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REFORMA DE LAS PENSIONES: EL NUEVO FACTOR DE SOSTENIBILIDAD Y LA REVALORIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES

El pasado 26 de diciembre, se ha publicado en el BOE la Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del factor de sostenibilidad y del índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social, lo que supone cambiar el modo de fijar la cuantía inicial de las pensiones y su revalorización anual, con la finalidad de garantizar a medio y largo plazo el equilibrio económico-financiero del sistema de la Seguridad Social mediante la incorporación de dos factores, el de sostenibilidad y el índice de revalorización de las pensiones, en la línea de las medidas de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

La ley se estructura en dos capítulos, desglosados en un total de siete artículos, a los que hay que añadir cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

El factor de sostenibilidad era una de las condiciones imprescindibles exigidas desde la Unión Europea para permitir el retraso a 2016 del cumplimiento del déficit público para situarlo por debajo del 3% del PIB. Este factor deberá aplicarse a partir del 1 de enero de 2019, permitiendo así un período suficientemente amplio como para que hasta entonces los potenciales pensionistas de jubilación puedan ser informados de las consecuencias de la puesta en práctica del factor y tomar medidas, en caso de considerarlo necesario. Su cálculo se obtendrá mediante una fórmula que tiene en cuenta el valor interanual de la esperanza de vida (la cual será revisada cada quince años por la Seguridad Social), teniéndose en cuenta por un lado, las tablas de mortalidad de la población pensionista de jubilación elaboradas por la propia Seguridad Social, y la edad de 67 años como edad de referencia.

Este factor de sostenibilidad no cambiará la edad legal de jubilación de los 67 años, en vigor desde el pasado 1 de Enero de 2013, cuya reforma recordemos, camina en un horizonte de 15 años, hasta 2027, mediante el incremento (de 65 a 67), de un mes por año durante los seis primeros ejercicios y de dos meses por año durante los nueve últimos. Reforma aprobada definitivamente en agosto de 2011,y que fue entrando en vigor escalonadamente algunas de sus disposiciones ese mismo mes y otras en enero de 2012, si bien la puesta en marcha del grueso de la reforma, como la subida de la edad de jubilación, se estableció en el pasado 1 de enero de 2013.

En coherencia con el incremento en la edad de jubilación incluido en la norma, aquellos que salgan del mercado laboral a los 67 años tendrán que haber cotizado 37 años para poder cobrar la pensión máxima, frente a los 35 años que se exigían anteriormente. Este tránsito se realizará progresivamente, en paralelo a la subida de la edad legal de jubilación. La reforma amplió de 15 a 25 años el periodo de cálculo de las pensiones, lo que podrá tener un efecto de subida o bajada del 1% sobre las pensiones en el caso del Régimen General y algo mayor en el caso de los autónomos. Este periodo se extenderá de año en año hasta 2022, es decir, que se llegará a los 25 años de cálculo en un horizonte de diez años.

La reforma mantiene en 15 años la edad mínima para tener derecho al 50% de la pensión, pero harán falta no 20, sino 22 años más, para poder acceder al 100% de la prestación. Sin embargo, habrá excepciones. Así, aquellos con 65 años que tengan carreras de cotización de 38,5 años o las cumplan antes de los 67 años podrán jubilarse con toda la pensión. En este caso, el paso de los 35 años a los 38,5 años para acceder a la pensión máxima se realizará a razón de seis meses cada dos años, es decir, en siete escalones. Así, a partir del cuarto año de vigencia de la reforma, una persona con 65 años podrá jubilarse con toda su pensión si cuenta con 35 años cotizados.

Toda esta reforma ya en vigor, necesitaba de la incorporación de este factor de sostenibilidad, por otro lado ya implantado en varios países de la UE, fijando la cuantía de la pensión inicial de acuerdo con la esperanza de vida de la generación del trabajador que se jubila. O, dicho de otra manera, la división de las proyecciones presupuestarias de gasto entre quienes forman parte de esa generación y el tiempo calculado de existencia después de la jubilación.

La Ley 23/2013, de 23 de diciembre, regula también el índice de revalorización del sistema de pensiones de la Seguridad Social, fijando un nuevo índice de revalorización de las mismas, que sustituirá al IPC como elemento de referencia, de tal forma que, a partir del 1 de enero de 2014, las pensiones del Sistema de la Seguridad Social serán incrementadas al comienzo de cada año en función del nuevo índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

El citado índice se calculará según la expresión matemática que se expresa en la nueva redacción del art. 48 LGSS. Para el cálculo previsto se considerará el total de ingresos y gastos agregados del sistema por operaciones no financieras (capítulos 1 a 7 en gastos y 1 a 7 en ingresos del Presupuesto de la Seguridad Social) sin tener en cuenta los correspondientes al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Instituto de Mayores y Servicios Sociales. A los efectos de su utilización en el cálculo del índice de revalorización, y respecto de las cuentas liquidadas, la Intervención General de la Seguridad Social deducirá de los capítulos anteriores aquellas partidas que no tengan carácter periódico.

No obstante, no se incluirán como ingresos y gastos del sistema los siguientes conceptos:

a) De los ingresos, las cotizaciones sociales por cese de actividad de trabajadores autónomos y las transferencias del Estado para la financiación de las prestaciones no contributivas, excepto la financiación de los complementos a mínimos de pensión.

b) De los gastos, las prestaciones por cese de actividad de trabajadores autónomos y las prestaciones no contributivas, salvo los complementos a mínimos de pensión.

En ningún caso el resultado obtenido podrá dar lugar a un incremento anual de las pensiones inferior al 0,25 por ciento ni superior a la variación porcentual del índice de precios de consumo en el periodo anual anterior a diciembre del año, más 0,50 por ciento.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 21 de enero de 2014. Número 2193. Año X.


LA PROTECCIÓN DE LA VIDA DEL CONCEBIDO Y DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EMBARAZADA

La aprobación por el Consejo de Ministros del anteproyecto de “Ley de protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada”, que contempla el aborto en las 12 primeras semanas de gestación en caso de violación y dentro de las 22 primeras en caso de que exista grave peligro para la vida o la salud de la mujer, sustituirá a la “Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo y Salud Sexual y Reproductiva”, actualmente vigente, recurrida y pendiente de sentencia, que contempla el aborto libre hasta la semana 14 y hasta la 22, en caso de riesgo de la vida o salud de la mujer o graves anomalías en el feto, planteándose así, la vuelta al modelo de 1985, basado en una ley de supuestos, modelo avalado por sucesivas sentencias de 1985, 1996 y 1997, del Tribunal Constitucional, por lo que el anteproyecto a “priori” no plantea dudas sobre su constitucionalidad.

La tramitación en los próximos meses de la futura ley del aborto, podría poner el punto final al estudio del recurso interpuesto ante el Tribunal Constitucional contra la “Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo y Salud Sexual y Reproductiva”, no fijando así el tribunal ninguna posición sobre esta ley, quedando de esta forma y como únicos pronunciamientos sobre la regulación del aborto los citados, avalando el modelo de 1985.

La resolución del recurso está pendiente desde junio de 2010, como consecuencia de la admisión a trámite de la impugnación firmada por 50 diputados del PP y por el Gobierno de Navarra. El anterior presidente, Pascual Sala, aseguró en varias ocasiones que esa sentencia no tenía prioridad, y el actual, Francisco Pérez de los Cobos, no ha mostrado tampoco intención de abordar el recurso, dentro de la capacidad que los presidentes tienen para marcar los ritmos de las agendas del tribunal. En cualquier caso la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional admite la posibilidad de desistimiento o fin del procedimiento con la retirada del recurso si este se planteara por el ejecutivo. El artículo 80 se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para aceptar esta posibilidad. De hecho, es frecuente que se desista en el caso de recursos presentados por el Gobierno central o los autonómicos por invasión de competencias, después de una negociación, modificación legislativa sobre el objeto del recurso, o quedar este sin objeto.

Y así, el Ministerio de Justicia, ha venido trabajando en el anteproyecto de “Ley de protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada”, en ese marco constitucional, fortalecido por los Convenios Internacionales suscritos por España, entre los que destaca sobre los demás y que no vinculaba a nuestro País en 1985, porque todavía no se había firmado, “La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, ratificada en abril de 2008, y cuyo artículo 10 es claro: «Los Estados parte reafirman el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás».

En octubre de 2011, Naciones Unidas valorando el informe presentado por España sobre las medidas adoptadas para cumplir las obligaciones de la Convención, estableció entre sus recomendaciones la de «suprimir la distinción hecha en la Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo y Salud Sexual y Reproductiva, Ley 2/2010, en cuanto al plazo dentro del cual la ley permite que se interrumpa un embarazo por motivos de discapacidad exclusivamente”. Esta es la razón por la que el anteproyecto intentando equilibrar los derechos de la madre y del “nasciturus”, de forma que puedan ponderarse ambos derechos, pues ninguno de los dos tiene un carácter absoluto, suprime el tercer supuesto que contemplaba la ley de 1985: “el de malformaciones en el feto”. Solo cuando esas malformaciones causen un grave peligro para la salud física o psíquica de la madre se podrá abortar con un informe médico que así lo ratifique.

El anteproyecto se inspira en la defensa del derecho a la vida según la doctrina citada del Tribunal Constitucional poniendo en valor el Dictamen del Consejo Fiscal emitido en su día sobre el entonces proyecto de Ley de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, formulado con los votos particulares del, en ese momento, del Fiscal Jefe, Cándido Conde Pumpido y tres vocales del citado Consejo, en el que se advertía de su posible inconstitucionalidad en base a la desprotección del feto, cuya vida, siguiendo la doctrina de nuestro más alto Tribunal, encarna un valor fundamental —la vida humana— garantizado en el artículo 15, de la Carta Magna.

El Dictamen del Consejo Fiscal, desde un punto de vista técnico-jurídico, se basó en la diferente interpretación del artículo 14, referido a los plazos. Este artículo sentaba la voluntad de la embarazada, y que ésta hubiera sido debidamente informada, como únicos requisitos para abortar hasta la semana catorce. El Dictamen del Consejo Fiscal recordó que la protección que la Constitución otorga a la vida humana, implica dos obligaciones para el Estado: «Abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación» y «establecer un sistema legal para la defensa de la vida (…)».No cumpliéndose este segundo requisito, cuando la ley, entonces anteproyecto, «prefiere olvidar» que una simple declaración de voluntad de la mujer «suponga nada menos que el “sacrificio del nasciturus”».

En opinión entonces, del Consejo Fiscal, se trataba de un «paso cualitativo que venía a ignorar que nos encontramos ante un bien constitucionalmente protegido». Tras considerar que no es «jurídicamente aceptable», el tratamiento que la ley hace del aborto como si fuera «una medida más de planificación de la reproducción», el informe recuerdaba que «en puridad, no puede hablarse de un derecho al aborto, pues ello supondría el reconocimiento del derecho a eliminar a un ser humano distinto de la madre y titular del derecho a la vida humana».

En lo que sí hubo entonces unanimidad por parte del Consejo Fiscal fue en el rechazo frontal a que los padres de las menores de entre 16 y 18 años no tengan que ser siquiera informados de la decisión de sus hijas de interrumpir su embarazo. El Dictamen entendió que la decisión, «susceptible de dejar graves secuelas psicológicas», correspondía a la menor, pero proponiendo como «solución intermedia» establecer la obligación de informar a los padres. «Y el hecho fehaciente de tal conocimiento paterno —puntualizó el Dictamen — debe ser uno de los requisitos exigidos para que los médicos puedan practicar el aborto, en los casos permitidos por la ley».

El anteproyecto de ley contempla que en caso de conflicto entre una menor de 16 o 17 años y sus padres ante un aborto, será un juez de Primera Instancia quien tenga la última palabra. Para que una menor de estas edades no emancipada o una mayor de edad sujeta a curatela puedan abortar dentro de los supuestos despenalizados será preciso su consentimiento expreso y «el asentimiento de los titulares de la patria potestad, tutor o curador». Si no hubiera cumplido los 16, necesitará el consentimiento expreso de éstos.

No obstante, la norma prevé que «cuando concurran serios motivos que impidan o desaconsejen que se consulte a los representantes legales, cuando interpelados nieguen su consentimiento o asentimiento, según proceda o expresen opiniones distintas a ella, el juez resolverá sobre la suficiencia y validez del consentimiento prestado por la mujer». No obstante, el pronunciamiento judicial no será sobre la pertinencia de practicar el aborto a la menor, sino sobre su posición al respecto: si ella quiere hacerlo -y está dentro de los supuestos legales- pero sus padres no, éstos tendrán que demostrar por qué la decisión de su hija no es válida, acreditando, por ejemplo, falta de madurez.

La incorporación del consentimiento paterno para que puedan abortar menores de edad y que las mujeres no sean castigadas penalmente si interrumpen su embarazo fuera de los supuestos previstos, junto a otras como la de regular la objeción de conciencia de todos los profesionales sanitarios, que podrán alegar sus objeciones para no practicar interrupciones de embarazos, permitiendo la objeción de conciencia en el proceso de interrupción del embarazo, no evitarán el conflicto entre dos concepciones antagónicas acerca del valor de la vida y de su dignidad. Para unos es un valor fundamental que debe ser protegido sin excepciones, un bien constitucionalmente protegido. Para otros, un valor especial, sobre el que deben prevalecer la libertad y el bienestar de los adultos o la salud de otras personas, tratándose como una medida más de planificación de la reproducción. “Ley de protección de la vida del concebido y de los derechos de la mujer embarazada”, frente al derecho al aborto de la “Ley de Interrupción Voluntaria del Embarazo y Salud Sexual y Reproductiva”

Concepciones que desde la perspectiva jurídica que se ha comentado, también deberán evolucionar hacia posturas «más próximas», dentro del marco constitucional que fija el anteproyecto en el largo recorrido del Congreso y del Senado.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 14 de enero de 2014. Número 2186. Año IX.


DESARROLLO DE DETERMINADOS ASPECTOS DE LA LEY DE MEDIACIÓN

Con fecha del pasado 27 de diciembre de 2013 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto núm. 980/2013, de 13 de diciembre, que desarrolla cuatro cuestiones esenciales de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles: La formación del mediador; su publicidad a través de un Registro dependiente en el Ministerio de Justicia; el aseguramiento de su responsabilidad y la promoción de un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

Con la entrada en vigor el pasado 7 de marzo del Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, se incorporó al derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008. Con él, España, intenta proporcionar cobertura legal estatal a un mecanismo de resolución de conflictos que, aunque de escasa tradición en nuestro país, y menos en el sector sanitario, se concibe como una alternativa real y eficaz a los métodos tradicionales de resolución de conflictos en el ámbito civil.

Su regulación fue más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea y desde luego más amplia, en línea con la previsión de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modificó el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendó al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación.

El marco flexible que estableció el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, pretende ser un aliciente más para favorecer el recurso a la mediación, de tal forma que no tenga repercusión en costes procesales posteriores ni se permita su planteamiento como una estrategia dilatoria del cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, y aunque el Real Decreto-Ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten articular un marco para el ejercicio de la mediación, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias, configura un modelo que tiene en la figura del mediador una de sus piezas esenciales, en tanto que responsable de dirigir un procedimiento cuyo propósito es facilitar el consenso en situaciones de conflicto.

Por ello y al objeto de incrementar la seguridad jurídica y la confianza de los ciudadanos en la mediación se hacía necesaria la regulación específica de la formación del mediador, de la publicidad de su actividad como tal, de su aseguramiento de su responsabilidad y de la promoción de un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos, lo que conlleva a imponer determinados requisitos al mediador, en una apuesta clara por la calidad de la actividad mediadora.

En cuanto a la formación , no se establecen requisitos estrictos o cerrados respecto a la configuración de esa formación, sino algunas reglas básicas o requisitos mínimos que aseguren que los profesionales estén dotados de la cualificación idónea para practicar la mediación, como son: a) unos contenidos generales (la formación “deberá proporcionar a los mediadores conocimientos y habilidades suficientes para el ejercicio profesional de mediación, comprendiendo, como mínimo, en relación con el ámbito de especialización en el que presten sus servicios, el marco jurídico, los aspectos psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos”); b) la importancia de las prácticas como parte necesaria de la formación del mediador (al menos un 35% del tiempo de formación); c) la duración mínima de la formación (que será de 100 horas de docencia efectiva)y. d) la exigencia de una formación continua que el mediador también debe procurarse.

Esta formación habrá de impartirse por centros o entidades de formación, públicos o privados, que cuenten con habilitación legal para llevar a cabo tales actividades o con la debida autorización por la Administración pública con competencia en la materia.

La formación específica recibida con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, será válida y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar los requisitos de formación exigibles, según establece la disposición adicional primera. En cuanto a la acreditación de la formación, la disposición transitoria primera del real decreto establece que: “Hasta el 1 de junio de 2014 se podrá acreditar la formación del mediador mediante certificación de su inscripción en el registro de mediadores de una Comunidad Autónoma.”

La publicidad de los mediadores, se articulará a través de la creación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia, cuya finalidad será facilitar la publicidad y la transparencia de la mediación, dando a conocer a los ciudadanos los datos relevantes que se refieren a la actividad de los mediadores profesionales y las instituciones de mediación.

El registro se estructurará en tres secciones: la primera destinada a la inscripción de los mediadores, la segunda en la que se inscribirán los mediadores concursales, que regula el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (que añadió la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización) y la tercera para las instituciones de mediación.

Un aspecto muy importante es la obligación contemplada del aseguramiento de los mediadores que se articula a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación: “Todo mediador deberá contar con un contrato de seguro de responsabilidad civil o una garantía equivalente por cuya virtud el asegurador o entidad de crédito se obligue, dentro de los límites pactados, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del mediador asegurado de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de su función.”

La suma asegurada o garantizada por los hechos generadores de la responsabilidad del mediador, por siniestro y anualidad, será proporcional a la entidad de los asuntos en los que intervenga.

De forma paralela, se introduce la obligación de aseguramiento de la responsabilidad de las instituciones de mediación a que se refiere el artículo 14 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, y que podrá derivarse bien de la designación del mediador bien del incumplimiento de las obligaciones que les incumben.

Finalmente, se establece que la institución de mediación habrá de asumir solidariamente con el mediador la responsabilidad derivada de la actuación de éste para garantizar de forma efectiva la previsión establecida en la ley que otorga al perjudicado acción contra el mediador y la institución de mediación que corresponda, con independencia de las acciones de reembolso que asistan a ésta contra los mediadores.

En cuanto al procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos , conforme a lo dispuesto en el art. 24.2 de la Ley, “se desarrollará preferentemente por el procedimiento simplificado la mediación por medios electrónicos que consista en una reclamación de cantidad que no exceda de 600 euros o de otro interés cuya cuantía no supere esa cantidad, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes o cuando éstas acuerden un procedimiento distinto y siempre que las pretensiones de las partes no se refieran a argumentos de confrontación de derecho”.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 7 de enero de 2014. Número 2180. Año X.


¿ES LÍCITO EL CONTROL DEL CORREO ELECTRÓNICO POR PARTE DEL EMPRESARIO?

Nuestro Tribunal Constitucional ha abordado en una de sus recientes resoluciones, en concreto en la Sentencia 170/2013, del 7 de noviembre, una de las problemáticas que a pesar de no ser reciente, más controversia suscita y en ocasiones problemas legales acarrea, nos estamos refiriendo al control empresarial de los ordenadores de los empleados en relación con la intimidad informática y el secreto de correspondencia electrónica.

La puesta a disposición por parte del empresario de una serie de herramientas de tipo informático para desarrollar la actividad laboral, tales como son ordenadores, dispositivos portátiles, móviles, correo electrónico, etc., supone por una lado un avance considerable en cuanto a competitividad, aprovechamiento de tiempos y disponibilidad; aunque por otro lado puede suponer la confrontación de intereses y bienes de reconocimiento constitucional en el marco de las relaciones laborales. Respecto a la titularidad de estos medios puestos a disposición, son claramente a favor del empresario, y la finalidad de la entrega la laboral, aunque en la mayoría de los casos el uso de los mismos es igualmente personal, consentida o no, por parte del empresario. Es decir, dichas herramientas o medios tecnológicos tienen la doble vertiente de utilización, la principal, la actividad laboral y, una secundaria o accesoria, la personal.

El conflicto sobreviene en los casos, en los que el empresario desea efectuar un control sobre dichos medios tecnológicos y, cuando el trabajador estima que sus derechos y garantías constitucionales o laborales se ven afectadas por dicho control, siendo alegado por parte del empresario su poder de dirección que según el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores le permite establecer medidas de vigilancia y control con la consideración debida a la dignidad del trabajador, (poder derivado de los derechos no fundamentales de reconocimiento constitucional, de propiedad y de empresa); mientras que por parte del trabajador se considera que este control supone una vulneración de su intimidad, dignidad y secreto de las comunicaciones, (derechos fundamentales de los artículo 18.1 y 18.3 de la Constitución Española).

Como la Sentencia arriba mencionada destaca, en este régimen, tanto el empresario como el trabajador tienen reconocidos una serie de derechos y obligaciones de difícil equilibrio. El trabajador por principio, mantendrá indemnes sus derechos constitucionales de dignidad, intimidad y secreto de las comunicaciones, aunque los mismos, pueden verse limitados por derechos constitucionales relevantes, en este caso, por la fiscalización del empresario de los medios tecnológicos que pone a su disposición para prestar su actividad laboral.

Sin embargo, para que pueda operar la disminución de derechos individuales constitucionales, el empresario ha de informar a los trabajadores de las medidas que llevará a cabo en dicho derecho fiscalizador, así como de las prohibiciones del uso de los medios tecnológicos. Todo ello, siempre, respetando la dignidad de las personas.

El establecimiento con carácter previo, de las reglas de uso de los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores e informar a estos, del posible control y medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptare en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones, son las formas únicas, posibles y legales de llevar a cabo este control de los medios electrónicos por el empresario.

Ahora bien, quizá sea preciso además de esta advertencia general, una revisión profunda de esta cuestión, como método de establecimiento de mejores y mayores garantías tanto para el empresario como para el trabajador, como puede ser aumentar la regulación legal de este tema, no dejándolo sólo dentro del Estatuto de Trabajadores, dada la cantidad de bienes y derechos involucrados, y no dejando al trabajador en un posición de inferioridad en cuanto al control de los medios tecnológicos puestos a su disposición, ya que el propio correo del empresario está protegido con la necesidad de intervención judicial previa a su intervención, y con garantía de secreto en todo caso en cuanto a su contenido.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 19 de diciembre de 2013. Número 2160. Año IX.


LA LEY DE AUTORIDAD DE PROFESIONALES DEL SISTEMA SANITARIO

El pleno de las Cortes de Aragón ha aprobado recientemente la “ley de autoridad de profesionales del sistema sanitario y de servicios sociales públicos”, de la comunidad, cuyo objetivo es que puedan desempeñar su trabajo en las mejores condiciones posibles y gocen de la presunción de veracidad, de esta forma los trabajadores de ambos sistemas tendrán la presunción de veracidad en sus informes y declaraciones, así como de la protección reconocida en el ordenamiento jurídico.

En la exposición de motivos se hace hincapié en que las agresiones físicas o verbales a los profesionales sanitarios y sociales por parte de pacientes, usuarios, familiares o sus acompañantes en el ejercicio de sus funciones representan un motivo de preocupación para dichos profesionales. El objetivo de la ley es reconocer y apoyar a los profesionales del sistema público sanitario y social de Aragón, reforzando su autoridad y procurando su protección y respeto en el ejercicio de sus funciones con el fin de conseguir una adecuada convivencia en todos los centros del sistema, incrementando la sensibilización, prevención y resolución de conflictos y de esta forma promover una atención sanitaria y social en los valores propios de una sociedad democráticamente avanzada a todos los pacientes y usuarios.

Esta ley de autoridad de profesionales del sistema sanitario y de servicios sociales públicos supondrá una nueva conceptuación penal de las agresiones, conductas estas que podrán encuadrarse en el delito de atentado, de los artículos 550 y siguientes, y ello en base a considerar al médico de la Sanidad Pública como funcionario público, por el hecho de desempeñar un servicio público dirigido a los ciudadanos.

En nuestra práctica jurisdiccional, hasta hace apenas cinco años, la valoración de estas conductas dirigidas a profesionales de la Sanidad Pública, era la general de los delitos o faltas de lesiones, valorados por el resultado, conforme a lo previsto en los artículos 147 y siguientes del código Penal y por aquellas circunstancias modificativas de la culpabilidad que pudieran concurrir en el caso concreto.

Es de particular interés, como arranque de esta iniciativa legislativa de reconocer y apoyar a los profesionales del sistema público sanitario y social de Aragón, reforzando su autoridad y procurando su protección y respeto en el ejercicio de sus funciones, la sentencia hoy ya emblemática de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007, (1030/2007), que marcó el referente del tránsito de este cambio de valoración.

El bien jurídico protegido, en los delitos de atentado, es el principio de autoridad, identificado en el terreno del orden público, que facilita el ejercicio de derechos y libertades a los ciudadanos y el adecuado funcionamiento de los servicios públicos. Con esta Ley estos profesionales serán considerados autoridad pública, tendrán asistencia jurídica y gozarán de la presunción de veracidad en los escritos que formalicen. El Departamento aplicará sanciones administrativas si los usuarios cometen infracciones y comunicará a la Fiscalía las conductas penales.

Los profesionales sanitarios y sociales tendrán derecho a recibir un «trato adecuado» y ser valorados por usuarios, familiares y acompañantes en el ejercicio de su profesión, reconociéndoles el derecho a trabajar en «un ambiente adecuado, donde sean respetados sus derechos», especialmente a la integridad física y moral. La Ley prevé también la creación de mecanismos de mediación para la resolución pacífica de aquellos conflictos que se puedan originar, y a aquellos profesionales que puedan ser víctimas de la violencia contarán con apoyo psicológico y médico facilitándose la protección necesaria

“El ejercicio de las profesiones sanitarias tiene un fuerte componente de servicio, deseado por el conjunto de la sociedad, en el que la confianza se constituye como un elemento fundamental. Por ello, la irrupción de la violencia en el escenario sanitario, en cualquiera de sus manifestaciones, además de repercutir gravemente en la salud y en la calidad de vida del profesional agredido, atenta contra ese principio fundamental y afecta de forma sustancial a la actividad sanitaria, uno de los pilares básicos de nuestra sociedad del bienestar”, establece un manifiesto de la OMC.

Esta Ley promoviendo los valores de la tolerancia, la convivencia, la garantía de los derechos y deberes de los usuarios, no deja de ser una buena iniciativa en la línea de trabajo trazada desde el Observatorio de Agresiones, de la Organización Médica Colegial Española.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 10 de diciembre de 2013 . Número 2151. Año IX.


LA ÉTICA DE LA TERCERA PERSONA

Se hace necesario dar paso a una concepción de Medicina Preventiva capaz de la consecución del objetivo salud, no sólo para la propia persona, desde puntos de vista individualistas, sino para la comunidad. Aquello que se ha dado en llamar la ética de la tercera persona. Solamente esto es posible sin la necesidad de plantear la alternativa entre obligatoriedad y recomendación de la vacunación, enfatizando el concepto de responsabilidad y conciliando el ejercicio de la autonomía personal con la protección eficaz para toda la comunidad.

En lo que respecta a los profesionales, por su condición de protectores de la salud de sus pacientes, han de evitar, naturalmente, convertirse en agentes de riesgo y transmisores de enfermedades hacia los ciudadanos en la doble responsabilidad antes aludida.

Si entendemos por responsabilidad la necesidad de responder y la ceñimos al hecho de no haberse vacunado, podemos deducir la escasa posibilidad de reproche que puede dirigirse al profesional que haya optado por esa decisión personal. El criterio de la libertad tiene un peso decisivo para los profesionales de servicios sanitarios, con las especiales connotaciones que en este caso tiene esta conducta respecto de sí mismos y de los usuarios y pacientes a los que atienden.

Ahora bien, si dejando a un lado la simple negativa, sin daño a alguien, entramos a considerar que esta conducta abstencionista dañe a alguien en concreto, las consideraciones pueden ser otras muy diferentes desde los puntos de vista ético deontológico o legal, ámbitos diferenciados como se encarga de aclarar el propio Código de Deontología Médica. Desde un análisis objetivo de la eventual responsabilidad de quien transmite una enfermedad que adquirió, por no haberse vacunado, aunque pueda parecer difícil invocar responsabilidades más allá de aquellas ubicables en sedes ética o moral, habrá que contemplar si esta se produce sin la pertinente información al paciente, cuando conscientemente se ha optado por la no vacunación, convirtiéndose por ello en un agente de riesgo.

Quiero destacar la importancia negativa (en el terreno de la salud pública) de las corrientes ideológicas contrarias a la vacunación, trayendo aquí unas palabras más autorizadas que las mías en dicho terreno, las del secretario del Comité Asesor de Vacunas de la Asociación Española de Pediatría, Diego Van Esso, quien alertó de que «estos grupos antivacunas han conseguido disminuir esas coberturas vacunales en muchos países del mundo, tanto del desarrollo como de los países pobres. Las consecuencias están en las noticias de prensa que vemos todos los días, hechos objetivos y no opinables».

Teniendo en cuenta el consenso científico acerca de que la vacunación supone un balance positivo en la comparación de riesgo beneficio para la salud, parece que debiera existir un principio de obligatoriedad de vacunación, por encima del voluntarismo actualmente existente, en cuyo seno podrían, desde luego, inscribirse aquellas excepciones que se considerasen pertinentes. Deben ser evitadas las tensiones entre los derechos de los individuos y la necesidad de proteger la salud pública y para ello es de primera importancia que la Administración Sanitaria encuentre el modo de explicar la bondad de la vacunación para todos, el valor social de la vacunación. No es lo mismo negarse a una vacunación de tétanos que a una de sarampión, ya que en el primer supuesto el potencial daño se queda en quien se niega a ser vacunado. No parece muy solidaria la postura de quien se beneficia de vivir en una sociedad con alto factor de inmunización e ignora el daño que pueda ocasionar a terceros por no inmunizarse a sí mismo.

Publicado en Redacción Médica el Miercoles, 04 de diciembre de 2013. Número 2145. Año IX.


LAS INFECCIONES NOSOCOMIALES EN ESPAÑA

Las infecciones Nosocomiales en España, constituyen un problema relevante de salud pública de gran trascendencia económica y social, además de constituir un desafío para las instituciones de salud y el personal médico responsable de su atención en las unidades donde se llegan a presentar. Son de importancia clínica y epidemiológica ya que producen altas tasas de morbilidad y mortalidad y disminuyen la esperanza de vida de la población a la que afectan.

Las muertes producidas, en nuestro país, por IINN se estiman en 3.200 y triplican en número a las ocasionadas por los accidentes de tráfico. Una política acertada de atención y cuidado de este asunto podría ahorrar a los hospitales españoles 500 millones de euros anuales, de los cuales la mayor parte se obtendría solamente con respetar un correcto lavado de manos, coinciden en afirmar los expertos.

En nuestro país se infecta, en el medio hospitalario, uno de cada dieciocho pacientes que reciben asistencia en el mismo (entre el 5 y el 15 por ciento, dependiendo del medio concreto en el que contraen la infección) de los cuales fallece el 1 por ciento. El 2,5% de los infectados ve agravado su estado, lo que prolonga su estancia hospitalaria entre 8 y 10 días, aumentando en unos 1.660 euros los gastos por paciente. En ausencia de un sistema de contabilidad analítico preciso, la prolongación de la estancia hospitalaria es el parámetro que mejor refleja el coste atribuible a la IN.

A pesar de esta relevancia contrastada y reconocida del asunto IINN, sin embargo, hay dificultades para determinar con precisión su coste y repercusión económica y podemos atribuirlo, básicamente, a dos factores: Por un lado la financiación asignada a los hospitales tiene como referente la cantidad de procesos que se atienden (actividad) más que a la tipología de los pacientes o a indicadores de calidad asistencial, y por otro los costes hospitalarios se han calculado, tradicionalmente, en base al coste medio de la estancia, incluyéndose en el conjunto el importe de los costes extraordinarios, sobre los que tiene enorme importancia la incidencia de infecciones hospitalarias.

Es evidente que un proceso infectivo del tipo al que aludimos provoca un sobrecoste asistencial, derivado de necesidades adicionales de diagnóstico y tratamiento. Su importe será la suma de todos los costes generado por la IN específicamente atribuidos a la misma, es decir que no se hubieran generado de no haber aparecido aquella y obviando los costes estructurales hospitalarios.

Pero el cálculo cabal quedaría incompleto si no añadiéramos a lo anterior el incremento de estancia hospitalaria motivado por la infección y que compromete no sólo los costes clínicos referidos, sino otros como los de tipo hostelero (alimentación, ropa…).Se produce un incremento general de 8 días de media en la estancia, correspondiendo una cifra de 13 a la infección de heridas quirúrgicas, 6 días para la de tracto urinario y 9 días para las neumonías.

Desde un punto de vista metodológico es mucho más indicativo analizar la incidencia de los sobrecostes según procesos, una vez detectada la IN y en razón a su concreta naturaleza. A este planteamiento se le pueden añadir muchos correctores y variables, que no es posible abordar por razones de espacio en esta columna.

En el coste según infección hay grandes contrastes, entre los diferentes conceptos de coste según la IN de que se trate, por ejemplo el coste en antibioterapia de una neumonía es casi tres veces superior al de una infección de tracto urinario, aunque el coste total de los procedimientos es prácticamente igual para los diferentes tipos de IINN analizadas. El coste de la prolongación estancia y su coste hostelero es, en cualquier caso, un elemento muy relevante del coste total, entre un 32,42% (neumonías) y un 43,34% (infecciones de tracto urinario).

En conclusión cuando hablamos de infecciones nosocomiales , hablamos de un asunto de la máxima relevancia sanitaria y de un fuerte impacto económico, con muchas variables para su cálculo, siempre relativizado por diversos factores (geográficos, institucionales, personales) e incluso por el tipo de IN que analicemos. Hay dos tipos de costes a analizar: los directos (producidos por los procesos del medio clínico) y los indirectos (prestaciones de aseguramiento social). A estos dos grupos podríamos añadir los indemnizatorios, en su caso, por responsabilidad civil o patrimonial, tema que trataré específicamente en otra ocasión.

En España los datos son de relativa tranquilidad. En lo absoluto, preocupantes (más muertes por IINN que por accidentes de tráfico) y un sobrecoste superior a los 500 millones de euros año. En lo relativo, ocupamos una posición razonable en el porcentaje (y por tanto en el número) de IINN por pacientes atendidos y en la duración y coste de cada proceso.

Publicado en Redacción Médica el Miercoles, 27 de noviembre de 2013 . Número 2139. Año IX.


RESPONSABILIDAD POR NO VACUNACIÓN

Llegó el otoño, y con él la gripe. El Ministerio de Sanidad nos informa que la vacunación es el método más eficaz para combatir este virus. Muchas Comunidades han empezado ya las campañas de vacunación. Y con ellas los debates sobre, entre otros, el valor social de la vacunación.

Las vacunas constituyen uno de los pilares más representativos de la Medicina Preventiva. Un universo científico de más de 200 productos dirigidos contra unos 20 agentes infecciosos, según la Organización Mundial de la Salud. Se trata, como es sabido, de medicamentos biológicos dirigidos a la inmunización de la población ante determinadas enfermedades y su contribución a la salud pública es incuestionable, tanto que, desde aquella primitiva variolización, en el siglo XVIII, han hecho disminuir la mortalidad tanto como el acceso al agua potable y más que los antibióticos.

Si reconocemos tan alto valor sanitario a la vacunación, enseguida, a sensu contrario, debemos encontrar, ante una no vacunación, la concurrencia eventual de un daño o, cuando menos, de un riesgo para la salud. En presencia de esta situación, de una persona no vacunada y que ha contraído la enfermedad que pretende, precisamente, evitar la vacuna, sin embargo, podemos encontrarnos con su origen en causas o sujetos diferentes.

La carencia de vacunación puede deberse a una conducta omisiva de la Administración Sanitaria, eludiendo su obligación de facilitar el producto, o al hecho de haber autorizado uno erróneo. Puede ser el causante el farmacéutico dispensador, que no facilitó la vacuna que se demandaba, equivocó el producto o dispensó el correcto, pero en estado deficiente. También el agente responsable puede ser el profesional sanitario, de atención directa, quien no quiso vacunarse, contrajo la enfermedad y la pasó a un paciente a quien atendía. Puede, por último, encontrarse la causa en el propio sujeto infectado, que no se vacunó, o en los representantes legales del menor, que no pusieron los medios para que fuera vacunado y en ambos casos la persona infectada derivó la enfermedad a terceros. Insertadas todas estas posibilidades se agruparían en dos grandes bloques: Daños causados al propio enfermo, por no haber sido vacunado, a pesar de que quería esta atención sanitaria y daños que este pueda causar a terceros por no haberla querido, precisamente.

Y dentro de esta última quisiera detenerme cuando el causante del daño puede ser el propio profesional sanitario de atención directa, que contagió o transmitió al paciente la enfermedad que padece aquel y que contrajo como consecuencia de no haberse vacunado. Pero… ¿acaso este profesional está obligado a vacunarse? La normativa española configura el derecho a la protección de la salud en el escenario de la autonomía de la persona. Es decir, configurando un derecho a recibir atención sanitaria, reconoce la existencia del reverso de este derecho, que es la capacidad de negarse a recibir dicha asistencia, con carácter general y con las excepciones legalmente previstas Ya nuestra Ley 14/1986, General de Sanidad recogía esta capacidad de negativa en su artículo 10.9 y lo refrendó la Ley 41/2002, de Autonomía del Paciente, repitiéndose esta opción en la Ley 33/2011, General de Salud Pública. En este sentido en España las indicaciones vacunales son sólamente recomendaciones sanitarias y por ello de libre aceptación, salvo los concretos casos de epidemias o riesgo para la salud pública. En la Cartera de Servicios de Atención Primaria se sitúa la vacunación en el mismo nivel que la prevención cardiovascular, por ejemplo.

El profesional sanitario, como cualquier ciudadano, posee esta libre determinación. Ahora bien su cometido de proteger la salud añade un factor a considerar en este marco de libertad decisoria y matices especiales más allá de un voluntarismo proteccionista. La necesidad de la vacunación de los profesionales y la eventual consideración de la obligatoriedad, va en función, naturalmente, de la peligrosidad de la situación sanitaria y del riesgo biológico que haya de asumirse. ¿Qué sucede si el profesional, por cualquier motivo, está contaminado y particularmente de determinadas infecciones virales? ¿Cuál es su responsabilidad?

Si entendemos por responsabilidad la necesidad de responder y la ceñimos al hecho de no haberse vacunado, podemos deducir la escasa posibilidad de reproche, desde un punto de vista legal, que puede dirigirse al profesional que haya optado por esa decisión personal. El criterio de la libertad tiene un peso decisivo, para las personas que deciden no vacunarse, ciudadanos respecto de sí mismos e incluso profesionales de servicios sanitarios, con las especiales connotaciones que en este caso tiene esta conducta respecto de su propia persona y de los usuarios y pacientes a los que atienden. Ahora bien, si dejando a un lado la simple negativa, sin daño a alguien, entramos a considerar que esta conducta abstencionista dañe a alguien en concreto, las consideraciones pueden ser otras muy diferentes desde los puntos de vista legal, o ético deontológico ámbitos diferenciados y el último de los cuales se ocupa de analizar, en la materia que nos ocupa, el Código de Deontología Médica.

En este planteamiento comparto la tesis del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, César Tolosa, de “si un paciente sufre un daño como consecuencia de un contagio por una falta de vacunación del profesional sanitario, podría existir un supuesto de responsabilidad de la Administración, que debe indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a este paciente, sin perjuicio de que después esa propia Administración Sanitaria pudiera repercutir el cobro o el pago de la indemnización en aquella persona que en su caso hubiera podido ocasionar el daño”. Supuesto este último del artículo 145 de la antes mencionada Ley 30/1992, conocido como acción de regreso y limitado a los casos de grave negligencia y tan escasa aplicación. Si el profesional contagiador no estuviera encuadrado en la Medicina Pública estaríamos en presencia de una responsabilidad, igualmente en el terreno deontológico con sus posibles implicaciones indemnizatorias civiles, en su caso.

Teniendo en cuenta el consenso científico acerca de que la vacunación supone un balance positivo en la comparación de riesgo beneficio para la salud, parece que debiera existir un principio de obligatoriedad de vacunación, por encima del voluntarismo actualmente existente, en cuyo seno podrían, desde luego, inscribirse aquellas excepciones que se considerasen pertinentes. Deben ser evitadas las tensiones entre los derechos de los individuos y la necesidad de proteger la salud pública y para ello es de primera importancia que la Administración Sanitaria encuentre el modo de explicar la bondad de la vacunación para todos, el valor social de la vacunación. No es lo mismo negarse a una vacunación de tétanos que a una de sarampión, ya que en el primer supuesto el potencial daño se queda en quien se niega a ser vacunado. No parece muy solidaria la postura de quien se beneficia de vivir en una sociedad con alto factor de inmunización e ignora el daño que pueda ocasionar a terceros por no inmunizarse a sí mismo.

Publicado en Redacción Médica el Miercoles, 20 de noviembre de 2013. Número 2131. Año IX.


LA DIRECTIVA 2011/24/UE, UN NUEVO MODELO REGULATORIO

Los pacientes prefieren, en términos generales, recibir la asistencia sanitaria en su país de origen, de hecho el 30 por ciento de ellos, incluso, desconocen la posibilidad de obtenerla fuera, según el Eurobarómetro, por lo que, hasta ahora, la demanda de asistencia sanitaria transfronteriza ha representado en torno al 1 % del gasto público en salud, es decir, unos 10.000 millones de euros. Se incluyen en este cálculo la asistencia sanitaria transfronteriza no programada y la de urgencia. No obstante es incuestionable el hecho de que existe una creciente asistencia sanitaria transfronteriza y la necesidad de completar su marco regulatorio.

La base jurídica de la actual regulación es el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que exige un adecuado nivel de protección de la salud humana. El 9 de marzo de 2011 se aprobaba la norma europea que abre la nueva etapa: la Directiva sobre derechos de los pacientes en la atención sanitaria transfronteriza, buscando solución al problema derivado de la libre circulación de los ciudadanos de la UE.

El objetivo de la Directiva no es fomentar la asistencia sanitaria transfronteriza, sino que se haga en condiciones de seguridad clínica y jurídica. Circular (o residir) libremente supone poder demandar atención sanitaria fuera del país de origen, en otro Estado miembro. Esta atención puede ser demandada por el mero hecho de la ubicación geográfica concreta en el momento de precisarla, o puede que el ciudadano se desplace precisamente a buscar la asistencia por variados motivos: eludir enojosas esperas en su país de origen, obtener prestaciones que allí no tiene o, simplemente, persiga determinada y concreta atención de calidad. La Directiva, regula el reembolso de los gastos ocasionados al recibir tratamiento en otro Estado miembro y establece el marco para el desarrollo de la receta electrónica en la UE.

Es importante resaltar que la Directiva no introduce variaciones sustanciales en el terreno de la relación entre los Estados miembros por la prestación sanitaria, como dice el preámbulo del borrador del Real Decreto sobre este asunto: …sus exigencias (de la Directiva) no constituyen ni una nueva regulación de los sistemas sanitarios ni una modificación sustancial de los mismos…Se trata, podemos decir, de precisiones más acerca del cómo que sobre el qué de la asistencia sanitaria a los ciudadanos.

Los pacientes pertenecientes a Estados miembros que se hayan incorporado a la Directiva, tras su entrada en vigor, podrán hacer uso de la asistencia sanitaria transfronteriza a partir del 25 de octubre pasado, (al cumplirse los 30 meses previstos por la Unión Europea), y los españoles podrán utilizarla desde que nuestro país opere la incorporación de la Directiva al Derecho Interno nacional, cuyo instrumento normativo es el Real Decreto cuya vigencia se prevé en los próximos meses. Esta norma contempla, no sólo a los prestadores públicos de servicios sanitarios, sino también a los privados.

El propósito de la Directiva se dirige a propiciar un fluido intercambio de pacientes españoles hacia Europa y de pacientes europeos hacia España. Romper, en definitiva, las fronteras de la asistencia tal y como han venido siendo concebidas hasta ahora y abrir el futuro a una liberalización de los servicios sanitarios. Se prevé la creación de “redes europeas de referencia” en las que podrán participar, de forma voluntaria, centros altamente especializados ya reconocidos en Europa, así como expertos sanitarios de toda la Unión que podrán poner en común las mejores prácticas y establecer elevados niveles de calidad en la asistencia.

Venía percibiéndose la necesidad de regulación de la asistencia sanitaria transfronteriza, ante la inaplicabilidad de la Directiva 2006/123/UE que no regulaba esta materia y la evolución y consolidación de una corriente jurisprudencial en el Tribunal de Justicia Europeo sobre el derecho de los pacientes a recibir asistencia en cualquier Estado miembro distinto del de su residencia. Trata la actual Directiva de hacer efectivo el derecho a la asistencia sanitaria cuando se produzca al margen de los Reglamentos de coordinación (no planificada, sin autorización previa o en circunstancias distintas de las reguladas) o así escogida por el paciente. Persigue fomentar la cooperación europea en materia de asistencia sanitaria y la circulación de recetas médicas válidas en cualquier punto de la Unión.

Es importante destacar que, en el seno de esta amplia formulación, no admite, sin embargo, la libre utilización del paciente de su derecho a la asistencia, más allá de las limitaciones que la Directiva expone, ante cualquier situación o clase de tratamiento. Si quisiéramos definir esta norma, en su evolución comparativa con la normativa anterior, diríamos que considera la autorización previa de forma restrictiva (limitándola a procesos complejos o que requieran hospitalización) y se orienta a interpretaciones ampliatorias de los casos de reembolso.

Así mostrado todo parece positivo, pero hay algún aspecto negativo (de arranque) que no podemos obviar, además de unas expectativas inciertas.El paciente debe adelantar el importe de la asistencia y después solicitar el reembolso a su Estado de origen. Evidentemente ese requisito supone un freno de notoria importancia, inversamente proporcional a los recursos económicos del paciente. Una estudiada y transparente oferta de servicios y precios se muestra imprescindible.

La expectativa es incierta en lo referente a la demanda hacia España, cuyo saldo se prevé superior al que deberá pagar nuestro país a los ciudadanos españoles atendidos en otro país de la UE. No hay, sin embargo, elementos de juicio sólidos que respalden esta percepción. Surge otra incertidumbre que el tiempo habrá, también de despejar y es que teniendo en cuenta que hay en España más de 50.000 personas con una espera prevista de más de 180 días, no es posible conocer cuántos de éstos ciudadanos optarán por la “solución comunitaria”. Hay otro efecto añadido no desdeñable y es el incremento que puede suponer para nuestras listas de espera la atención a los comunitarios que nos la soliciten, sin olvidar las dificultades de planificación y gestión que pueden aparecer en el nuevo escenario. El papel que pueden jugar los proveedores privados en este escenario es, evidentemente, crucial.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 12 de noviembre de 2013 . Número 2124. Año IX.


EN VIGOR LA DIRECTIVA EUROPEA SANITARIA TRANSFRONTERIZA

La Directiva reguladora de la asistencia sanitaria transfronteriza (Directiva 2011/24/UE, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza) inició los trámites para su elaboración y aprobación en 2008. La Comisión Europea preparó un texto inicial, que fue objeto de discusión a partir del año siguiente sin que se alcanzara el necesario consenso político durante las Presidencias Francesa, Checa y Sueca.

Fue durante la Presidencia Española (primer semestre de 2010) cuando se alcanzó el acuerdo político preciso para establecer una posición común por parte de los Presidentes de Gobierno y los Presidentes de Estado en el seno del Consejo Europeo, siendo remitido el texto consensuado al Parlamento Europeo, en cuyo seno se debatió el Proyecto con gran intensidad, aportándose numerosas enmiendas, siendo finalmente aprobado en enero de 2011, y publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 4 de abril de dicho año. La Directiva entró en vigor el día 24 del mismo mes, siendo el pasado 25 de Octubre la fecha tope para que los Estados miembros hubieran procedido a su trasposición.

Por lo tanto ha entrado en vigor sin que España haya podido completar su trasposición. En el marco tradicional de la asistencia sanitaria pública (nacional y transfronteriza) tiene una importancia incuestionable, tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo, la presencia y asistencia de los proveedores privados de servicios sanitarios. La Directiva 2011/24/UE, en efecto, acoge una fórmula de total amplitud para los proveedores de la asistencia transfronteriza cuando expone en su Art. 1.2, que:…la presente Directiva es aplicable a la prestación de asistencia sanitaria a los pacientes, con independencia de cómo se organice, se preste y se financie… El proyecto de Real Decreto de aplicación de la Directiva, se refiere a ellos, en esta línea, otorgándoles carta de naturaleza en este escenario: …el nuevo marco de la Directiva significa…la introducción de una buena dosis de liberalización y de competencia en el sector, lo que conlleva una significativa oportunidad para la sanidad privada y un doble reto para el sector público…

La asistencia transfronteriza ha venido creciendo de forma sostenida e imparable en un colectivo de 500 millones de ciudadanos europeos. En lo referente a la prestación que dispensamos a extranjeros en nuestro país, en 2011, año de la aprobación de la Directiva, tenían fijada su residencia en nuestro país más de 2.500.000 ciudadanos extranjeros, de los cuales más de 500.000 eran mayores de 55 años. Personas que, no habiendo venido a buscar la atención sanitaria como motivo de su desplazamiento, fijan en España su residencia en edades adelantadas y precisan de esa asistencia como es evidente. El número es mucho mayor si en lugar de residentes hablamos de visitantes extranjeros, personas en tránsito, en definitiva, cuyo número podemos estimar, al cierre del año, en 60 millones. El hecho objetivo e incuestionable es que en España solicitaron el pasado año asistencia, a través de la tarjeta sanitaria europea medio millón de ciudadanos comunitarios.

Los pacientes prefieren, en términos generales, recibir la asistencia sanitaria en su país de origen por lo que, hasta ahora, la demanda de asistencia sanitaria transfronteriza ha representado en torno al 1 % del gasto público en salud, es decir, unos 10.000 millones de euros. Se incluyen en este cálculo la asistencia sanitaria transfronteriza no programada y la de urgencia. No obstante es incuestionable el hecho de que existe una creciente asistencia sanitaria transfronteriza y es absolutamente necesario completar su marco regulatorio.

El objetivo de la Directiva no es fomentar la asistencia sanitaria transfronteriza, sino que se haga en condiciones de seguridad clínica y jurídica. Circular (o residir) libremente supone poder demandar atención sanitaria fuera del país de origen, en otro Estado miembro. Esta atención puede ser demandada por el mero hecho de la ubicación geográfica concreta en el momento de precisarla, o puede que el ciudadano se desplace precisamente a buscar la asistencia por variados motivos: eludir enojosas esperas en su país de origen, obtener prestaciones que allí no tiene o, simplemente, persiga determinada y concreta atención de calidad. La Directiva, regula el reembolso de los gastos ocasionados al recibir tratamiento en otro Estado miembro y establece el marco para el desarrollo de la receta electrónica en la UE. Quiero enfatizar que la Directiva no introduce variaciones sustanciales en el terreno de la relación entre los Estados miembros por la prestación sanitaria, como dice el preámbulo del borrador del Real Decreto sobre este asunto: …sus exigencias (de la Directiva) no constituyen ni una nueva regulación de los sistemas sanitarios ni una modificación sustancial de los mismos…

Se trata, podemos decir, de precisiones más acerca del cómo que sobre el qué de la asistencia sanitaria a los ciudadanos. Los pacientes pertenecientes a Estados miembros que se hayan incorporado a la Directiva, tras su entrada en vigor, podrán hacer uso de la asistencia sanitaria transfronteriza a partir del 25 de octubre de 2013 (al cumplirse los 30 meses previstos por la Unión Europea) y los españoles podrán utilizarla desde que nuestro país opere la incorporación de la Directiva al Derecho Interno nacional, cuyo instrumento normativo es el Real Decreto que sigue en proyecto y cuya vigencia se prevé en las próximas semanas.

Publicado en Redacción Médica el Miercoles, 06 de noviembre de 2013. Número 2104. Año IX.