero, apartado 3, de la vigente LCP (“cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español”), al tiempo de advertir la limitación de su operatividad establecida para los colegios profesionales de adscripción obligatoria, para los que en realidad estaba prevista la norma del mencionado artículo tercero de la LCP.

La supresión de la exigencia de que la incorporación se produzca en el territorio del domicilio principal del prestador de servicios produciría efectos perversos como la falta de un adecuado ejercicio de las potestades de control por parte de los colegios, lo que el Consejo de Estado ha compartido y, en línea con la concepción de corporaciones de Derecho público que cumplen una función de garantía social del adecuado ejercicio de las profesiones (la que justifica, a su vez, que se les concedan competencias de control típicamente públicas), entiende que queda mejor respetada tal función si se mantiene la exigencia de ciertas condiciones de arraigo territorial que garanticen el sometimiento a la disciplina colegial.

Para ello no es obstáculo el principio de eficacia en todo el territorio nacional que prevé el artículo 6 del anteproyecto (el cual establece que “[…] el acceso a una actividad profesional o una profesión habilitará, en igualdad de condiciones, para su ejercicio en todo el territorio español, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos de cualificación adicionales a los del territorio donde se hubiera accedido a la actividad profesional o profesión”), pues la exigencia stricto sensu, tal y como figura en la vigente regulación, se reduce a afirmar que “bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español…”: es decir, obliga a incorporarse al colegio de más intenso arraigo territorial, pero deja incólume la libertad de ejercicio ulterior en todo el territorio.

El Consejo de Estado, recogiendo las alegaciones de las corporaciones sanitarias, ha estimado que debe modificarse la regla del artículo 27.5 del anteproyecto para que recoja el inciso mencionado, en estos o similares términos: “Cuando una profesión de colegiación obligatoria se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español”.

Todo lo anterior, sin que se deba prescindir de la cautela prevista en el apartado 7 del ahora artículo 27, que obliga a “utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009” y que prevé que “las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español”, la cual refleja de forma adecuada las consecuencias del mencionado principio de eficacia en todo el territorio nacional.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 01 de abril de 2014. Número 2263. Año X.


LOS LÍMITES LEGALES DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DE LOS DATOS SANITARIOS

Los medios y las nuevas tecnologías de la información constituyen una línea de comunicación imprescindible entre el médico y el paciente, pero se precisa, desde la perspectiva jurídica, que dicha comunicación sea segura, que se proteja la confidencialidad de los datos, que no se dañe a través de la comunicación el derecho al honor de los profesionales…

Uno de los aspectos legales que conviene destacar en las nuevas formas de comunicación de noticias sobre salud es el relativo a la seguridad en internet.

En efecto, partiendo de la base de que, internet se ha convertido en una nueva línea de comunicación imprescindible entre el médico y el paciente, el ordenamiento jurídico exige que sea un medio seguro, y que se proteja la seguridad de los datos sanitarios.

Las comunicaciones sobre oferta de servicios sanitarios están creciendo a gran velocidad. Los ciudadanos cada vez son más activos a la hora de utilizar la Red, con especial interés sobre los temas referentes a la salud.

Sin embargo, resulta preciso ajustar dicha actividad a las prescripciones de los Códigos Éticos por los que se rige la actividad, tanto de los profesionales de la comunicación como de los profesionales sanitarios, a fin de evitar los peligros que conlleva una comunicación de noticias sobre salud no ajustada a dicho Código.

En este sentido, debería desconfiarse, por ejemplo, de aquellas comunicaciones que consisten en consultas gratuitas y que, supuestamente, ofrecen consejos profesionales a los pacientes que lo deseen, en las que, sin reconocimiento alguno del paciente, se recomienda incluso la falta de necesidad de consulta médica, cuando el enfermo realmente la necesitaba. El concepto de mHealth o salud móvil está revolucionando el sistema actual del cuidado sanitario transformándose en uno de los pilares básicos de la sanidad en todas partes, incluidos los países en vías de desarrollo. Ya existen entre 16 y 20 mil aplicaciones médicas, y se espera que este año crezcan un 20% y más de 500 millones de personas las usarán en 2015, según informes de la Global Mobile Health Market Report. “Apps” médicas que sin ninguna duda son herramientas útiles, tanto para el médico como para el paciente, pero que están ausentes de una regulación específica.

La seguridad de los datos sanitarios es un aspecto especialmente importante en los nuevos medios de comunicación, debiéndose destacar que la vigente Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente su honor e intimidad personal y familiar.

Los datos referentes a la salud son datos especialmente protegidos y por ello exigen medidas de seguridad de nivel alto, como puede ser la encriptación. Sólo así se puede conseguir que el médico y los pacientes utilicen la red con total confianza

La necesidad de mantener un compromiso legal explícito sobre la intimidad pasa necesariamente por considerarla como un valor fundamental. Por eso un compromiso legal explícito sobre la intimidad debería reconocer que las pérdidas de intimidad son inaceptables, al menos en aquellos casos en los cuales esas pérdidas frustran sus fines u objetivos más definidos, como lo son el de ser un aspecto clave para mantener la dignidad humana y para crear y mantener relaciones sociales de todo tipo.

Todo ello no significa que la intimidad tenga que ser objeto de protección absoluta, lo mismo que tampoco lo son otros valores que también están protegidos de forma explícita por la Constitución, ni tampoco que todas las invasiones de la intimidad tengan que ser perseguibles, ya que existen una serie de limitaciones que luego expondré.

La solución no es necesariamente que se legisle más para proteger la intimidad, sino que se incrementen los esfuerzos por disminuir en todo lo posible su pérdida sin invocar la ley. Por ejemplo, desarrollando dispositivos tecnológicos que hagan más difícil penetrar en los sistemas de datos. O también, haciendo una llamada de atención a todos aquellos cuya ocupación implica sistemáticamente una penetración en la intimidad de otros, periodistas, médicos, terapeutas…, sobre el hecho de que si bien algunas invasiones de la intimidad son inevitables, una pérdida de sensibilidad sobre tales invasiones puede degradar al invasor y dañar a la víctima.

En resumen, debe propugnarse un compromiso que considere la intimidad como un valor legal que puede ayudar a incrementar la conciencia de su importancia y detener invasiones poco cuidadosas. Y, lo que es más importante aún, que ese compromiso explícito sobre la intimidad tenga un impacto educativo importante.

Sobre las limitaciones legales al derecho a la intimidad, cabe destacar lo siguiente:

La protección legal de la intimidad ha tenido, tiene y tendrá siempre importantes limitaciones. En muchos casos la ley no puede proceder ante una pérdida de la intimidad, ya que existen otros intereses dignos de mayor protección que la invalidan.

Por otra parte, debe ponerse de manifiesto, la relativa rareza del ejercicio de acciones legales por intromisiones ilegítimas en la intimidad de los datos referentes a la salud, lo que puede ser explicado por varias razones. Entre ellas, la expectativa de que los daños producidos no estén cubiertos por la ley, el hecho de que muchas veces la víctima no perciba la intromisión, y el sentimiento de que las reparaciones legales son inadecuadas, en parte porque la propia iniciación de la acción legal implica una nueva pérdida de intimidad.

Indudablemente, el hecho de que el individuo pueda sufrir una intromisión en su intimidad sin apercibirse de ello, ayuda a entender la dificultad que entraña la protección legal de la misma. Esta falta de apercibimiento provoca que, en algunos casos, las víctimas tengan conocimiento de la invasión de su intimidad cuando la información adquirida sobre ellas es utilizada en un juicio público. Por tanto, se puede concluir que el escaso número de individuos que deducen una demanda no es una indicación de que las intromisiones en la intimidad no existan o de que no tengan consecuencias desagradables para el individuo. Además, dado que la forma de impedirlas depende, al menos en parte, de su posible protección, estos problemas de falta de apercibimiento pueden estimular tales intromisiones.

Irónicamente, aquellas intromisiones en la intimidad que no plantean problemas de detección, como intromisiones a través de una publicación, tienen unas características diferentes que convierten el proceso legal en algo poco atractivo y poco deseable para el posible demandante. Las acciones legales son lentas, caras y suponen, como ya se indicó, una nueva pérdida de intimidad. Para la víctima de una pérdida de intimidad la acción legal dará todavía más datos y más publicidad a la información que trató de mantener privada, y disminuirá por tanto su interés en buscar una compensación por la pérdida inicial.

Más aún, para la víctima genuina de una pérdida de intimidad, las reparaciones legales por los daños sufridos pueden no significar más que una solución desesperada. El sentimiento de vergüenza y degradación no puede ser borrado con una compensación económica. El único beneficio puede consistir en satisfacer un sentimiento de reivindicación y no todas las víctimas de una intromisión en la intimidad se sienten lo suficientemente fuertes como para buscar esa reparación.

Los límites de la protección legal de la intimidad surgen también del compromiso legal con intereses que a veces requieren pérdidas de intimidad, como la libertad de expresión, una investigación o las necesidades que marcan los imperativos legales.

En ocasiones está justificado olvidarse del derecho a la intimidad, al menos temporalmente, para obtener, por ejemplo un diagnóstico mejor o para determinar si una persona es autónoma. Pero para admitir que una intromisión en la intimidad está justificada hay que ponderar los intereses legítimos con los intereses de la intimidad. Dos ejemplos al respecto son el análisis indiscriminado para anticuerpos VIH y para asegurar el tratamiento de pacientes con tuberculosis activa.

Todos los límites anteriores los analiza extensamente Ruth Gavison, en su obra Privacy and the limits of the law, quien, además, en un intento de definir el alcance deseable de la protección legal de la intimidad, expone lo que ella denomina el concepto positivo de la misma, que identifica con sus valores y funciones positivas.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 11 de marzo de 2014 . Número 2242. Año X.


NECESIDAD DE REGULACIÓN NORMATIVA GLOBAL EN PROTECCIÓN DE DATOS

Hasta la fecha la Directiva 95/46/CE ha venido constituyendo el texto de referencia, a escala europea, en materia de protección de datos personales. Esta directiva creó un marco regulador destinado a establecer un equilibrio entre un nivel elevado de protección de la vida privada de las personas y la libre circulación de datos personales dentro de la Unión Europea fijando los límites estrictos para la recogida y utilización de los datos personales y germen de las Agencias estatales en cada estado miembro encargadas de la protección de los mencionados datos.

Esta normativa con una antigüedad ya de casi 20 años requería una actualización, necesaria para reforzar la protección de los datos personales y responder a los retos que suponen las nuevas tecnologías de la información, la globalización y la tendencia cada vez más extendida de utilizar datos personales en investigaciones criminales.
La Comisión Europea propuso una nueva legislación en Enero de 2012, recogiendo la iniciativa de la Comisaria Europea de Justicia y Derechos Fundamentales, Viviane Reding, que el Parlamento Europeo ha respaldado este pasado miércoles aprobando su posición en primera lectura, interviniendo por España, Juan Fernando López Aguilar, que ahora requerirá una acuerdo común entre los estados miembros que se espera obtener durante el primer semestre de 2014.

Esta nueva legislación adaptaría la Directiva 95/46/CE al mundo de internet y las nuevas tecnologías, buscando reforzar el control de las personas sobre sus datos y facilitar a las empresas el salto a la economía digital, armonizando el nivel de protección en toda la UE. La nueva normativa endurece las normas sobre transferencias de datos a países terceros y aumenta las multas contra empresas que incumplan la ley, pudiendo llegar hasta 100 millones de euros o el 5 por ciento del volumen de negocios anual de la empresa (se aplicaría la cuantía más elevada). La Comisión había propuesto multas de hasta un millón de euros o el 2 por ciento del volumen anual de negocios.

El paquete legislativo está formado por dos propuestas: un reglamento general, que ha sido aprobado por 621 votos a favor, 10 en contra y 22 abstenciones, que cubre la práctica totalidad de los datos procesados en la UE, desde las redes sociales, las páginas de compras por internet o los servicios bancarios en línea hasta los registros universitarios y de hospitales, pasando por las bases de datos de clientes de las empresas.

Y la segunda propuesta legislativa, una directiva de mínimos, que ha sido aprobada con 371 votos frente a 276 y 30 abstenciones, reemplaza una decisión marco del Consejo de 2008 y se aplica a los datos personales procesados en el marco de la cooperación policial y judicial. Hasta ahora, las reglas europeas en este ámbito se aplicaban a los datos intercambiados por las autoridades de distintos Estados miembros. Sin embargo, la nueva norma abarcaría también los datos procesados por las autoridades dentro de cada país.

De esta forma si un país tercero pide a una empresa (por ejemplo, una red social, un motor de búsqueda o un proveedor de servicios en la nube) que le proporcione información personal procesada en la UE, la compañía tendría que obtener el permiso de la autoridad nacional de protección de datos e informar a la persona en cuestión antes de enviar la información. Esta es la propuesta de la Eurocámara ante los programas de vigilancia de la Agencia Nacional de Seguridad de EE.UU.

Según la nueva normativa cualquier persona podría solicitar que se borren sus datos si no se cumplen las normas de la UE, los datos ya no son necesarios o la persona retira o no da su consentimiento al almacenamiento de esa información. En el caso de los datos procesados en internet, la empresa responsable tendría que reenviar la solicitud de borrado a otras que hayan utilizado esa información. Este “derecho a la supresión” de los datos sustituiría al “derecho al olvido” propuesto por el ejecutivo de la UE, basándose en las conclusiones del Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Niilo Jääskin, sobre el asunto Google Spain, S.L., y Google Inc., contra la Agencia Española de Protección de Datos.

Conflicto basado en las diversas solicitudes de cancelación de datos presentadas al buscador Google, por parte de personas que deseaban que ciertas referencias y/o informaciones contenidas en webs de terceros así como en diarios oficiales o periódicos, tras la digitalización de algunas hemerotecas, no figurasen como resultados de búsqueda, figurando entre ellos, el caso de Médicos imputados por presuntas negligencias sobre la que acabaron siendo absueltos.

Estas cuestiones fueron resueltas, por la Agencia Española de Protección de Datos con carácter favorable en algunas ocasiones, y no en otras, en las que aduciendo la primacía del derecho a la libertad de información se consideraba que no había obligación de borrado por parte de Google de esta información, siendo la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo de La Audiencia Nacional, la que a raíz del volumen de procedimientos a resolver sobre esta materia en vía de recurso, planteó varias cuestiones prejudiciales ante El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, centradas en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE, que ahora se actualiza, reguladora de la materia de protección de datos, relativas a la responsabilidad del buscador de internet Google y del alcance del derecho de cancelación de datos en la red, lo que más comúnmente ha venido a denominarse el “derecho al olvido”.

El derecho al olvido, que en la actualidad no está reconocido como tal ni desarrollado, no persigue sino la eliminación o el bloqueo de aquella información que por el transcurso del tiempo carezca de interés o sea obsoleta, que aplicado a los motores de búsqueda suele colisionar con el derecho a la información. Una simple búsqueda en internet nos abre una ventana a cantidad de información personal, ya no sólo publicada por el propio titular de la misma, sino por terceras personas.

Las Conclusiones del Abogado Sr. Niilo Jääskinen, fueron rotundas al considerar que los derechos de cancelación y bloqueo de datos, en la Directiva 95/46, no confieren al interesado el derecho a dirigirse a un proveedor de servicios de motor de búsqueda para impedir que se indexe información que le afecta personalmente, publicada legalmente en páginas web de terceros, invocando su deseo de que los usuarios de Internet no conozcan tal información si considera que le es perjudicial o desea que se condene al olvido.

Google ha señalado que pedir a los buscadores que eliminen ‘contenidos legales y legítimos’ «equivaldría a la censura» mientras que la Agencia Española de Protección de Datos mantiene en que no se trata en modificar o alterar fuentes originales, si no de poner fin a su difusión en los motores de búsqueda de Internet partiendo de la premisa de que se trata de informaciones obsoletas que carecen de relevancia o interés público y su difusión genera una lesión de derechos a su titular.

Según la nueva normativa cualquier persona podrá solicitar que se borren sus datos si los datos ya no son necesarios o la persona retira o no da su consentimiento al almacenamiento de esa información. En el caso de los datos procesados en internet, la empresa responsable tendría que reenviar la solicitud de borrado a otras que hayan utilizado esa información. Este derecho consagraría el “derecho a la supresión” de los datos, que no el “derecho al olvido” que se había preconizado.

Los eurodiputados respaldan así la propuesta de la Comisión de que una persona tenga que dar su consentimiento expreso antes de que una empresa u organización pueda procesar sus datos personales. El consentimiento será entendido como una “manifestación libre, específica e informada de la voluntad del interesado, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa”. Esto impediría, por ejemplo, prácticas como la de mantener marcada la casilla de “aceptar” en las políticas de privacidad.

Además, el texto que llegará al pleno estipula que cualquier información sobre el tratamiento de datos personales deberá estas escrita en un lenguaje sencillo y claro, fijando también límites al “profiling”, consistente en la elaboración de perfiles mediante el procesado automático de datos.

Ahora bien mientras sigan siendo mayoría los países no europeos que carecen de leyes de protección de datos, o se prefiera un modelo basado en la autorregulación, en los códigos de conducta, o en las buenas prácticas, como en Estados Unidos, de poco valdrá en un mundo globalizado que Europa opte por la consideración de la protección de datos como un verdadero derecho fundamental, a lo que Europa no puede, ni debe, en ningún caso renunciar. Es fundamental que se llegue a un encuentro entre la regulación normativa y la autorregulación, entre la protección de datos como derecho fundamental y como criterio para el tratamiento de datos y compromiso por parte de quienes los manejan.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 18 de marzo de 2014. Número 2249. Año X.


LEY DE SERVICIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES Y EVOLUCIÓN DE LA REGLAMENTACIÓN MÉDICA COLEGIAL

La futura Ley de servicios y Colegios Profesionales, vendrá a actualizar una normativa que, previa a nuestra Constitución, se había quedado fuera de contexto y no era consecuente ni con el marco normativo comunitario sobre libertad en el ejercicio profesional ni con el principio de transparencia en desempeño de funciones públicas. Un repaso a la evolución de la reglamentación médica-colegial, servirá de muestra de la citada obsolescencia, y necesaria modernización de los Colegios Profesionales.

Los Colegios Médicos, en su estructura actual, tienen su origen concreto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Sanidad de 28 de noviembre de 1855, bajo la denominación de Jurados Médicos: «Con el objeto de prevenir, amonestar y calificar las faltas que cometan los profesores en el ejercicio de sus respectivas facultades, regularizar en ciertos casos sus honorarios, reprimir todos los abusos profesionales a que se puede dar margen en la práctica, y a fin de establecer una severa moral médica, se organizará en la capital de cada provincia un jurado médico de calificación».

En este enunciado aparecen ya fundamentalmente todas las atribuciones o competencias de la actual corporación médica colegial. No obstante, los Jurados Médicos provinciales no llegaron a constituirse con carácter general ni, por tanto, a lograr una efectiva disciplina profesional, pues no alcanzó a publicarse el reglamento sobre atribu¬ciones, deberes, cualidades y número de los individuos componentes de los mismos, previsto en la última parte del artículo 80 de dicha Ley de Sanidad de 1855.

En esta situación de falta de órgano corporativo de defensa ética y de disciplina profesional, y carente la profesión médica de servicios de ayuda y protección material asumidos en forma dispersa y fragmentaria por sociedades de socorros mutuos que siem¬pre tuvieron vida efímera y precaria, se toma conciencia de la necesidad de restaurar los Colegios, lo que se produce en la última década del siglo.

El primer Colegio Médico moderno fue el de Madrid (1894), al que siguieron los de otras provincias. Se llega así al Real Decreto de 12 de abril de 1898, en que se decreta la colegiación obligatoria y se aprueban los primeros Estatutos de carácter general para el régimen de todos los Colegios Médicos, elaborados por el Real Consejo de Sa¬nidad, como consecuencia de las «reiteradas instancias dirigidas a este Ministerio de la Gobernación en distintas épocas en solicitud en que se establezca y reglamente la colegiación obligatoria de la profesión médica», para «el mejoramiento, mutuo apoyo e instrucción de la clase médica».

Pero el triunfo de la obligatoriedad habría de durar poco. Por Real Decreto de 12 de enero de 1904, se aprobó la instrucción general de Sanidad. En la misma se refiere a los Colegios Médicos el artículo segundo, que considera a dichas Corporaciones como formando parte de la Organización especial de la Sanidad pública, y los artículos 84 y siguientes, que llevan por epígrafe Colegios y Jurados Profesionales. Di¬cho artículo 84 declara potestativa la colegiación de los médicos, y el 85 enumera las facultades y prerrogativas de los Colegios residentes en las capitales de provincia, los cuales serán considerados como Corporaciones Oficiales, pudiendo redactar sus respectivos reglamentos.

En esta situación de colegiación potestativa y existencia de Cole¬gios locales y provinciales, estos últimos con reconocimiento de Corporaciones oficiales, habría de esperarse al año 1917 para volver de¬finitivamente a la colegiación obligatoria y suprimir los Colegios locales, unificando todos en un solo Colegio por cada provincia.

En efecto, un Real Decreto de 15 de mayo de 1917, instituyendo en Madrid el Colegio «Príncipe de Asturias» para huérfanos de médicos, declaró incidentalmente, en su artículo cuarto, la obligatoriedad de la colegiación, lo que fue ratificado por Real Orden de 28 de mayo de 1917.

Asegurada ya la institución colegial con carácter unificado y obli¬gatorio, su regulación, empero, se ha caracterizado por la inestabili¬dad. Desde los primeros Estatutos de 1890, se han sucedido nuevas reglamentaciones o modificaciones importantes en:

1898. Real Decreto de 12 de abril («Gaceta» del 15) estableciendo los primeros Estatutos de los Colegios Médicos y declarando obligatoria la colegiación para el ejercicio de la profesión.

1900. Real Orden de 3 de noviembre («Gaceta» del 5) reforma de los anteriores Estatutos, de acuerdo con la propuesta del Real Consejo de Sanidad y Dirección General de Sanidad (no los varía sustancialmente).

1904. Real Decreto de 12 de enero («Gaceta» del 22 y 23), aprobando la Instrucción General de Sanidad, declarando potestativa la colegiación y corporaciones oficiales los colegios provinciales.

1917. Reales Órdenes de 15 y 18 de mayo, declarando obligatoria la colegiación y constituyendo los Colegios Médicos provinciales con carácter único («Gaceta» del 17 y 29 de mayo). Como consecuencia obligada, por la Real Orden de 6 de diciembre («Gaceta» del 10), se aprueban nuevos Estatutos para el régimen de los colegios provinciales obligatorios de médicos, otorgándose un plazo de treinta días para la nueva estructuración.

1921. Real Orden de 22 de enero (“Gaceta” del 23-2) modificando los artículos 2, 3, 5, 11, 12, 19,20 y 30 de los Estatutos del año 1917.

1930. Real Decreto de 27 de enero (“Gaceta” de 7 de febrero): Nuevos Estatutos y creación del Consejo General de Colegios Médicos.

1930. 27 de enero (“Gaceta” de 7 de febrero): Nuevos Estatutos y creación del Consejo General de Colegios Médicos).

1938. Orden de 18 de enero (“B.O.” del 26): Derogación de los Estatutos de 1930 y aprobación de un reglamento provisional de la Organización Médica Colegial.

1945. Orden de 8 de septiembre (“B.O. del 26), aprobando un nuevo Reglamento provisional con anexo deontológico.

1963. Orden de 24 de mayo (“B.O.” del 21-6), derogando el Reglamento anterior y aprobando otro nuevo, en que se liberaliza la designación de directivos.

1967. Orden de enero (“B.O.” de 2 de febrero), aprobando nueva Reglamentación, que provoca una grave crisis corporativa.

1967. Orden de 1 de abril (“B.O.” de 13 de mayo), derogando el anterior y promulgando el Reglamento vigente, de base democrática y con independencia de la Administración.

En esta evolución es preciso intercalar cinco fechas de notable importancia para la Organización Médica Colegial: 1930, 1936, 1944, 1963 y 1974.

En 1930 se producen dos innovaciones de gran trascendencia: la creación del Consejo General de Colegios Médicos, institución que ha¬bría de servir de precedente a los restantes Consejos Generales, Conse¬jos Nacionales o Consejos Superiores de las distintas profesiones liberales; y la instauración de la Previsión Médica Nacional, por Real Decreto de 27 de enero. Los Estatutos de 1930 suprimen agrupaciones colegiales independientes, a las que niegan personalidad autónoma dentro de los Colegios provinciales; constituyen a éstos en función unificadora de la actividad profesional corporativa dentro de sus respectivos territorios; prohíben} a intromisión en los Colegios de cualesquiera otras agrupaciones profesionales (sindicatos, federaciones, etc..) y ratifican la colegiación obligatoria con carácter general para cual¬quier forma de ejercicio de la medicina.

El Reglamento de Previsión Médica Nacional (bastantes años más tarde «Previsión Sanitaria Nacional»), se aprobó por Real Orden de 9 de mayo de 1930, fundándose la Mutualidad bajo los auspicios y por iniciativa del Consejo General de Colegios Médicos, para reasumir uno de los fines tradicionales de la organización gremial, cual es la mutua ayuda y protección frente a los riesgos vitales previsibles. En esta obra filial de la Organización Médica Colegial, aunque independiente económicamente, encontró la corporación médica un instrumento extraordinariamente poderoso de cohesión y fortalecimiento frente a cualesquiera otras asociaciones profesionales, dado su carácter obligatorio (lo que también sentaría precedente).

En 1936 un decreto promulgado en la zona republicana (30 de julio) declara disueltos y derogados los Estatutos por que se rigen el Consejo General de Colegios Médicos, U.F.N., y la Asociación Nacional de Médicos Titulares, declarando igualmente disueltas las Juntas Directivas de los Colegios Médicos provinciales, con lo que queda extinguida la Organización Colegial en dicha zona; que, no obstante, con¬tinúa sus actividades en el resto de la nación.

En 1944 se aprueba la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre, que dedica su base XXXIV a la organización profesional, disponiendo que los Colegios agruparán obligatoriamente en su seno a cuantos ejerzan la profesión, si bien con carácter provisional «hasta que sean incorporados a la Organización Sindical»; prevención en que, por vez primera, se plantea a nivel legal la opción Colegio-Sindicato, pero que nunca llegaría a cumplirse. Otra nota que merece ser subra¬yada es la ratificación, con jerarquía normativa de ley, de la obligación para todos los colegiados de pertenecer a la institución o sistema de previsión de la Organización Colegial.

En 1963 se aprueba el primer Reglamento Colegial de carácter democrático tras el paréntesis de la guerra civil y la postguerra, con siguiéndose los primeros mandatos electivos.

En 1974 se promulga la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero, que replantea la función corporativa añadiéndole a los fines gremiales tradicionales trascendencia política, en cuanto configura a los Colegios como cauces de participación orgánica en las tareas del Estado con arreglo al sistema entonces vigente, a la vez que garantiza la autonomía de los Colegios, su personalidad jurídica y su plena capacidad para el cumplimiento de los fines profesionales, con inde¬pendencia de la Administración del Estado, pese a la oficialidad, definiéndolos en su artículo 1, como corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Posteriormente la Constitución española respaldará a los Colegios en el artículo 36: » La Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los colegios deberán ser democráticos», dejando un amplio margen de discrecionalidad al legislador ordinario para configurar el modelo o modelos de colegio profesional, aunque también con unos ciertos límites o condicionantes a esta configuración que ha venido describiendo la doctrina y la jurisprudencia.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 11 de marzo de 2014 . Número 2242. Año X.


COLEGIOS Y SINDICATOS MÉDICOS

Cuando se vuelve a hablar de invasión de competencias entre la Organización Colegial y los Sindicatos Médicos o cuando reaparecen las rancias representaciones exclusivas o excluyentes de los mismos, es bueno recordar un monográfico de mi padre Antonio De Lorenzo, publicado en marzo de 1978, todavía en proyecto nuestra Constitución, en el Boletín Informativo del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la provincia de León, en el que visionariamente establecía unas pautas de superación de diferencias haciendo un estudio de la situación entonces en Europa, que paso a recordar pasados treinta y seis años.

Una de las primeras profesiones liberales afectadas por el fenómeno de la intervención económico-social fue el estamento Médico, a causa de la denominada “socialización” de la Medicina como consecuencia de la creación del sistema de seguros sociales, al pasar de atender clientes individuales a pacientes colectivos. A medida que entra la medicina en las relaciones económicas se hace cada vez más necesaria la asociación profesional, bien de tipo corporativo o bien de tipo sindical: en principio para luchar contra las entidades privadas (de lucro) o fundacionales (benéficas), y después contra las instituciones de seguridad social que comprometían el ejercicio liberal de la medicina.

En Francia fue, en efecto, la aparición de las leyes de tipo social (leyes de 1893 sobre la asistencia médica gratuita, de 1898 sobre accidentes de trabajo, y más tarde la de 1919 sobre pensiones), creadoras entre el médico y los enfermos del llamado “tercer eslabón garantizador” con el que habrían de discutirse los honorarios, las que originaron el desarrollo del movimiento asociacionista de los médicos; pero como estaban prohibidas las asociaciones de carácter corporativo o colegial, hubieron de acudir los médicos a las asociaciones de tipo sindical, aun conservando modalidad liberal (y, mejor aún, para luchar por su carácter liberal). El proceso constitutivo sindical de la Europa de occidente puede ordenarse en dos orientaciones distintas: del Sindicato a la Corporación Colegial; de la Corporación al Sindicato.

Los primeros sindicatos médicos franceses datan de 1881 (Sindicatos de Médicos Generales) aunque para su pleno reconocimiento legal se necesitó una ley especial —1892— ya que la general de Sindicatos de 1884 no incluía a los médicos. La autorización legal para la constitu-ción de asociaciones de tipo corporativo, no se producirá en Francia hasta 1940 (en que el régimen de Vichy disolvió los sindicatos, prohibió la creación de otros nuevos y sustituyó la ordenación asociativa de los médicos por la Orden Médica, equivalente a nuestra Organización Médica Colegial.

Tras la II Guerra Mundial se suprimió la Orden Médica y se restauraron los sindicatos; hasta que en 1945 volvió a legalizarse la Orden Médica, conviviendo desde entonces ambas asociaciones profesionales representativas).

En realidad, los primeros Sindicatos Médicos franceses tienen carácter gremial, pues prevalecen en los mismos los fines mutuales; sólo a partir de las polémicas que se iniciaron en 1921 y duraron hasta 1930 sobre la instauración de seguros sociales, toman más propio carácter “sindical”, aunque nunca hayan perdido aquél; si bien lo cedieron en parte a la Orden Médica a partir de los años cuarenta. Las primeras uniones en el sindicalismo médico francés tuvieron lugar en 1926, creándose la Confederación de Sindicatos Médicos franceses en 1928, para agruparlos con el objetivo fundamental de mantener la liberalidad del ejercicio médico, logrando transformar la Ley de 14 de marzo de 1928 en la de 30 de abril de 1930, de modo que sin eliminar completamente el “tercer pagador”, evitó la medicina a tanto alzado, insertando en los seguros sociales los cuatro principios tradicionales del ejercicio liberal de la “Carta Médica”.

Proceso completamente distinto ha sido el seguido en otros países latinos, como el caso de Italia, o el nuestro en España, donde los Sindicatos sanitarios, no habían tenido un relativo desarrollo. Es más, salvo excepciones como el Sindicato Médico de Cataluña y Baleares en España, y éste más que sindicato reivindicativo fue sindicato previsional y mutualizador, no surgen espontáneamente, sino que son instaurados desde el poder público como consecuencia de regímenes estatales autoritarios (Sindicato Corporativo en Italia —1935— y Sindicato Vertical en España —1964—). Tanto en Italia como en España, a la asociación profesional sindical de médicos precedió la restauración de la asociación profesional colegial, y por eso en ambos países la Federación de Ordenes Médicas y la Organización Médica Colegial, respectivamente, asumen la doble vertiente de la defensa ética y disciplinaria de la profesión, y de la reivindicación y negociación de sus intereses materiales o económicos.

En la actualidad, en todo el mundo occidental, y tras superar iniciales etapas más o menos conflictivas en pugna por competencias (en Francia en los años cuarenta y cincuenta; en Italia en los años sesenta), coexisten organizaciones profesionales médicas Colegiales y Sindicales, desarrollando sus actividades armónicamente.

En los países en que las asociaciones profesionales sindicales han precedido a la restauración de las organizaciones corporativas o colegiales, el deslinde de competencias está bastante definido, aunque nunca plenamente: a la Organización Colegial compete la actividad ética y disciplinaria de ordenación de la profesión, y a la Organización Sindical corresponde la actividad reivindicativa y negociadora de los aspectos económicos, como sucede, por ejemplo, en Francia y Bélgica, aunque en ambos países la Organización Sindical asuma también funciones éticas, y la Organización Colegial intervenga, al menos indirectamente en cuanto vela por el prestigio y decoro de la profesión, en la regulación de aspectos materiales.

En los países en que las asociaciones profesionales colegiales han precedido a las asociaciones profesionales sindicales, aparece duplicidad o convergencia de actuaciones; y se comprende, pues durante mucho tiempo, al tener que actuar en solitario la Organización Médica Colegial, hubo de asumir no sólo la defensa de los intereses éticos, sino también de los económicos de la profesión. Esta tradición ha conformado no sólo un “status” jurídico, sino también una psicología en los profesionales, cuya alteración supone dificultades muy complejas que podrían aportar divisiones entre los miembros del estamento médico, por lo que la solución práctica ha sido la convivencia, aunando esfuerzos en los grandes problemas comunes con efectos de sinergia, en vez de alimentar luchas intestinas.

Las Organizaciones Colegiales, por su carácter público, integran obligatoriamente a todos los médicos, cualquiera que sea su modalidad de ejercicio (liberal, asalariado, estatutario o administrativo), y por lo tanto representan legalmente a la profesión “in toto”. Las organizaciones sindicales, por su carácter privado, agrupan exclusivamente a quienes de forma voluntaria se afilian a las mismas, y representan tan sólo a sus afiliados, variando su penetración social y política en función del colectivo integrado; de ahí las uniones, federaciones y confederaciones sindicales.

Las Organizaciones Colegiales asumen la misión de mantenimiento de los principios de moralidad y probidad consustanciales al ejercicio de la Medicina, y la defensa del honor, prestigio e independencia de la profesión, aparte de la creación de obras de previsión y ayuda, así como el fomento y promoción científica y cultural. Los sindicatos profesionales tienen como objetivo fundamental la defensa de los intereses económicos de los distintos sectores profesionales y la determinación de las condiciones de prestación de la actividad facultativa, mediante la reivindicación y la negociación en el ejercicio médico intervenido por terceros.

Pero, naturalmente, cuando se trata de reivindicaciones o negociaciones de cualquier clase que desborden el ámbito de los sindicatos individualmente considerados o también el de sus Uniones o Federaciones, es decir cuando afecten a la profesión médica como totalidad, la Organización Colegial ostenta la legitimación activa. La fragmentación sindical y su base voluntaria hacen necesaria la coexistencia de la Organización Colegial.

El sistema pluralista de los sindicatos médicos en el mundo occidental, con libre creación, organización y afiliación, condicionan su carácter parcial o sectorial: los sindicatos médicos pueden integrar facultativos de una misma especialidad (médicos generales, médicos psiquiatras), de una misma empresa (de la Seguridad Social), de una modalidad de ejercicio (funcionarios bajo dependencia laboral), de un mismo ámbito de actuación (de hopitales rurales), de un mismo estadio profesional (médicos en formación, jubilados); agrupar sectores diferentes en función de ideologías o creencias (médicos católicos,ó médicos agnósticos), o militancias políticas, o convicciones profesionales ( sanidad pública o sanidad privada ); e incluso pueden integrarse con otras profesiones sanitarias o parasanitarias, para constituir sindicatos de rama.

Hoy, no obstante, dos son las coincidencias básicas de Colegios y Sindicatos, independientemente de la totalidad o parcialidad representativa: 1) Obtener una medicina de calidad, accesible a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones para garantizar el derecho a la salud, y por lo tanto intervenir en las condiciones de su estructura y del ejercicio de su prestación; 2) Asegurar los presupues¬tos morales y materiales necesarios para que los profesionales la ejerzan con dignidad, decoro y justicia.

Colegios y Sindicatos colaboran entre sí en todo el mundo occidental para la representación, defensa y promoción de los intereses morales y materiales de los profesionales médicos, aun variando mucho las respectivas modalidades de constitución y de competencia. No existen unas normas únicas válidas con carácter general para todos los países. Es una falacia pretender deducir reglas absolutas para delimitaciones excluyentes. En principio, la única norma universal es que las Corporaciones, por su carácter público, obligan a todos las facultativos ejercientes, y los Sindicatos por su carácter privado obligan solamente a sus afiliados; en función de ello, las competencias de las Corporaciones abarcarán a la representación de la profesión en su totalidad, y las de los Sindicatos a la de sus inscritos.

La experiencia del mundo occidental prueba que la coexistencia de Colegios y Sindicatos no sólo no es incompatible, sino que puede ser beneficiosa en cuanto actúen convergentemente, potenciando los objetivos comunes.

Publicado en Redacción Médica el Miércoles, 4 de marzo de 2014. Número 2235. Año X.


LA EUTANASIA INFANTIL SIN MÍNIMO DE EDAD

La Cámara Alta belga aprobaba la semana pasada por un resultado de 86 votos a favor, 44 en contra y 12 abstenciones la ley que despenaliza la eutanasia para menores de edad con enfermedades incurables sin límite de edad.

Bélgica se convierte así en el primer país del mundo que autoriza la eutanasia infantil sin límite de edad. En Países Bajos ya está despenalizada pero sólo para los mayores de 12 años. Para los adultos belgas, la eutanasia ya es legal desde 2002.La extensión a menores de edad, no obstante, estará sujeta a una serie de condiciones, como la valoración del menor “suficientemente maduro” a juicio de sus médicos -quienes confirmarán su capacidad de discernimiento-, y que por el sufrimiento causado en su entorno por una enfermedad incurable no desea seguir viviendo. Será cuando se manifieste un sufrimiento físico insoportable, su muerte a corto plazo sea inevitable y la solicitud de una muerte asistida sea “repetida y constante”, con la certificación del visto bueno de los padres.

La ley ha contado con el apoyo de los socialistas y liberales valones y flamencos, de los verdes y del partido secesionista flamenco N-VA. En contra se han mantenido los democristianos valones y flamencos y el partido de extrema derecha Vlaams Belang. La normativa ha recibido además las críticas del primer Congreso Internacional de Cuidados Paliativos Pediátricos celebrado esta semana en India y que ha incluido en su declaración final un «llamamiento urgente al Gobierno belga para que reconsidere su decisión». Los expertos reunidos en el congreso internacional han defendido que todos los menores en estado terminal deben tener acceso a los medios adecuados para controlar el dolor y los síntomas, así como a cuidados paliativos de alta calidad. «Creemos que la eutanasia no forma parte de la terapia paliativa pediátrica y no constituye una alternativa», dice la declaración recogida por los medios belgas.

En Francia el Conseil National de l’Ordre des Médecins, propuso el año pasado al Gobierno del Presidente François Hollande, la posibilidad de legalizar una «sedación terminal» para pacientes «excepcionales» a los que no se dirige la Ley Leonetti de 2005, que autoriza ciertos tratamientos que permiten aliviar el dolor y «acortar» la vida del paciente”, con su expreso consentimiento.

Esta fue la primera vez que los propios Médicos franceses introdujeron el término sedación terminal considerando que el marco normativo francés, que propone la aplicación de cuidados paliativos a los enfermos terminales, responde a la mayor parte de los casos, pero, es insuficiente. Según la Orden de los Médicos, la ley puede no ofrecer ninguna solución para ciertas agonías prolongadas, o para dolores psicológicos y/o físicos que, pese a los medios puestos en marcha, siguen siendo incontrolables. En esos casos «excepcionales», en los que la atención curativa es inoperante se impone la toma de una decisión médica legítima, que debe ser colegiada, indicó la Orden de los Médicos, precisando que el paciente debe efectuar la petición de forma «persistente, lúcida y reiterada”. “Una sedación adaptada, profunda y terminal, proporcionada con respeto a la dignidad, puede ser planteada como un deber de humanidad por el colectivo Médico.

La iniciativa de la Orden de los Médicos Franceses, tomando partido por una evolución de la legislación, aunque añadió un nuevo argumento a favor de los partidarios de la eutanasia, la realidad es que no abrió ninguna vía a la eutanasia activa directa, puesto que la propuesta del Consejo consultivo de ética va en el sentido, de declarar que «una decisión médica legítima debe ser tomada ante situaciones clínicas excepcionales», tras «pedidos persistentes, lúcidos y reiterados de la persona aquejada de una enfermedad para la cual los cuidados curativos han pasado a ser inoperantes y los cuidados paliativos instaurados».

Desde el 22 de abril de 2005, fecha en que se promulgó la ley sobre la muerte digna y los derechos de los pacientes, es legal en Francia, igual que en España, los tratamientos paliativos que pueden acortar la vida, cuyo objetivo prioritario es el alivio de los síntomas (entre los que el dolor suele tener un gran protagonismo) que provocan sufrimiento y deterioran la calidad de vida del enfermo en situación terminal. Con este fin se pueden emplear analgésicos o sedantes en la dosis necesaria para alcanzar los objetivos terapéuticos, aunque se pudiera ocasionar indirectamente un adelanto del fallecimiento.

Volviendo a Bélgica, el Senado belga ya había aprobado la medida a fines del año pasado. Ahora, la ley aguarda la firma del rey Felipe, lo que se da por descontado. La nueva regulación podría entonces entrar en vigor en algunas semanas o meses, a pesar de las críticas de las diferentes Iglesias y Asociaciones de Pacientes, y también de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa que ha señalado que la propuesta desafía «la base de la sociedad civilizada».
En el ámbito del Derecho Sanitario, uno de los valores que, de forma sobresaliente, le otorgan a los seres humanos el estatuto de la dignidad lo representa, sin lugar a dudas, la autonomía del paciente, entendida ésta como la capacidad de autogobierno que le permite al paciente elegir razonadamente en base a una apreciación personal sobre las posibilidades futuras, evaluadas y sustentadas en un sistema propio de valores.

Esta autonomía, no obstante, debe tener como complemento a la libertad dado que nadie puede autogobernarse si se le restringe, coarta, soslaya, limita o impide de alguna manera su ejercicio. Sin embargo, y esto también es importante, la autonomía tiene siempre ante sí la frontera que le impone su relación con otra u otras personas, como el no causarles perjuicio.

Esta autonomía ejercida en libertad nos otorga el valioso “don” de elegir personalmente frente a los diferentes y diversos proyectos de vida. La autonomía, entonces, debe facilitarse y garantizarse para todos y, asimismo, como ninguna persona tiene facultades para intervenir de alguna manera en dicha elección, deben establecerse todos aquellos mecanismos necesarios para impedirlo. El progreso humano y el grado de civilización, debe medirse por el respeto, la valoración y la protección de los más débiles y desfavorecidos: los discapacitados, los niños, y los ancianos… en definitiva por la valoración de la Dignidad humana.

Publicado en Redacción Médica el Miércoles, 26 de febrero de 2014 . Número 2215. Año X.


SANIDAD TRANSFRONTERIZA

El Boletín Oficial del Estado del pasado sábado, ha publicado el Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.
Mediante este Real Decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza.

Directiva que inició los trámites para su elaboración y aprobación en 2008. La Comisión Europea preparó un texto inicial, que fue objeto de discusión a partir del año siguiente sin que se alcanzara el necesario consenso político durante las Presidencias Francesa, Checa y Sueca.
Fue durante la Presidencia Española (primer semestre de 2010) cuando se alcanzó el acuerdo político preciso para establecer una posición común por parte de los Presidentes de Gobierno y los Presidentes de Estado en el seno del Consejo Europeo, siendo remitido el texto consensuado al Parlamento Europeo, en cuyo seno se debatió el Proyecto con gran intensidad, aportándose numerosas enmiendas, siendo finalmente aprobado en enero de 2011, y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 4 de abril de dicho año. La Directiva entró en vigor el día 24 del mismo mes, siendo el pasado 25 de Octubre de 2013, la fecha tope para que los Estados miembros hubieran procedido a su trasposición. Por lo tanto la Directiva ya había entrado en vigor sin que España hubiera podido completar su trasposición, lo que ha quedado por fin subsanado mediante la aprobación de este Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación.

En el marco tradicional de la asistencia sanitaria pública (nacional y transfronteriza) tiene una importancia incuestionable, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo, la presencia y asistencia de los proveedores privados de servicios sanitarios. La Directiva 2011/24/UE, en efecto, acoge una fórmula de total amplitud para los proveedores de la asistencia transfronteriza cuando expone en su Art. 1.2, que:…la presente Directiva es aplicable a la prestación de asistencia sanitaria a los pacientes, con independencia de cómo se organice, se preste y se financie.
La asistencia transfronteriza ha venido creciendo de forma sostenida e imparable en un colectivo de 500 millones de ciudadanos europeos. En lo referente a la prestación que dispensamos a extranjeros en nuestro país, en 2011, año de la aprobación de la Directiva, tenían fijada su residencia en nuestro país más de 2.500.000 ciudadanos extranjeros, de los cuales más de 500.000 eran mayores de 55 años.

Personas que, no habiendo venido a buscar la atención sanitaria como motivo de su desplazamiento, fijan en España su residencia en edades adelantadas y precisan de esa asistencia como es evidente. El número es mucho mayor si en lugar de residentes hablamos de visitantes extranjeros, personas en tránsito, en definitiva, cuyo número podemos estimar, al cierre del año, en 60 millones. El hecho objetivo e incuestionable es que en España solicitaron el pasado año asistencia, a través de la tarjeta sanitaria europea medio millón de ciudadanos comunitarios.

Con este Real Decreto, se certifica el acceso a una asistencia sanitaria transfronteriza segura y de alta calidad, garantizando la movilidad de los pacientes, y favoreciendo la cooperación sanitaria entre España y el resto de la Unión Europea.
Hasta ahora, para regular la asistencia de pacientes europeos en un Estado distinto al suyo se venían aplicando dos Reglamentos comunitarios de 2004 y 2009, que garantizaban la asistencia sanitaria de los ciudadanos europeos cuando se movían por el espacio europeo, tanto en el caso de estancia temporal, con la Tarjeta Sanitaria Europea, como permanente. La facturación se venía realizando entre las instituciones competentes de los Estados.

Sin embargo, no se había regulado el supuesto de desplazamiento a otro Estado con el propósito expreso de recibir asistencia sanitaria, que es lo que pretende la Directiva que se incorpora a través del Real Decreto aprobado. En virtud de esta norma, los pacientes podrán acudir a otro país para recibir asistencia, que podrá ser prestada por servicios públicos o privados.

Los pacientes adelantarán el pago, que les será devuelto por la administración sanitaria competente en su país; en España, las Comunidades Autónomas, INGESA y las Mutualidades de funcionarios, cuando corresponda.

En nuestro país se reembolsará el coste de las prestaciones contenidas en la Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud o, en su caso, en la cartera complementaria de la Comunidad Autónoma. La asistencia se entiende en su sentido más amplio, incluyendo medicamentos y productos sanitarios. Quedan excluidos los cuidados de larga duración, los trasplantes de órganos y los programas de vacunación públicos.

El reembolso se ajustará a las tarifas oficiales de cada servicio de salud, como si el tratamiento se hubiera prestado en España. Finalmente, este Real Decreto establece una serie de medidas para avanzar en la cooperación de España con la Unión Europea como es compartir información sobre los profesionales sanitarios. Para ello el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad deberá regular el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios que se espera esté operativo a lo largo de este año.

Además, la Directiva prevé la creación de una Red Europea de Referencia, a la que se incorporarán los Centros, Servicios y Unidades de Referencia de nuestro Sistema Nacional de Salud (187 para 42 patologías o procedimientos, en la actualidad). Esto beneficiará especialmente a las personas con enfermedades poco frecuentes, que podrán acudir a un centro especializado en otro país.

Por otra parte, la norma aprobada modifica el Real Decreto 1718/2010 para facilitar el reconocimiento de las recetas médicas expedidas en otro Estado. De este modo, los facultativos podrán expedir «recetas europeas» válidas en toda la Unión. En ellas deberá constar el principio activo del medicamento. En definitiva, se reforzará así la cooperación entre Estados Miembros en materia sanitaria, homogeneizando criterios y requisitos de calidad, seguridad y prestación sanitaria, que garantizarán el acceso a la asistencia sanitaria en igualdad de condiciones a los ciudadanos de cualquier comunidad autónoma y a los procedentes de otros Estados miembros.

Publicado en Redacción Médica el Miércoles, 12 de febrero de 2014. Número 2215. Año X.


PREMIO NACIONAL DE DERECHO SANITARIO


Cuando hace ya más de veinte años constituimos la Asociación Española de Derecho Sanitario, el sector sanitario había cambiado profundamente como consecuencia de un triple progreso, el de la medicina, el jurídico y el social. Pero la comprensión entre estos tres sectores seguía siendo muy difícil.

Este entendimiento necesario, tan evidente hoy, ha requerido un gran esfuerzo por parte de todos, ya que Sanidad, y Derecho habían estado tradicionalmente incomunicados, lo que paradójicamente originaba la multiplicación de desencuentros y también litigios en el sector sanitario.
Que esta indiferencia mutua se haya superado y que el encuentro entre Derecho y Salud sea hoy una realidad, ha sido el objetivo y el fin primordial de nuestro trabajo asociativo, y el resultado está en la repercusión que la concesión del premio ha tenido, en la participación misma de los trabajos que han concurrido al Premio, o que en esta primera edición haya tenido de anfitrión a la Real Academia Nacional de Medicina.
Y es que esa fue nuestra primera ilusión convencidos de que salud no es sólo Medicina y de que alcanzarla como objetivo no es sólo derecho, y que por eso era necesario ese punto de encuentro compuesto por Profesionales Sanitarios aunque fuera de Derecho y por Juristas aunque fuera Sanitario.

Esa necesidad de unir esfuerzos y coordinar puntos de vista (del jurista, del sanitario, del paciente) de manera que todos se enriquecieran, aglutinar unas muy variopintas y desordenadas reglas en torno a unos principios jurídicos, a unos postulados éticos, a un sistema riguroso de estudios e investigación y a la “prueba del nueve”, que es el debate plural en la vida social, nos llevó a lo que es hoy el Derecho Sanitario, que reivindica su propia identidad, al proclamar que la salud puede aglutinar esa dispersión, que un tratamiento jurídico puede partir de principios capaces de crear un auténtico sistema; de proclamar, en definitiva que el Derecho Sanitario, que como tal no existía, hoy es una realidad, y de ahí nació una ambición, el tratamiento científico riguroso de esta disciplina, nuestra firme vocación de intervención de la realidad social, y que nuestras opiniones pudieran difundirse y ser tenidas en cuenta en nuestro sector.

La protección de la salud ha dejado de ser una loable aspiración y se ha convertido en un auténtico Derecho dotado de la máxima protección por parte de los ordenamientos jurídicos. Haciendo del Derecho Sanitario una de las ramas del Derecho con mayor vitalidad. Su profunda vinculación con la salud de las personas le otorga una prioridad cualitativa y un alto interés para los ciudadanos.

Este es el caso de la legislación española que hunde sus raíces en los mandatos constitucionales. El artículo 43 de la Constitución Española ha permitido asentar sobre sólidas bases el desarrollo del Derecho Sanitario de nuestro país. Luego la legislación ordinaria ha ido articulando el ejercicio de este Derecho y la organización de nuestro Sistema Nacional de Salud, así como el ejercicio de las actividades de los profesionales sanitarios. A lo largo de las tres últimas décadas se han aprobado múltiples disposiciones tanto en el plano estatal como en el nivel autonómico. Todas ellas, en su ámbito de competencia, responden al objetivo común de contribuir a la mejor calidad en la atención asistencial y a la promoción de la salud, pero no siempre los valores que debe defender y hacer viables el Derecho Sanitario han sido objeto de un tratamiento coherente y debidamente conectado con las demandas sociales y con los avances científicos y tecnológicos.

Valorar lo que se ha hecho en el ámbito de la legislación sanitaria española, compararla con los desarrollos normativos en otros ordenamientos jurídicos de nuestro entorno y hacer prospectiva desde el punto de vista jurídico, eran tareas de un indudable interés social y sanitario. A partir de análisis profundos y de información de calidad, era posible contribuir a un positivo desarrollo del Derecho Sanitario en nuestro país y a un impulso legislativo que diera solidez, fortaleza y vigor a nuestro sistema sanitario en su integridad; tanto desde la perspectiva del sector público como del sector sanitario privado.

Y así nació otra ilusión que hoy hemos convertido en realidad “El Premio Nacional de Derecho Sanitario”, que pretende poner de relieve cuantas contribuciones puedan llevarse a cabo a estos efectos mediante la elaboración de estudios e informes con notoria profundidad jurídica y con alta sensibilidad hacia las demandas de los ciudadanos, de los profesionales sanitarios y también, hacia el papel y responsabilidad que corresponden a los poderes públicos en este ámbito.

En definitiva, nuestra Asociación apuesta por la investigación en el ámbito jurídico para contribuir a impulsar el progreso del Derecho Sanitario, Progreso que cuenta como hemos podido comprobar una vez más, con el entusiasmo que demuestra la concurrencia de 13 extraordinarios trabajos, que han colmado nuestras expectativas en esta Primera convocatoria del Premio, con análisis y con propuestas de extraordinario interés.

Dentro de este denominador común ha sido premiado el trabajo “Camino a la Mediación sanitaria”, presentado por D. José María Mora García y su equipo de colaboradores, Dª Inmaculada Benítez-Playa; D. Oscar Polo; Dª María del Carmen Naranjo; D. Francisco Monedero; D. Juan Luís González; y Dª María Esther Mora, todos ellos miembros de la Asociación Andaluza de Derecho Sanitario, que tan acertadamente preside mi buen amigo Eduardo Martín Serrano.

Los otros trabajos finalistas no le han ido a la zaga en profundidad jurídica y actualidad social. “Trastornos de la conducta alimentaria. Una visión médico-legal” de Juan Méjica; “Libertad reproductiva y reproducción asistida. Contenido y límites en el ordenamiento jurídico español, de Pilar Nicolás Jiménez. O, “Argumentos para un nuevo enfoque en el enjuiciamiento de la responsabilidad por defectuosa asistencia en la organización sanitaria” de Mª Isabel Trespaderme Beracierto, son trabajos de una gran altura e interés.

Esta tarea innovadora va a ser la que presida las futuras convocatorias de este Premio Nacional de Derecho Sanitario, sin olvidar nunca nuestro origen, que es profundamente social, que nació y quiere revertir en la sociedad misma, en todos y para todos quienes aportáis vuestro interés e ilusión.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 04 de febrero de 2014 . Número 2207. Año IX.


SEGURIDAD EN LA TECNOLOGÍA SANITARIA

Barnaby Jack uno de los hackers más famosos del planeta, era uno de los grandes invitados al mayor encuentro mundial que anualmente se celebra sobre seguridad informática, la conferencia Black Hat Las Vegas, su conferencia titulada «hackeando humanos», pretendía mostrar las vulnerabilidades de la tecnología médica.

Lamentablemente su última ponencia quedó no llegó a conocerse porque una semana antes de su intervención fallecía en un hospital de California a los 35 años. Su conferencia no era nada convencional. Iba a hablar del pirateo de los aparatos médicos, de la falta de seguridad de la tecnología sanitaria. No de sus bancos de datos, sino de algo más alarmante: de los sistemas de diálisis de los diabéticos, de los marcapasos y hasta de los mismos implantes. ¿Podría un día un hacker introducirse en un corazón artificial? Según el experto informático, había formas de matar a un hombre, afirmaba que se podía interferir electrónicamente en los dispositivos que pudieran mantener con vida a un enfermo, o intervenir a distancia en las señales de radio de las bombas de insulina, variando las dosis, lo que podría provocar la muerte del paciente. Su dispositivo podía incluso escanear una multitud para detectar quiénes tenían instalado uno de estos dispositivos y “secuestrarlo”. Como relató a la BBC en una entrevista en abril de 2012, su intención era promover cambios en las compañías de tecnología biomédica, para que introdujeran un nivel significativo de seguridad en sus aparatos alertando de la fragilidad de los protocolos que se emplean en la industria médica, y lo fácil que es saltárselos. No le ha dado tiempo a demostrarlo en Las Vegas, pero sus denuncias sin duda no se olvidarán.

La capacidad de Barnaby de atacar estos dispositivos demuestra que la industria de tecnología biomédica debe reaccionar rápidamente para garantizar la seguridad de los pacientes, además, debería poner a las autoridades sanitarias sobre aviso para que presionen a los fabricantes en este sentido. Por el momento, ya había logrado que una de las más importantes compañías revisara sus bombas de insulina tras demostrar la facilidad con que podían ser manipuladas a más de 100 metros de distancia.

La tecnología biomédica debe encontrase al servicio del paciente. Cada vez hay más aparatos, programas o dispositivos que facilitan la vida de los pacientes, además de salvar vidas, anticipar el diagnóstico de enfermedades o mejorar la calidad de vida de las personas. Sin embargo, como todo, existen algunos riesgos asociados a su uso, relacionados más bien con un «mal uso» de dicha tecnología que con los propios dispositivos.

Por eso el que la Federación Española de Empresas de Tecnología Sanitaria (Fenin) denuncie en estos momentos el incremento de los niveles de obsolescencia de los equipos tecnológicos de los hospitales españoles, al destacar que el 28 por ciento de los equipos de diagnóstico, monitorización y terapia de los hospitales de las distintas autonomías puede considerarse obsoleto, al superar los diez años de antigüedad, muestra una situación que no se debe precisamente al “mal uso”, del que venimos hablando, pero que igualmente compromete la seguridad de los profesionales sanitarios y pacientes, afectando a la eficiencia, seguridad y calidad del sistema sanitario, que hace necesario la actualización del equipamiento existente para proveer de una mayor vida útil y añadir nuevas funcionalidades o actualizar las disponibles en los equipos instalados.

No parece de recibo que el problema de la seguridad clínica de los pacientes parezca vincularse exclusivamente a los profesionales sanitarios o se circunscriba solamente a la elaboración de una cultura que genere en estos profesionales sanitarios la adopción de prácticas seguras.

La expresión seguridad clínica se ha convertido en uno de los conceptos más utilizados entre los diversos colectivos relacionados con el Derecho Sanitario (facultativos, centros, servicios y establecimientos sanitarios tanto de naturaleza pública como privada, corporaciones profesionales y Administraciones Públicas) y, en efecto, aunque no exista lugar en el que esto sea más cierto que en el ejercicio de la Medicina, también como hemos dicho afecta a todo el sistema sanitario.
La seguridad clínica está indisolublemente unida al concepto de garantías de la calidad y se alinea entre diversas disciplinas que se confunden fácilmente. Pero dominando los principios y haciendo un uso correcto de los términos, todo el mundo puede comprender los problemas reales involucrados.

Los profesionales sanitarios nunca han de olvidar que el único riesgo real del ejercicio de la profesión es el que amenaza la vida y el bienestar del paciente, y que la seguridad clínica equivale, en realidad, a dominar los factores variables que intervienen en el ejercicio de la Medicina, así como aumentar al máximo las posibilidades de un resultado satisfactorio para el paciente.

Para considerar la seguridad clínica como algo más o menos hay que despojarla de las obligaciones tradicionales que recaen sobre los profesionales sanitarios desde los tiempos de Galeno. Hacer lo que, en verdad, permite defender mejor los intereses del enfermo suele ser a corto y a largo plazo lo que más conviene a los intereses de los profesionales de la asistencia sanitaria y a las instituciones, públicas o privadas, que ellos representan.
En su forma más tradicional, la seguridad clínica no ha ido por delante, sino por detrás de los acontecimientos. Hasta hace poco, los centros sanitarios se dividían en aquéllos donde se aliviaban, si no resultaba posible la curación, los malos resultados y los malos actos médicos, basándose en hechos ya ocurridos.

El efecto adverso siempre fue considerado, de este modo, como un riesgo para los bienes de la institución y no para la vida o la salud del paciente. Antiguamente, era raro que una institución sanitaria combinara estas dos funciones: la lucha contra los efectos adversos y la garantía de la calidad, de modo que ciertos resultados desfavorables pusieran en marcha auténticos cambios en la asistencia sistemática de los futuros pacientes. Y todavía resultaba más extraño que el personal encargado de la seguridad clínica gozara de suficiente impulso e influencia para que se crearan los niveles de garantías de la calidad que habrían de evitar resultados adversos en lo sucesivo.

Afortunadamente hoy los profesionales encargados de la vigilancia de la seguridad clínica saben que su tarea consiste en anticiparse y no en ir a la zaga de los acontecimientos. Su dogma estriba en que las cosas buenas sólo ocurren cuando han sido planificadas, mientras que todas las cosas malas pueden acontecer por sí solas. La Administración sanitaria, los centros, servicios y establecimientos sanitarios, ya sean de titularidad pública o privada, deben velar también por la actualización de las tecnologías sanitarias mediante una correcta planificación, puesto que su “mal uso”, también puede acontecer y esta planificación será el punto de partida para disminuir al mínimo posible la incidencia de eventos adversos.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 28 de enero de 2014. Número 2200. Año IX.