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11 DE MAYO, LÍMITE PARA LA TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA 2010/32/UE

La noticia en estos días sobre la alerta efectuada por el Departamento de Salud de Tulsa Oklahoma, pidiendo a cerca de siete mil pacientes del Dentista Wayne Harrington, someterse a la prueba para la detección del VIH, como consecuencia por un lado de una reclamación de un paciente que fue infectado con el VIH y la hepatitis C tras una visita a su clínica, y por otro lado el resultado de una inspección a su consultorio que reveló contaminación cruzada, agujas contaminadas y utensilios oxidados que eran utilizados de forma regular, nos lleva al escenario de otros históricos casos, como el de Kimberly Bergalis, o el contagio masivo de hepatitis C de Valencia acaecido entre los años 1988 y 1998.

Kimberly Bergalis, era una joven de West Palm Beach que declaró haber contraído el sida en la consulta de un Dentista durante una extracción, falleciendo a la edad de 23 años. Bergalis pasó los últimos meses de su vida, haciendo campaña a favor de la prevención contra esta enfermedad. Su particular infierno comenzó en 1987, cuando tras una consulta con el dentista David J. Acer, que le extrajo un molar, declarando públicamente que había contraído la enfermedad. El Médico falleció en septiembre de 1990 como consecuencia del sida y poco después de su muerte sembró el pánico entre sus pacientes tras publicarse una carta póstuma en un periódico en la que recomendaba a sus clientes que se hicieran la prueba del sida. Los CDC (Centers for Disease Control and Prevention: centros para el control y prevención de enfermedades) concluyeron que Bergalis, al igual que otros 5 pacientes no identificados, contrajeron la misma cepa del virus que poseía el doctor Acer. Las pruebas de ADN realizadas por el CDC mostraron que había una alta correlación entre la cepa que tenía Kimberly Bergalis y los otros cinco pacientes, y la originaria del doctor Acer. En un última revisión sobre las pruebas realizada por el CDC se reforzó el vínculo de su infección con la de Acer. Bergalis fue indemnizada por la Compañía de Seguros del doctor Hacer, con una cifra al cambio de aproximadamente 100 millones de las antiguas pesetas. El caso Bergalis sirvió entonces para poner en guardia a la opinión pública, a los profesionales sanitarios y a las autoridades de Estados Unidos en materia de Bioseguridad.

En nuestro País, el contagio masivo de Hepatitis C en Valencia, afectó a 275 pacientes intervenidos quirúrgicamente en el hospital público de La Fe y la Casa de Salud, propiedad de las Hermanas de la caridad de Santa Ana de la misma ciudad, entre los años 1988 y 1998. El primer caso se remonta al 15 de diciembre de 1988, afectando a una niña de cinco años, y el último al 27 de enero de 1998, a una paciente de 51 años que había sufrido una rotura de cadera y que fue intervenida en el Hospital de la Casa de la Salud.

La sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia consideró probado en mayo de 2007 que el Médico Anestesista usaba para sí los fármacos anestésicos antes de emplearlos a los pacientes, siendo condenado a 1.933 años de prisión y fijando un total de 20.374.065 de euros en indemnizaciones para los perjudicados, con responsabilidad civil directa de las compañías aseguradoras y subsidiarias de Urotecno, (3 afectados), Hospital Casa de Salud (150 afectados) y la Conselleria de Sanidad de la Generalitat, absolviendo a las Compañías de asistencia sanitaria Sanitas, Asisa y Adeslas entre otras.

Estos casos nos recuerdan que la Directiva 2010/32/UE, del Consejo, de 10 de mayo de 2010 que aplica el Acuerdo Marco para la prevención de las lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes en el sector hospitalario y sanitario, deberá estar transpuesta al ordenamiento jurídico interno español mediante la disposición normativa correspondiente, como igualmente deberán haberlo efectuado todos los Estados miembros de la Unión, para dar cumplimiento a lo establecido en la misma y todo ello, a más tardar de la fecha ya inmediata de 11 de mayo de 2013, debiendo informar los Estados miembros de la Unión Europea inmediatamente de ello a la Comisión.

La Directiva constituirá, cuando sea transpuesta a los ordenamientos jurídicos internos, un instrumento fundamental para la prevención de lesiones causadas por instrumentos cortantes y punzantes y armonizará las legislaciones en materia de prevención de estas lesiones en todos los Estados miembros de la Unión Europea, manteniendo o introduciendo disposiciones que sean más favorables que no sólo incumbirán en nuestro caso al Estado, sino que han de interpretarse teniendo en cuenta que determinadas Comunidades Autónomas ya han venido promulgando distintas disposiciones con objeto de prevenir este tipo de lesiones.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 04 de abril de 2013. Número 1899. Año IX.


MÉDICOS Y DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO

La iniciativa de la Dirección General de Tráfico de hacer públicos sus trabajos con diferentes colectivos, excepto los colectivos sanitarios, que han sido obviados y desconocen estos trabajos (sic), para que precisamente los Médicos de urgencias o de cabecera sean los primeros en alertar sobre los pacientes que no se encuentren en condiciones para conducir, bien sea por enfermedad permanente o transitoria o que esté tomando una medicación, que lo esté incapacitando para conducir, deberán informar de ello al jefe provincial de Tráfico para iniciar el proceso de revocación temporal o permanente del permiso para conducir, me ha dejado estupefacto, y francamente sorprendido por la búsqueda de implicación de una profesión, pero sin contar con ella.

En el ámbito del Derecho Sanitario, uno de los valores que, de forma sobresaliente, le otorgan a los seres humanos el estatuto de la dignidad lo representa, sin lugar a dudas, la autonomía del paciente, entendida ésta como la capacidad de autogobierno que le permite al paciente elegir razonadamente en base a una apreciación personal sobre las posibilidades futuras, evaluadas y sustentadas en un sistema propio de valores.

Esta autonomía, no obstante, debe tener como complemento a la libertad dado que nadie puede autogobernarse si se le restringe, coarta, soslaya, limita o impide de alguna manera su ejercicio. Aunque sin embargo, y esto también es importante, la autonomía tiene siempre ante sí la frontera que le impone su relación con otra u otras personas, el no causarles perjuicio.

Esta autonomía ejercida en libertad nos otorga el valioso “don” de elegir personalmente frente a los diferentes y diversos proyectos de vida. La autonomía, entonces, debe facilitarse y garantizarse para todos y, asimismo, como ninguna persona tiene facultades para intervenir de alguna manera en dicha elección, deben establecerse todos aquellos mecanismos necesarios para impedirlo. Y en este sentido tenemos una gran regulación como la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos de información y documentación clínica, norma legal ésta que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las directrices del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, suscrito en Oviedo el 4 de abril de 1997, que mucho temo no se está teniendo en cuenta.

También el secreto profesional, que nuestro vigente Código Penal, promulgado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, incorpora a través del delito de “violación del secreto profesional”. Secreto que ha estado desde siempre tan unido a la actividad médica, que ha podido decir Portes que “no hay médicos sin confianza, confianza sin confidencias y confidencias sin secreto”. Cabe afirmar por ello que el secreto médico constituye una de las más antiguas instituciones de la sociedad occidental, tan añeja que, con toda seguridad, es muy anterior al propio Hipócrates.

El Código de Deontología Médica, que es la guía de Ética Médica, contempla en su Art. 27 el secreto Médico como “uno de los pilares en los que se fundamenta la relación médico‐paciente, basada en la mutua confianza, cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio profesional”, comportando para el Médico la obligación de mantener la reserva y la confidencialidad de todo aquello que el paciente le haya revelado y confiado, lo que haya visto y deducido como consecuencia de su trabajo y tenga relación con la salud y la intimidad del paciente incluyendo el contenido de la historia clínica”, para terminar estableciendo que “El médico no puede colaborar en ninguna base de datos sanitarios si no está garantizada la preservación de la confidencialidad de la información depositada en la misma”.

El secreto profesional debe ser la regla. No obstante, el médico podrá revelar el secreto exclusivamente, por imperativo legal en tres casos: 1. En el parte de lesiones, que todo médico viene obligado a enviar al juez cuando asiste a un lesionado. 2. Cuando actúe como perito, inspector, médico forense, juez instructor o similar. 3. Ante el requerimiento en un proceso judicial por presunto delito, que precise de la aportación del historial médico del paciente, el médico dará a conocer al juez que éticamente está obligado a guardar el secreto profesional y procurará aportar exclusivamente los datos necesarios y ajustados al caso concreto.

Y por último el Convenio 108 del Consejo de Europa considerado la piedra angular del derecho a la protección de datos, que España ratificó en enero de 1984, origen de nuestras Leyes vigentes de Protección de Datos.

Normativa toda la anterior que a buen seguro la Dirección General de Tráfico, habrá tenido en cuenta, por lo que lo único que le queda es tener en cuenta a los Médicos, no solo para la iniciación del procedimiento de revocación del permiso de conducir, sino para oírles, contar con ellos y dejarse aconsejar desde el Derecho Sanitario.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 21 de marzo de 2013. Número 1886. Año IX.


LA VIDA LABORAL DE LOS TRABAJADORES DE MAYOR EDAD

El principal problema que afecta a nuestro sistema de Seguridad Social en el momento actual, ante las circunstancias económicas que padecemos, es garantizar los derechos de protección social mediante su adecuada sostenibilidad financiera. Para hacer frente a esta situación, los interlocutores sociales y el Gobierno, con fecha 2 de febrero de 2011, suscribieron el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones. La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (conocida como la Ley de Reforma de las Pensiones), que entró en vigor, con carácter general, el 1 de enero de 2013,recogió los compromisos alcanzados en dicho Acuerdo, con mayor incidencia en la pensión de jubilación.

Pues bien, el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, determinado a lograr un sistema de pensiones sostenible con el retraso de la edad de jubilación y la prolongación de la vida útil laboral, a la vista de la fecha citada planteó el pasado 26 de Octubre a la Comisión parlamentaria de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo el informe sobre la sostenibilidad del sistema público de pensiones y la prolongación voluntaria de la vida laboral planteando una serie de modificaciones en materia de jubilación anticipada, jubilación parcial y compatibilidad entre salario y pensión, que ahora han visto la luz mediante la aprobación el pasado viernes por el Gobierno, de un Real Decreto Ley de Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, con el objetivo de abordar la transición entre vida activa y jubilación.

Ese informe contenía un análisis sobre la situación de la jubilación anticipada con coeficiente reductor y de la jubilación parcial, así como un informe sobre la compatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y la realización de una actividad por cuenta ajena o cuenta propia, en línea con la Recomendación duodécima del Pacto de Toledo.

Dicha Recomendación señala: «Es oportuna la modificación del régimen jurídico de la jubilación para conceder mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador (…) favoreciendo así la aproximación de la edad real a la edad legal de acceso a la jubilación (…). La jubilación anticipada debería reservarse a aquellos trabajadores que cuenten con largas carreras de cotización y voluntariamente opten por acogerse a ella (…). Hay que introducir esquemas de mayor permeabilidad y convivencia entre la vida activa y pasiva que permitan la coexistencia de salario y pensión».

El Real Decreto Ley facilita la posibilidad de ser pensionista activo, una opción que estaba muy restringida en el ordenamiento español, a diferencia de otros países europeos, abriéndose la posibilidad de trabajar, tanto por cuenta ajena como propia, a tiempo completo o parcial percibiendo el 50 por 100 de la pensión. La situación de pensionista activo eximirá del pago de buena parte de las cotizaciones sociales, introduciendo, no obstante, una cotización de «solidaridad» del 8 por 100 (6 por 100 a cargo de la empresa, 2 por 100 a cargo del trabajador). Finalizado el periodo de actividad, se restablece el pago de la pensión íntegra, sin que el pensionista pierda esta cualidad en ningún momento.

El acceso a esta modalidad exigirá haber alcanzado la edad legal de jubilación y el 100 por 100 de la base reguladora, estableciéndose para los funcionarios públicos condiciones semejantes de compatibilización de empleo y pensión.

Con respecto a la Jubilación anticipada se mantiene el esquema general de la Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, de 1 de agosto de 2011, distinguiendo entre jubilaciones anticipadas voluntarias e involuntarias. De esta forma, la edad de jubilación anticipada voluntaria se elevará progresivamente de los 63 años actuales los a 65 años en 2027, y la de jubilación involuntaria anticipada pasará de 61 años a 63 años en el mismo período, introduciéndose una mayor gradualidad en la aplicación de coeficientes reductores atendiendo a la carrera de cotización, con el objetivo de reforzar el principio de neutralidad y contributividad.

Se fija un período mínimo de cotización de 35 años en el caso de la jubilación anticipada voluntaria y de 33 años en el caso de la jubilación anticipada forzosa. Así, para la jubilación anticipada voluntaria se establece una reducción por trimestre del 2 por 100 para períodos de cotización inferiores a 38 años; del 1,875 por 100 para períodos de entre 38 años y seis meses y 41 años y seis meses, del 1,7 por 100 para periodos entre 41 años y seis meses y 44 años y seis meses y del 1,625 por 100 a partir de los 44 años y seis meses. Para la jubilación anticipada involuntaria se establece una reducción de 1,875 por 100 para los periodos de cotización de hasta 38 años y seis meses, del 1,750 por 100 para periodos entre 38 años y seis meses y del 1,625 por 100 para periodos a partir de los 41 años y seis meses.

Con respecto a la jubilación parcial se reconduce hacia su objetivo original: facilitar la transmisión intergeneracional de conocimiento y experiencias. Se evita, así, que se utilice como una forma de acceso privilegiado a una jubilación anticipada. Y así se limita al 50 por 100 la reducción máxima de jornada con carácter general. Solo se permitirá alcanzar el 75 por 100 de reducción máxima cuando la medida venga acompañada de la formalización de un contrato de relevo con un trabajador más joven, con carácter indefinido, a tiempo completo, y una duración mínima de, al menos, dos años más que lo que reste al trabajador para alcanzar la edad ordinaria de jubilación. El incumplimiento de esta condición generará obligaciones de compensación al empresario.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 19 de marzo de 2013. Número 1883. Año IX.


EQUIPARACIÓN DE RETRIBUCIONES Y PRINCIPIO DE IGUALDAD

Una de las cuestiones que se ha planteado con cierta reiteración ante nuestros Tribunales es la de los límites de las normas estatutarias al separar al personal incluido en su ámbito de aplicación de las reglas generales –laborales o, sobre todo funcionariales–, fijando para él reglas distintas. Se trata de saber, en definitiva, si y en qué medida puede considerarse que el establecimiento de condiciones de trabajo o de otro tipo diferentes para el personal estatutario que para el personal laboral o para el funcionario pudiera ser contrario al principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española.

En asuntos como el de la equiparación de las retribuciones entre el personal funcionario y el personal estatutario, la jurisprudencia constitucional ha aplicado un test de control de la desigualdad absolutamente liviano. Partiendo de la constatación de que, por tratarse de creaciones del Derecho, la diferenciación y selección del régimen de personal aplicable, laboral, funcionarial o de otro tipo, son en gran medida cuestiones convencionales, el Tribunal Constitucional ha sido absolutamente renuente a considerar que las diferencias de régimen jurídico existentes entre los diferentes regímenes de personal puedan ser contrarias al principio de igualdad. Esta solución, predicada, por supuesto, respecto del personal laboral en su posible comparación con los funcionarios públicos –o viceversa– pero también en el terreno de las regulaciones especiales que aparecen en el terreno de aquél (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 79/1983 y 26/1984, respecto de las relaciones especiales de trabajo) o de estos (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1990), ha sido expresamente aplicada también al personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias en la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1988, de 13 de abril.

La doctrina sentada en el indicado pronunciamiento dificulta extraordinariamente el establecimiento de comparaciones entre el personal estatutario y el sometido a otro régimen jurídico –e incluso entre el personal sujeto, como era el caso enjuiciado, a dos estatutos diferentes dentro de las instituciones sanitarias–. En estos casos, la “diferencia de régimen” se justificaría bien por “las especiales características del trabajo que cada norma viene a regular, bien por la cualidad de las personas que lo prestan, bien por la sede donde se realiza el trabajo, bien por el tipo de funciones que se realizan. No puede decirse, por tanto, que las diferencias de régimen jurídico se deban a razones arbitrarias o irrazonables. Puede sostenerse, por el contrario, que como regla general, la diferencia de régimen jurídico se corresponde con una diferencia material o sustancial previa, y que sólo acreditándose una semejanza sustancial podría entenderse que el trato diferencial fuera discriminatorio”. De hecho, tal viene siendo el planteamiento habitual de los Tribunales al enjuiciar pretensiones basadas en el posible desigual tratamiento del personal estatutario: la especialidad de este personal justifica suficientemente la eventual desigualdad (véanse, por ejemplo, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1995, Ar. 5235 o ATS de 11 de abril de 1997, Ar. 4701, sobre la misma cuestión resuelta en STC 56/1988: pérdida de la plaza y obligación de concursar a otra nueva tras invalidez provisional).

Debe hacerse constar, sin embargo, que esta doctrina constitucional no es absolutamente rígida. En primer término, debe tenerse en cuenta que juega en las comparaciones “externas” pero no en las que se producen dentro del ámbito de aplicación de los respectivos estatutos. Es decir, dentro del personal estatutario, el principio de igualdad se aplica con normalidad –incluso, con especial virulencia al tratarse de un ente público (Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991, en relación con la igualdad salarial entre personal de instituciones sanitarias) –, debiéndose recurrir a un test ordinario, de valoración de la legitimidad de la diferencia de trato con arreglo a los criterios habituales.

Desde este punto de vista, dentro de un mismo marco normativo, la diferencia de trato debe encontrarse justificada en forma objetiva y razonable, de acuerdo con la regla general en materia de igualdad

Por otro lado, creo necesario apuntar que, incluso en el terreno de las comparaciones entre regímenes jurídicos diferentes, la jurisprudencia constitucional ha admitido ciertos matices en aquellos casos en los que el tratamiento que se discute por desigual resulta ser absolutamente singular en el conjunto de los regímenes jurídicos reguladores de las prestaciones de servicios.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 14 de marzo de 2013. Número 1879. Año IX.


PROTECCIÓN DE LA SALUD DEL DEPORTISTA Y LUCHA CONTRA EL DOPAJE

El Gobierno ha aprobado el proyecto de la nueva Ley Orgánica de Protección de la Salud del Deportista y de Lucha contra el Dopaje en la Actividad Deportiva, la ‘Ley Antidopaje’. El texto legislativo representa un nuevo marco jurídico integral para la acción del Estado en la protección de la salud de los deportistas y considera al fenómeno del dopaje como un componente más dentro de esta materia.

El término dopaje procede del inglés “doping”, esto es, drogarse. Expertos en la materia y también en nutrición, explican que la palabra “doping” aparece por primera vez en un diccionario en el año 1933, surgiendo dos teorías acerca de la misma.

Una de estas teorías relaciona la palabra con la inglesa “doop”, que originariamente significa “líquido espeso utilizado como lubricante o alimento”. La otra considera que la raíz de “doping” deriva de un dialecto hablado por los aborígenes del sudeste de África y luego transmitido al idioma “boer”, significando “dop” o “licor fuerte típico tomado como estimulante durante los cultos de la población de Kafa”. En el año 2005, el Comité Olímpico Internacional definió dopaje como “una actividad contraria a los principios éticos tanto del deporte como de la ciencia médica y que consiste en la administración de sustancias pertenecientes a grupos seleccionados de agentes farmacológicos y/o en el empleo de varios métodos de doping”.

En España la Ley del Deporte de 1990, supuso el punto de partida por el que se estableció un marco de represión del dopaje en el deporte que estuvo acompañado de una política activa, ya que por vez primera se establecieron dotaciones de medios materiales, humanos, económicos, infraestructuras, procedimientos y normas, que hasta entonces no habían existido en España.

La proliferación de cada vez más sofisticados métodos de dopaje en el deporte había puesto de manifiesto la insuficiencia de la disciplina deportiva para sancionar aquellos supuestos que comprometían la salud pública. Por esta razón, fundamentalmente, así como por la existencia de un ámbito específico de creación de ese riesgo, como es el deporte profesional y el aficionado hizo que nuestro ordenamiento jurídico constituido por la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte introdujera en el Código penal de 1995, el cual fue modificado por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor, el pasado 23 de diciembre de ese mismo año, el artículo 361 bis, que castiga la dispensa o facilitación de las sustancias y métodos dopantes, sin sancionar por esta vía a los deportistas consumidores, como consecuencia de la tolerancia penal en materia de autopuesta en peligro de la propia vida o la salud. La tipificación de la figura realza adecuadamente el bien jurídico que tutela la salud pública, considerada por los autores como la suma de todas las integridades individuales, huyéndose de ese modo de cualquier posibilidad de que se proteja el juego limpio en el deporte, valor considerado inconsistente desde todos los puntos de vista para constituirse en bien jurídico penal.

Este regulación penal en realidad se ha dirigido contra los médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, pero en ningún caso le alcanzaba a él, último responsable del dopaje, lo que consagraba un sistema de represión del dopaje para los deportistas consumidores estrictamente disciplinario que se confíaba en nuestro Derecho a las Federaciones deportivas, con poco éxito como es público y notorio.

El nuevo modelo contempla la creación de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, que sustituirá a la actual Agencia Estatal Antidopaje, será el organismo público independiente encargado de la protección de la salud de los deportistas, con competencias en materia de prevención, represión e investigación. La nueva Agencia asumirá los trabajos de planificación y realización de los controles antidopaje y la tramitación de los procedimientos sancionadores nacionales. El sistema contenido en el texto trata de adaptar la legislación española a las formulas de represión del dopaje que se contienen en el Código Mundial Antidopaje de la Agencia Mundial. Esta adaptación tiene lugar con pleno respeto a los derechos fundamentales de los implicados en el sistema. Entre otras novedades, el Proyecto de Ley facilita la colaboración entre las autoridades judiciales y las administrativas acogiendo la posibilidad de pedir las pruebas al juez, quien, sin tener obligación de darlas, sí deberá responder de forma motivada y respetar el principio de proporcionalidad.

El Tribunal de Arbitraje en el Deporte sustituirá al actual Comité Español de Disciplina Deportiva y tendrá una sección especializada en dopaje. Sus sentencias no podrán ser recurridas ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), pero sólo afectarán a deportistas y competiciones nacionales. La aprobación definitiva de este Proyecto de Ley situará a España entre los estados más avanzados en la protección de la salud de deportista y en la lucha contra el dopaje en el deporte. Ojalá que con esta nueva regulación se consiga la protección definitiva de los deportistas también no profesionales, impidiendo así la lesión de otros bienes jurídicos igualmente importantes como el modelo de competición, financiación pública, el juego limpio en el deporte e incluso el modelo de confianza.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 12 de marzo de 2013. Número 1876. Año IX.


EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS A TRAVÉS DE CLOUD COMPUTING

La adopción de los servicios de Cloud Computing, es una realidad latente en las empresas españolas, y en concreto en el ámbito sanitario donde los procesos de informatización son cada día más avanzados. Dichos servicios suponen un importante ahorro de costes, agilidad en el envío y recepción de datos y comodidad de acceso por parte del usuario. Ahora bien, a la hora de adoptar estos servicios de Cloud Computing surgen numerosas cuestiones, entre las que predominan las relativas a la materia de protección de datos de carácter personal, dado que los mismos suponen en la mayoría de las ocasiones la realización de transferencias internaciones de datos.

Las transferencias internacionales de datos se definen en el artículo 5.1.s.), del Real Decreto 1720/2007, de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos, como un tratamiento de datos que supone una transmisión de los mismos fuera del espacio económico europeo, estableciéndose por tanto, como principio general la prohibición de las mismas fuera de la Unión Europea, salvo el caso de países que ofrezcan un nivel de protección equiparable, de acuerdo con los criterios de la Agencia Española de Protección de Datos.

Para el resto de países, deberán de aplicarse medidas de protección equiparables a las de la Unión Europea, a través de solicitud de autorización por parte del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, a la que se añada un contrato escrito celebrado con el proveedor del servicio de Cloud Computing extranjero, que deberá contener las garantías necesarias en materia de protección de datos, de acuerdo con una cláusulas tipos aprobadas por la Comisión Europea contenidas en la Decisión 2010/87/UE, siendo también aplicables para proveedores norteamericanos adheridos a los principios de puerto seguro, de acuerdo con la Decisión 2000/520/CE.

Lo hasta aquí visto sobre las transferencias internacionales de datos nos lleva a concluir que el proveedor de Cloud Computing tendrá como obligación principal notificar la ubicación de los datos, con el fin de que la empresa pueda determinar si son llevados o no a un país con protección equiparable.

El mayor inconveniente que surge en la contratación de estos servicios es el desconocimiento por parte del propio proveedor, en la mayoría de las ocasiones de la efectiva ubicación de los datos, pues los mismos pueden estar repartidos en múltiples servidores subcontratados produciéndose un incumplimiento en materia de seguridad, dando lugar a que la empresa no pueda verificar si se hallan en un país que ofrece una protección equivalente a la Unión Europea.

Estos supuestos, han exigido una revisión en el ámbito legislativo de las medidas de seguridad que deben adoptarse en las transferencias internaciones de datos, con iniciativas tales como acuerdos intergubernamentales y nuevas regulaciones de la materia de protección de datos, para que en casos como el anteriormente expuesto no se produzca un incumplimiento de las garantías mínimas exigidas o la paralización de las transferencias internaciones de datos, produciendo un retroceso en la globalización de las redes de telecomunicaciones.

Por todo ello, y a la espera de la entrada en vigor de estas medidas de flexibilización que revisen los actuales requisitos de seguridad para las transferencias internacionales de datos, los servicios de Cloud Computing contratados, deberán ser inspeccionados previamente, a fin de verificar que los datos se encuentran en la Unión Europea, en países con niveles equiparables, o por el contrario en otros carentes de tal protección acarreando un incumplimiento normativo grave.

Publicado en Redacción Médica el Viernes, 08 de marzo de 2013. Número 1873. Año IX.


NACE LA PRIMERA REGULACIÓN SOBRE VENTA DE MEDICAMENTOS POR INTERNET

El pasado 21 de febrero, fue presentado por el Ministerio de Sanidad el Proyecto del Real Decreto por el que se regula la venta de medicamentos de uso humano no sujetos a prescripción médica a través de internet.

La venta de fármacos, tal y como la conocemos, se ha realizado tradicionalmente a través de las oficinas de farmacia, siempre sujeta a principios tales como calidad y uso racional, aunque el empleo cada vez mayor de las redes de telecomunicaciones ha fomentado la compraventa de bienes y servicios, no siendo ajeno los medicamentos a este cambio.

El mayor reto al que se enfrenta este sector, es sin duda la venta ilegal de medicamentos al público a través de internet, suponiendo una amenaza real para la salud pública, dado que es por esta vía, por lo que llegan al público medicamentos falsificados, así como no autorizados. Para reducir estos riesgos se ha regulado, a nivel europeo, la venta a distancia de medicamentos en la Directiva 2011/62/EU, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que vino a modificar la Directiva 2001/83/CE por la que se establecía un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la previsión de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal.

El Real Decreto propuesto desde el actual Gobierno, trata de adaptar esta normativa europea, con una doble finalidad. La primera sin duda, establecer un marco normativo para que la venta de medicamentos para uso humano no sujetos a prescripción médica por internet se haga con las suficientes garantías sanitarias, y la segunda, permitir al consumidor de los mismos identificar los sitios webs que pueden legalmente vender estos medicamentos a través de esta vía.

El control de la venta de medicamentos no sujetos a prescripción a pesar de realizarse a través de procedimientos telemáticos, sólo podrá ser llevado a cabo por las Oficinas de Farmacia, previa notificación a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde se ubique, que a su vez, notificará a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para su inclusión en un listado de Oficinas de Farmacia que llevan a cabo este tipo de venta.

Los sitios web de las Oficinas de Farmacia deberán de cumplir con los requisitos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de información y comercio electrónico, en cuanto a identificación del titular, y adaptación legal de los mismos, con el añadido de tener que lucir un distintivo específico que será proporcionado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, que enlazará con un listado de medicamentos o categorías de medicamentos elaborados industrialmente no sujetos a prescripción.

Adicionalmente, en cuanto a la forma de venta, la Oficinas de Farmacia no podrán aceptar devoluciones de medicamentos una vez hayan sido dispensados y entregados al cliente, salvo que las mismas se destinen a su destrucción, con la obligación de guardar durante al menos un año tras su dispensación un registro de los pedidos suministrados.

Sin duda, este nuevo proyecto de regulación viene a dar respuesta a uno de los mayores problemas a los que se enfrenta el paciente en su día a día, que no es sino la venta ilegal de medicamentos a través de internet, estableciendo unos canales seguros y de calidad de los mismos, con las garantías de las autoridades competentes en la materia.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 05 de marzo de 2013. Número 1869. Año IX.


INFECCIONES NOSOCOMIALES Y LEX ARTIS

Las infecciones nosocomiales pueden afectar, obviamente, tanto a los profesionales sanitarios como a los pacientes, generando, en el primero de los casos un incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y, en el segundo de los supuestos, diversas responsabilidades por el incumplimiento o la inobservancia del deber de velar por la seguridad clínica de los pacientes

La Guía Práctica sobre Prevención, Vigilancia y Control de las Infecciones Nosocomiales, elaborado por la Organización Mundial de la Salud, señala que la atención de los pacientes se dispensa en establecimientos que comprenden desde dispensarios muy bien equipados y hospitales universitarios con tecnología avanzada hasta unidades de atención primaria, dotadas únicamente con servicios básicos. A pesar del progreso alcanzado en la atención hospitalaria y de salud pública, siguen manifestándose infecciones en pacientes hospitalizados, que también pueden afectar al personal que presta sus servicios en los centros, servicios y establecimientos sanitarios, siendo muchos los factores que propician la infección en los pacientes hospitalizados: la reducción de la inmunidad de los pacientes; la mayor variedad de procedimientos médicos y técnicas invasivas, que crean posibles vías de infección; y la transmisión de bacterias farmacorresistentes en poblaciones hacinadas en los hospitales, donde las prácticas deficientes de control de infecciones pueden facilitar la transmisión.

Es de destacar que la Guía sobre Infecciones Nosocomiales elaborada por la Organización Mundial de la Salud, respecto a la finalidad de la misma, señala que “este manual se ha preparado como recurso práctico básico para empleo por personas interesadas en las infecciones nosocomiales y su control y para quienes trabajan en el control de las infecciones nosocomiales en los establecimientos sanitarios. Es aplicable a todos éstos, pero ofrece recomendaciones racionales y prácticas para los centros con recursos relativamente limitados”.

De acuerdo con lo anterior, y como complemento de las obligaciones empresariales de cuidado de la salud y seguridad de los trabajadores impuestas por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, puede considerarse que la Guía de la OMS de referencia constituye la “lex artis” en la prevención y control de las infecciones nosocomiales en los centros, servicios y establecimientos sanitarios con respecto a los pacientes y a los trabajadores que prestan sus servicios en dichos centros y cuyo incumplimiento, por parte de los profesionales o de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, constituiría la causa acreditativa de responsabilidades.

A tenor de lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, podrían imputarse al empresario – entendido éste tanto como persona física y como persona jurídica, posibles responsabilidades por falta de puesta en marcha de los mecanismos de prevención y vigilancia activa de la infección nosocomial, al resultar encuadrable esta conducta en la obligación del empresario de proteger la seguridad y salud de los trabajadores, así como además de lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, podría considerarse como criterio sectorial y específico, la “lex artis” en la materia, específica de las infecciones nosocomiales, la Guía Práctica sobre Prevención, Vigilancia y Control de las Infecciones Nosocomiales, elaborado por la Organización Mundial de la Salud,

Debe tenerse en cuenta que las acciones u omisiones en materia de prevención de riesgos nosocomiales podrían dar lugar a un abanico de exigencia de responsabilidades, que señaladamente pueden ser las siguientes: a) Penales, para las infracciones más graves; b) Civiles, exigibles éstas en el ámbito de actuación de la medicina privada; c) Administrativas, de una doble naturaleza: sancionadoras y tendentes a la exigencia de responsabilidad patrimonial, pudiéndose imponer las primeras tanto a los servicios sanitarios públicos como a los privados, mientras que la responsabilidad patrimonial solamente sería exigible por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sanitarios en materia de infecciones nosocomiales; y, d) Laborales, centradas en la exigencia de responsabilidad contractual al empresario y en el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

Con carácter general, existiría compatibilidad entre la percepción de una indemnización por responsabilidad patrimonial por los profesionales sanitarios como consecuencia de la falta o insuficiencia de medidas de prevención de las infecciones nosocomiales, y las prestaciones de Seguridad Social, pues se trata de instituciones distintas, con requisitos y condiciones diferenciados. Otro tanto cabría decir respecto a la compatibilidad de la indemnización con el recargo de prestaciones y con las mejoras voluntarias de prestaciones, aunque en este último supuesto la jurisprudencia es mucho más casuística.

En lo que se refiere a las diversas responsabilidades por las infecciones nosocomiales genéricamente consideradas por el incumplimiento o la inobservancia del deber de seguridad clínica de los pacientes o usuarios, estas podrían ser de carácter civil, penal o patrimonial, siendo exigibles estas dos últimas en el caso de prestación de servicios sanitarios públicos.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 26 de febrero de 2013. Número 1862. Año IX.


AGENDA DIGITAL DE LA UNIÓN EUROPEA Y SANIDAD

El Gobierno ha presentado las líneas básicas de su estrategia para cumplir con las exigencias de la Agenda Digital de la Unión Europea (UE) antes de 2015. Una de estas líneas de actuación es la de hacer accesible la historia clínica a través de internet en el año 2014 y la meta de extender la receta electrónica interoperable al cien por cien de las comunidades en 2015. En esta línea se incluyen también objetivos concretos como el desarrollo del expediente judicial electrónico en 2015 y otros más genéricos como el impulso de la I+D+i en las industrias de futuro.

La agenda digital de la Comisión Europea constituye uno de los siete pilares de la Estrategia Europa 2020, cuyo principal objetivo consiste en desarrollar un mercado único digital definiendo la función capacitadora esencial que deberá desempeñar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) si Europa quiere hacer realidad sus ambiciones en el futuro. La Agenda Digital se basa en amplios trabajos y consultas, y en particular en las aportaciones del Informe sobre Competitividad Digital 2009 (COM 2009)390, en la consulta pública efectuada por la Comisión en 2009 sobre las futuras prioridades en TIC, también en las Conclusiones del Consejo TTE de diciembre de 2009, la consulta y la estrategia Europa 2020, y en la ICT Industry Partnership Contribution to the Spanish Presidency Digital Europe Strategy, así como en el informe por propia iniciativa del Parlamento Europeo sobre 2015.EU y en la Declaración acordada en la reunión ministerial informal celebrada en Granada en abril de 2010.

Europa se enfrenta a uno de los entornos económicos más complicados de los últimos cincuenta años, en la que junto a los recortes de gastos y reducción de costes, se requiere seguir siendo competitivos e innovadores para generar el crecimiento necesario para la recuperación económica. Y como núcleo de la Agenda Digital de la Unión Europea, están estas acciones que abarcan desde la mejora del mercado digital de la UE, hasta el aumento de la confianza y la seguridad y el desarrollo de competencias electrónicas, con el objetivo de obtener efectos positivos en la competitividad de Europa y especialmente en su crecimiento económico. La Comisión Europea señala que la implantación de Agenda Digital para Europa permitirá incrementar el Producto Interior Bruto (PIB) en un 5 por 100 durante los próximos ocho años mediante el aumento de la inversión en las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), la mejora de la capacitación de los trabajadores y el impulso a la economía de Internet.

Ahora bien si Enero de 2013 era la fecha para una de las acciones clave de la Agenda Digital y también fecha límite para los Estados Miembros, para legislar que las facturas electrónicas y las facturas en papel tuvieran el mismo trato, eliminando así una de las barreras de la implantación a nivel europeo de la facturación electrónica (e-invoicing), sin embargo, la realidad actual es que la mayoría de organizaciones europeas se encuentran lejos de estar preparadas. Pese a la amplia disponibilidad de la tecnología, se estima que, en Europa, únicamente el 15% del sector empresarial está llevando a cabo un proceso de facturación electrónica. Para muchas compañías que buscan cambiar de la facturación en papel a la electrónica todavía existen varios obstáculos para adoptar un proceso completamente digital. Las principales barreras parecen ser la falta de conocimientos y capacidades tecnológicas, la poca confianza en la seguridad de los datos digitalizados y la falta de aceptación por parte de proveedores y clientes, quiénes no están listos aún para abandonar los sistemas en papel.

En cambio la realidad de los estudios estiman que, una vez adoptada, la facturación electrónica supondrá un importante ahorro económico para las empresas europeas; según el Informe Preliminar del Grupo de Expertos en Facturación Electrónica de la Comisión Europea, el ahorro anual puede alcanzar los 200.000 millones de euros. Este dinero puede invertirse en impulsar la innovación, apoyar al crecimiento empresarial y contribuir a una economía más saludable. Según la propia Comisión, una empresa paga cerca de 1,40€ por cada factura en papel, mientras que una factura electrónica sólo cuesta aproximadamente 0,40€. Si contabilizamos los miles de millones de facturas enviadas cada año en Europa, la implantación exitosa de la facturación electrónica podría convertirse en un potencial factor de cambio para la economía.

Si el Ejecutivo no ha dado más detalles sobre cómo abordará estas dos importantes reformas en el sistema sanitario, debe ser básicamente porque la Agenda Digital debe asumir que las organizaciones no pueden simplemente cambiar de la facturación en papel a la facturación digital de un día para otro e igualmente para el caso tanto de la historia clínica como de la receta electrónica interoperable. La realidad es que este cambio debe realizarse en varias etapas, por lo que organizaciones y compañías necesitarán un proceso donde deberán gestionar paralelamente papel y electrónicas mientras la propia organización, sus clientes y sus proveedores completan la transición hacia una forma de trabajar totalmente digital. Esto supone un reto para todos y específicamente en este caso para el sector sanitario sea cual sea el volumen de papel que procesen.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 21 de febrero de 2013. Número 1857. Año IX.


SEDACIÓN TERMINAL EN FRANCIA

El Conseil National de l’Ordre des Médecins, acaba de proponer al Gobierno del Presidente François Hollande, la posibilidad de legalizar una «sedación terminal» para pacientes «excepcionales» a los que no se dirige actualmente la Ley Leonetti de 2005, actualmente en vigor, que autoriza ciertos tratamientos que permiten aliviar el dolor y «acortar» la vida del paciente”, con su expreso consentimiento.

Desde el 22 de abril de 2005, fecha en que se promulgó la ley sobre la muerte digna y los derechos de los pacientes, es legal en Francia, igual que en España, los tratamientos paliativos que pueden acortar la vida, cuyo objetivo prioritario es el alivio de los síntomas (entre los que el dolor suele tener un gran protagonismo) que provocan sufrimiento y deterioran la calidad de vida del enfermo en situación terminal. Con este fin se pueden emplear analgésicos o sedantes en la dosis necesaria para alcanzar los objetivos terapéuticos, aunque se pudiera ocasionar indirectamente un adelanto del fallecimiento.

El manejo de estos tratamientos paliativos que puedan acortar la vida, también están contemplados en el ámbito de la ciencia moral y se consideran aceptables de acuerdo con el llamado “principio de doble efecto”. Esta cuestión se encuentra expresamente recogida en los códigos deontológicos de las profesiones sanitarias.

El pasado mes de julio del 2012, el presidente François Hollande anunció que pediría un informe al Comité Nacional de Ética, con el fin de «estudiar» una «posible evolución» de la legislación. El profesor Didier Sicard recibió el encargo para elaborar un informe sobre “el final de la vida” que consta ya entregado y en el que se considera el primer paso hacia una ley de eutanasia, que el Gobierno socialista planea enviar al Parlamento en junio de este año 2013. El informe, afirma sin ambages que es preciso abrir vías legales para regular la asistencia médica que ayude a “terminar la vida con dignidad”, enfatiza que es necesario “cumplir las esperanzas y expectativas de los ciudadanos sobre el fin de la vida”, certificando que el 56% de los franceses desea recibir “ayuda médica para mejor morir”, y proponiendo dos soluciones a estos efectos.

La primera es interrumpir los tratamientos y aplicar la sedación terminal (opiáceos que conducen al coma y a la muerte) “siempre que el paciente lo solicite de forma reiterada”, y la segunda es que el Estado “asuma la responsabilidad, si la sociedad desea ir en esa dirección”, de regular el suicidio asistido y ayudar a los “enfermos incurables y conscientes” que deseen dejar de vivir.

Citando los casos de Suiza y el estado de Oregón, el estudio afirma que el suicidio asistido quedaría reservado “a las personas afectadas por una enfermedad degenerativa e incurable en estado terminal a quienes la perspectiva de vivir su vida hasta el final les pueda parecer insoportable”. El informe afirma que si se adoptara esta propuesta, la responsabilidad no puede ser dejada en manos de las asociaciones militantes del derecho a morir, sino que deben ser “el Estado y los médicos quienes se ocupen de facilitar los medicamentos y de acompañar al enfermo”.

Lo curioso es que Francia rechazó hace relativamente poco tiempo, por 326 votos contra 202, en la Asamblea Nacional, y antes de comenzar su debate, un proyecto de Ley de Manuel Valls, actual ministro del Interior, que pretendía establecer la regulación legislativa de la eutanasia, mediante la revisión de la Ley, que he citado en vigor, introduciendo un nuevo artículo, autorizando que se detenga el tratamiento cuando lo pida el paciente. El artículo que inicialmente había sido aprobado por la Comisión de Asuntos Sociales literalmente establecía que, «Toda persona, en fase avanzada o terminal de una enfermedad grave e incurable que le cause un sufrimiento físico o psíquico que le sea insoportable, puede pedir asistencia médica a fin de procurarse una muerte rápida y sin dolor».

El razonamiento planteado por el entonces primer ministro, François Fillon, para explicar su oposición al proyecto recogido en una editorial de Le Monde, puede ser muy significativo y desde luego analizable desde nuestra perspectiva cuando afirmó que: «La cuestión consiste en saber si la sociedad está en condiciones de legislar la muerte. Creo que ese límite no debe sobrepasarse. Por otra parte, sé que en este debate ninguna convicción carece de sentido». Y añadió: «Nuestra estrategia es clara: desarrollar los cuidados paliativos y evitar un encarnizamiento terapéutico». El primer ministro agregó entonces que el texto le parecía precipitado, improvisado, que no ofrecía garantías y especificó: «Sobre estas cuestiones tan profundas, con resonancias éticas tan profundas, no nos deben guiar ni los sondeos ni el humor del instante».

Ahora, ha sido la primera vez que los propios Médicos franceses han introducido el término sedación terminal considerando que el actual marco normativo francés, que propone la aplicación de cuidados paliativos a los enfermos terminales, responde a la mayor parte de los casos, pero, es insuficiente. Según la Orden de los Médicos, la ley actualmente vigente puede no ofrecer ninguna solución para ciertas agonías prolongadas, o para dolores psicológicos y/o físicos que, pese a los medios puestos en marcha, siguen siendo incontrolables. En esos casos «excepcionales», en los que la atención curativa es inoperante se impone la toma de una decisión médica legítima, que debe ser colegiada, indicó la Orden de los Médicos, precisando que el paciente debe efectuar la petición de forma «persistente, lúcida y reiterada”. “Una sedación adaptada, profunda y terminal, proporcionada con respeto a la dignidad, puede ser planteada como un deber de humanidad por el colectivo Médico.

Este posicionamiento coincide con la publicación de una carta abierta al Presidente de la República, firmada por unos 250 médicos de toda Francia, en la que piden el indulto para el Doctor Nicolás Bonnemaison, condenado por haber practicado la eutanasia en siete ocasiones, en un hospital de Burdeos, a su expulsión del Colegio de Médicos y de su trabajo, en un hospital público.

La iniciativa de la Orden de los Médicos Franceses, tomando partido por una evolución de la legislación, aunque añade un nuevo argumento a favor de los partidarios de la eutanasia, la realidad es que no abre ninguna vía a la eutanasia activa directa, puesto que la propuesta del Consejo consultivo de ética va en el sentido, de declarar que «una decisión médica legítima debe ser tomada ante situaciones clínicas excepcionales», tras «pedidos persistentes, lúcidos y reiterados de la persona aquejada de una enfermedad para la cual los cuidados curativos han pasado a ser inoperantes y los cuidados paliativos instaurados».

Publicado en Redacción Médica el Martes, 19 de febrero de 2013. Número 1855. Año IX.