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LAS FÓRMULAS JURÍDICO PRIVADAS PARA LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIOSANITARIOS

¿Qué razones justifican la utilización de fórmulas jurídicas privadas para la gestión de los servicios socio-sanitarios? Básicamente se pueden resumir en la búsqueda de una gestión eficaz de la sanidad.

La primera de estas razones es la aplicación de técnicas empresariales a la sanidad. Las razones aducidas para lo que podría ser definido como descentralización de la gestión de los servicios de salud y, en particular el abandono de los corsés impuestos por el Derecho Público y la consecución de la libertad que garantiza el Derecho Mercantil, Civil o Laboral, es la mejora de la eficacia en la prestación de los servicios.

Pero, a diferencia de lo que acontece con la privatización de los servicios públicos, la eficacia no se busca mediante el traspaso de la titularidad pública a la privada –que pasa a actuar en régimen de concurrencia– sino que se acude a mecanismos jurídicos que permitan una gestión más flexible.

Y esta búsqueda de la eficacia se encuentra en la propia Constitución: uno de los principios que deben regir el funcionamiento de las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales es el de la eficacia (artículo 103). También se encuentra este principio en la Ley General de Sanidad (artículo 7) “los servicios sanitarios… adecuarán su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad. De igual modo, las exposiciones de motivos de las normas que han creado nuevas formas de gestión de los Servicios Sociosanitarios (Real Decreto Ley 10/1986, de 17 de junio y Ley 15/1987, de 25 de abril) expresan la misma idea.

El sustrato ideológico de esta búsqueda de la eficacia no es otro que el denominado “Informe Abril” (1991), donde se propusieron, en materia de organización de los servicios sanitarios, dos cambios sustanciales respecto a lo dispuesto por la Ley General de Sanidad: 1) La sustitución del concepto integral de salud por uno basado en la separación de las funciones de autoridad sanitaria y de las funciones de prestación de servicios que, a su vez, se organizan según lo que se conoce como “mercado interno”, esto es, la separación entre el regulador y el financiador (la autoridad sanitaria), el comprador de servicios (las áreas de salud), y los proveedores (los centros sanitarios, tanto públicos como privados); 2) El otro cambio sustancial es lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ha venido denominando como “huida del Derecho Administrativo” hacia el Derecho Privado en la gestión de los centros y servicios asistenciales públicos.

La creación de un mercado interno, en el que compitan centros sanitarios públicos y privados, exige, cuando menos, conferir autonomía de gestión y capacidad de contratar a los centros públicos. Una y otra medida, añadía el Informe Abril, podrían alcanzarse transformando los centros sanitarios públicos en sociedades estatales sujetas en su funcionamiento al Derecho Privado, lo que afectaría a la contratación de bienes y servicios – no a la prestación de servicios sanitarios a las áreas de salud –, a la contratación de personal en régimen de Derecho Laboral, y a la gestión de su patrimonio, reconociéndoles la capacidad de tener su propia caja.

Publicado en Redacción Médica el martes 20 de octubre de 2009. Número 1094. Año V.


EL MÉDICO RESPONSABLE Y LA INFORMACIÓN

La Ley 41/2002 creó la institución del “médico responsable”, individualizando el elemento subjetivo de la prestación sanitaria permitiendo atribuirle sus correspondientes deberes. El concepto de “médico responsable debe entenderse en sentido amplio, englobando a otros profesionales sanitarios en el ejercicio de sus funciones. La institución del médico responsable permite ofrecer una serie de consideraciones jurídicas al respecto, y así:

1.-. Las funciones básicas del mismo consisten en la coordinación de la información y en la coordinación de la asistencia sanitaria, con lo cual el legislador equipara legalmente el deber de asistencia con el deber de información.

2.- El médico responsable se erige en el interlocutor por excelencia del paciente.
3.- Que, aún siendo el médico responsable el interlocutor principal del paciente, debemos enseguida matizar que pueden intervenir otros profesionales de la salud, los cuales no quedan exonerados de sus obligaciones legales por la presencia del médico responsable.

4.- Que el deber de información asistencial tiene carácter universal y se extiende a la totalidad de la atención sanitaria, no pudiendo el médico responsable limitar su alcance, pues existe un contenido legal predeterminado, cuya extensión ya no pertenece a la discrecionalidad del facultativo.

5.- Que el deber de información no es puntual y aislado, sino que, por el contrario, se desarrolla de modo continuado y sucesivo en el tiempo (durante el proceso asistencial, dice la Ley 41/2002).

El elemento objetivo del régimen jurídico de información al paciente lo constituye la respuesta a la cuestión sobre “qué se debe informar al paciente”. La Ley 41/2002, define el contenido de la información en diversos artículos que, para mayor claridad expositiva, y siguiendo la terminología legal, podemos sistematizar como el contenido ordinario, el contenido mínimo y, finalmente el contenido básico, éste último para aquellos supuestos en que se exige un consentimiento informado por escrito.

Por lo que se refiere al contenido ordinario (artículo 4.1 de la Ley 41/2002), la norma jurídica dispone que los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de la salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley.Ya no es el profesional sanitario quien delimita “qué se debe informar”, sino que, por el contrario, es el paciente quien le puede reclamar “toda la información disponible”. Al médico le será exigible que conozca en el ámbito de su actuación el estado actual de la ciencia médica a los efectos de atender la información que demande el paciente.

Los supuestos en que el paciente no tiene derecho a la información se delimitan por la vía de una remisión (“salvando los supuestos exceptuados por la ley “) que, al ser genérica y abierta, comprende no solamente aquéllos exceptuados en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, sino los exceptuados en cualquier otra ley, así como los que, en el futuro, puedan ser objeto de restricción legal.

En lo que respecta al contenido mínimo, debe señalarse que el legislador, reproduciendo casi literalmente lo establecido al efecto en el Convenio de Oviedo, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial, ha fijado el contenido mínimo del derecho a la información en los términos siguientes: “ la información … comprende como mínimo, la finalidad y naturaleza de la intervención, sus riesgos y consecuencias”.

En fin, en lo atinente al contenido básico se alude a la información que debe recibir el paciente antes de prestar su consentimiento (artículo 10.1 de la Ley 41/2002). A diferencia del derogado artículo 10.7 de la Ley General de Sanidad, que exigía la formalización del consentimiento por escrito, la Ley 41/2002 establece que, como regla general, el consentimiento será verbal.
Ahora bien, existen tres supuestos (intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente, exceptuados del consentimiento oral, para los que se exige un consentimiento por escrito. Para estos supuestos de consentimiento por escrito el legislador establece también, y en paralelo, una información específica que califica como “información básica” y que se concreta en las consecuencias relevantes de la intervención, los riesgos personales y profesionales, los riesgos probables y las contraindicaciones.

En lo atinente a la tercera clase de información, es decir la información terapéutica, la misma se referiría a los pacientes no hospitalizados, y su objeto sería el modo de vida, las precauciones que habría que guardar el paciente, los modos alimenticios, los análisis y pruebas periódicas a los que tendría que someterse, etc. La finalidad de la misma es facilitar el deber de colaboración en el tratamiento que corresponde, desde luego, al paciente, pero también a quienes deben, moral o jurídicamente, prestarle asistencia.

Publicado en Redacción Médica el jueves 15 de octubre de 2009. Número 1091. Año V.


LEY DE SALUD PÚBLICA, ESTADO DE EXCEPCIÓN Y GRIPE A

Es evidente que la falta de información o una información inadecuada e incompletas regulaciones legales, pueden llevarnos a situaciones de indudable alarma social. Un ejemplo reciente lo tenemos en Francia en donde se ha conocido en este mes pasado el manifiesto de Libé, publicado en el diario Libération y suscrito entre otros por la Premio Nobel de Medicina, Barre-Sinoussi, responsable del hallazgo del virus del sida, Martine Aubry, François Chéreque, líder de los sindicatos franceses CFDT, Olivier Bernard, cabeza de Médicos del Mundo y Olivier Besancenot.
«Las pandemias», firman todos ellos y decenas de personalidades francesas más, «han reaccionado siempre como un reflejo de los agujeros negros de la sociedad. Hay en juego sobre la mesa serias cuestiones éticas que además ponen en peligro las libertades de cada uno (…) Es prioritario preservar las reglas de la democracia en la gestión de esta crisis».

¿Qué sucede si los interesados se niegan a vacunarse? ¿Qué medidas autoritarias pueden introducirse en la vida cotidiana?
El mensaje no cita específicamente a Nicolas Sarkozy, pero es el destinatario del manifiesto. La razón, parece ser el «plan oculto» que tendría preparado el Gobierno francés en caso de pandemia. Lo ha denunciado el Sindicato de la Magistratura. Haciéndose con un borrador según el cual ante la gripe A podría implantarse temporalmente el Estado de excepción.
La ministra de Interior, si bien ha reconocido la existencia de este documento de trabajo, lo ha desprovisto de cualquier dimensión vinculante.

En estos momentos cada semana aparecen en Francia 20.000 nuevos casos de gripe A y el Estado ha encargado 95 millones de vacunas. Se calcula que el precio de la crisis redondea los 1.500 millones de euros, aunque es bastante más difícil de cuantificar las dimensiones del histerismo social y de la aprensión. Algunas autoridades locales han prohibido el beso y otros han proscrito la corbata. Proliferan los empresarios que han exigido campañas de vacunación, sin olvidar que todo el personal sanitario forma parte del sector de la población «obligado» a administrarse el antiviral.

Pero que sucedería en nuestro país ante las mismas preguntas. En España la adopción de una medida similar, el estado de excepción que suspendiera temporalmente el ejercicio de los derechos y libertades públicas – como, por ejemplo, el derecho a la libertad de movimientos, sería impensable, como consecuencia de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública que constituye el cauce normal para la resolución de situaciones individuales derivadas del riesgo para la salud pública, disponiendo la misma que, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la citada Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad.

De este modo, las autoridades sanitarias competentes podrían adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

Y, de hecho con esta norma, en el caso de los antivirales contra la Gripe A, se ha aplicado lo dispuesto en la Ley Orgánica comentada que, cuando un medicamento o producto sanitario se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribución, la administración sanitaria del Estado, temporalmente, podrá establecer el suministro centralizado por la Administración, o condicionar su prescripción a la identificación de grupos de riesgo, realización de pruebas analíticas y diagnósticas, cumplimentación de protocolos, envío a la autoridad sanitaria de información sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes.

Pero si nos preguntáramos si esta Ley de Salud Pública de 1986, ó incluso la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales son regulaciones suficientes y de cobertura a la actual pandemia de gripe A, con toda seguridad nos encontraríamos con un no rotundo.

Contesten Vds., a la pregunta: ¿Qué sucede si los profesionales sanitarios se niegan a vacunarse?


INFORMACIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y GRIPE A

Organizado por el grupo Hospital de Madrid y la Universidad San Pablo CEU, se tratarán durante dos días los aspectos epidemiológicos, clínicos, preventivos, terapéuticos y sociales de la Gripe A.

Y dentro de estos aspectos se tratará como no podría ser de otra manera la información epidemiológica que previene la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica.

Por lo que se refiere a este tipo de información epidemiológica, el artículo 6 de la Ley citada, se refiere al mismo de la siguiente forma:
“Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud pública o para su salud individual, y el derecho a que esta información se difunda en términos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protección de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley”.

En la época en que se dictó la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, se hallaba latente la preocupación en los ámbitos sanitarios sobre la posible transmisión a los seres humanos de la, entonces denominada, gripe aviar, razón ésta por la que el legislador insertó dicho artículo 6 en el texto de la ley estableciendo la regulación general de la información epidemiológica, regulación ésta que, si bien resulta adecuada a todos los ámbitos de la salud, es de aplicación específica para el caso de la pandemia por la Nueva Gripe, o Gripe A.

En relación con la información epidemiológica cabe señalar que el cambio de milenio sirvió de pretexto para debatir sobre el futuro de la epidemiología y sobre su papel en la mejora de la salud de la población. El rico debate suscitado mostró diversas visiones sobre la epidemiología y sirvió para perfilar un nuevo tiempo en la investigación epidemiológica en el que se limita la preponderancia del método y la identificación de factores de riesgo de enfermedad y se da paso a una investigación epidemiológica que pretende situar las teorías etiológicas en el centro de la disciplina y en el origen de la investigación.

De esta forma, en la actualidad, se ha retomado la perspectiva poblacional de la epidemiología y se acentúa la relevancia del contexto social, cultural y medioambiental en el que se desenvuelve la investigación y práctica de la epidemiología.

La epidemiología, en particular la metodología epidemiológica, ha ido calando durante los últimos decenios en la actividad sanitaria, adquiriendo una indudable influencia en la investigación clínica y de servicios sanitarios. Quizás porque ha sido una epidemiología centrada en los métodos la que ha penetrado en los ámbitos sanitarios, no ha conseguido incidir en el rumbo de los servicios sanitarios por lo que se refiere a tener una gestión basada en resultados en salud.

Pese a ello e independientemente del papel que se conceda a los servicios sanitarios en las mejoras de salud de la población en nuestro entorno, la epidemiología ha de prestar una gran atención a la actividad asistencial y a los servicios sanitarios por diversos motivos cuya importancia se está acrecentando. La oportunidad que ofrecen las nuevas tecnologías de información en el entorno sanitario o también la relevancia económica y social de los servicios sanitarios y de sus profesionales.

Respecto a la relevancia social de los profesionales sanitarios, cabe recordar que uno de los retos actuales de la salud pública es hacer realidad las estrategias de prevención poblacionales.
Para ello, el concurso de los profesionales sanitarios es imprescindible, ya que la población los identifica como los garantes de su salud; en este contexto, los epidemiólogos de servicios sanitarios pueden jugar un papel decisivo propiciando la intervención de los profesionales sanitarios en las estrategias de prevención poblacionales.

La implicación de la epidemiología en investigación clínica y preventiva debe incrementarse y dar una visión más global a los problemas de salud, evaluando y proponiendo tecnologías efectivas en entornos con bajo nivel de desarrollo. Desde vacunas estables a alta temperatura hasta procedimientos diagnósticos de sencilla aplicación, la epidemiología puede favorecer proyectos guiados por las prioridades de salud pública desde una perspectiva global.

Publicado en Redacción Médica el martes 6 de octubre de 2009. Número 1085. Año V.


LOS PELIGROS DE LAS REDES SOCIALES LLEGAN AL SECTOR MÉDICO

La Asociación Médica Americana ha publicado en el pasado mes de septiembre un estudio sobre la publicación de información en Internet por parte de los estudiantes de Medicina. Para su elaboración se llevó a cabo una encuesta anónima entre los decanos de las facultades de Medicina de las Universidades estadounidenses que revela interesantes datos como que en el 60 por ciento de las facultades encuestadas se han tramitado incidentes relativos a la publicación de contenidos en Internet y el 13 por ciento conllevó una violación de la confidencialidad de los datos de los pacientes, mientras que sólo el 38 por ciento de las escuelas tienen una política en la que se orienta a los estudiantes sobre cómo deben comportarse a la hora de publicar información en Internet.

En España parece que de momento no se han planteado casos parecidos, así lo ha manifestado Lucas De Tena, representante del Consejo Estatal de Estudiante de Medicina, añadiendo que este estudio no es extrapolable a nuestra sociedad puesto que el nivel de implantación de las redes sociales es menor en España que en Estados Unidos.

Sin embargo es obvio que en España el uso de las redes sociales ha generado un gran debate, sobre todo en lo relacionado en su utilización por parte de menores, y así tanto la Agencia Española de Protección de Datos como las agencias autonómicas han publicado distintos informes sobre este asunto y han llevado a cabo diversas actividades con el fin de concienciar sobre los riesgos que entraña su uso. Nunca con el objetivo de impedir el acceso a las mismas, sino con la finalidad de que los usuarios las empleen de manera responsable.

Este supuesto es trasladable al ámbito médico puesto que su uso, así como la utilización de Internet con carácter general, es muy positivo a nivel formativo, para completar e intercambiar conocimientos sobre diversos aspectos. No obstante, no debemos olvidar los riesgos que entraña y que el estudio publicado en el Journal of the American Medical Association (JAMA) nos recuerda.

No hay que olvidar que los datos de salud son calificados como datos especialmente sensibles por la normativa de protección de datos por afectar a la esfera más íntima de las personas y que su revelación supone una infracción muy grave a efectos de protección de datos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran derivarse por ese hecho. Entendemos que los estudiantes de medicina, ya sean estadounidenses o de cualquier país, aunque en sus planes de estudios no se fomenten asignaturas sobre ética, deontología o derecho sanitario, conocen que la publicación de datos de pacientes sin su consentimiento es una práctica prohibida, por lo que sólo cabe pensar que publican la información aportando una serie de datos que en principio no supondría la identificación del paciente, por ejemplo, eliminando el nombre y los apellidos. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la conexión de otros datos sí nos puede llevar a la identificación del paciente lo que generaría una vulneración de la confidencialidad en la que se basa la relación médico – paciente.

En este sentido, la recomendación que hace el estudio de la JAMA sobre la importancia que tiene la adopción por parte de las facultades de políticas orientadoras para que los alumnos conozcan qué es lo que pueden publicar en Internet y, en su caso, cómo deben hacerlo, es muy positiva.

Publicado en Redacción Médica el jueves 1 de octubre de 2009. Número 1082. Año V.


SOCIEDADES PROFESIONALES Y EL CRITERIO TÉCNICO 79/2009

La publicación del Criterio Técnico 79/2009 sobre Régimen de Seguridad Social aplicable a los profesionales sanitarios de los establecimientos sanitarios privados, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobado el 13 de agosto de 2009 pasado incorporó y, por tanto, a las actuaciones de la Inspección, los contenidos establecidos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, cuestión básica tanto a efectos de cotización a la seguridad social, como de responsabilidad profesional.

Lo que permite a la Ley de Sociedades Profesionales, ofrecer un marco jurídico de la máxima utilidad para encuadrar las prestaciones de servicios sanitarios en régimen no laboral, con las consecuencias que ello comporta en materia de protección social.

La propia ley es bien consciente de la seguridad jurídica (tan necesaria como hasta ahora ausente) que con su promulgación se puede introducir en el panorama de las actividades profesionales; como dice su Exposición de Motivos, “esta nueva Ley de Sociedades Profesionales se constituye en una norma de garantías: garantía de seguridad jurídica para las sociedades profesionales, a las que se facilita un régimen peculiar hasta ahora inexistente, y garantía para los clientes o usuarios de los servicios profesionales…”.

La aparición de esta Ley se debe al hecho de que, de modo creciente, la figura del profesional liberal individual ha venido siendo desplazada por conjuntos de profesionales asociados. Como dice la Exposición de Motivos de la Ley 2/2007, “la evolución de las actividades profesionales ha dado lugar a que la actuación aislada del profesional se vea sustituida por una labor de equipo que tiene su origen en la creciente complejidad de estas actividades y en las ventajas que derivan de la especialización y división del trabajo”.

Los profesionales sanitarios que constituyan o se incorporen a Sociedades Civiles Profesionales quedarán acogidos desde ese momento al régimen de dichas entidades; un régimen estrictamente societario, ajeno a cualquier idea de relación laboral. Los socios han de ejercer su actividad profesional de acuerdo con el régimen deontológico y disciplinario aplicable a su actividad (art. 8. 8.6) y han de aportar una prestación de servicios anexa a su participación societaria; como dice el art. 17.2 de la Ley, “las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social”. En consecuencia, el socio profesional no percibe un salario sino que participa en los beneficios sociales así como, en su caso, en las pérdidas (art. 10.1 de la Ley), prueba evidente de que su relación no se rige por el requisito laboral de la ajenidad (en este caso, ajenidad en los riesgos). Del mismo modo, la figura del despido no tiene cabida en la relación del socio profesional con la sociedad, en la que opera la separación o exclusión del socio, de la que se derivará normalmente el reembolso de la cuota de liquidación (art. 16 de la L. 2/2007), distinta de la indemnización por despido.

Igualmente en el artículo 11.2 de la Ley se establece que “de las deudas sociales que se deriven de los actos profesional propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no que hayan actuado siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan”.

Lógicamente, el estatuto propio del socio profesional dará a éste cobertura jurídica a partir del momento en que adquiera tal condición. En el caso de que el socio se hubiera encontrado en situaciones anteriores de posible irregularidad (tanto contractuales –contratos civiles o mercantiles en lugar de laborales- como en materia de protección social –alta en el RETA o falta de alta en lugar de alta en el Régimen General-), tales situaciones no podrán ser, obviamente, convalidadas por la adquisición de la nueva condición de socio. Las infracciones laborales a que pudieran dar lugar esas posibles irregularidades prescribirán a los tres años de su comisión (art.4.1 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social, aprobado por el RDL 5/2000, de 4 de agosto); las infracciones de Seguridad Social y las deudas de cotización a ésta prescribirán a los cuatro años (art.21.1.b de la LGSS y art. 4.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones de Orden Social).

Publicado en Redacción Médica el martes 29 de septiembre de 2009. Número 1080. Año V.


PROTECCIÓN DE DATOS Y BUENA FE

Hace unos días la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha publicado en su página web (www.apdcm.es) una Resolución en la que condena a un centro de salud por ceder datos de carácter personal a una persona no autorizada.

Los hechos que sin duda llaman la atención y que han dado lugar a esta condena son los siguientes: un menor acude a una consulta del Centro de Salud con su padre; posteriormente el padre recibe una llamada en su domicilio del centro médico solicitándole el número del teléfono móvil de su hijo para ponerse en contacto con él porque se había olvidado algo en la consulta. El padre facilita el número requerido y a continuación el hijo recibe una llamada de una señora amenazándole con presentar una denuncia por haberle robado el bolso en la sala de espera de la consulta.

De la investigación llevada a cabo se desprende que fue el propio facultativo que había atendido al menor quien facilitó a la señora los datos del nombre, domicilio y teléfono ya que ésta, muy alterada, le había comunicado que el chico le había robado el bolso.

A consecuencia de estos hechos, la señora denunció al menor por hurto y fue citado a juicio como imputado de la acusación realizada, asunto que posteriormente fue archivado por el Juzgado.
De conformidad con la Resolución dictada por la Agencia estos hechos conllevan una sanción muy grave ya que el doctor comunicó datos de un paciente a otra paciente. Debe recordarse que el facultativo habría estado legitimado para comunicar los datos a las autoridades judiciales o policiales para proceder a la investigación de la posible infracción penal, pero en ningún caso a una tercera persona, ni siquiera a la víctima del robo.

Al tratarse de una infracción cometida por una Administración Pública no se impone una sanción económica sino una recomendación en la que se insta a la adopción de las medidas adecuadas para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción.

No nos cabe duda de que en este caso el facultativo actuó de buena fe, que facilitó una serie de datos en una situación de tensión que se produjo en la sala de espera de un centro médico y que manifestó sus disculpas por escrito a los afectados. Sin embargo, si esta misma situación se hubiera producido en una clínica privada, la multa que se le hubiera impuesto oscilaría entre los 300.000 y los 600.000 euros.

En la Resolución se manifiesta que el centro cumplía con las obligaciones que la Ley Orgánica de Protección de Datos establece. Así, tenía inscrito un fichero en la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, se había informado a los trabajadores sobre sus obligaciones respecto de la confidencialidad, realizado cursos de protección de datos, etc…

Lo que esta resolución refleja es que la empresa, aún cumpliendo todos los requisitos que la normativa de protección de datos exige, no está libre de situaciones que pueden generar un incumplimiento de la legislación, ya sea por empleados descontentos, por fallos técnicos o incluso como en este caso, por un acto de buena fe. Dado que la empresa no tiene forma de controlar todos estos riesgos que conlleva la gestión de datos personales, resulta interesante y recomendable la contratación de un seguro de protección de datos que cubra cualquier percance que se pueda producir, evitándose así las sanciones que la Agencia Española de Protección de Datos está facultada para imponer.

Publicado en Redacción Médica el jueves 24 de septiembre de 2009. Número 1077. Año V.


EL PLURIEMPLEO Y LA PLURIACTIVIDAD ANTE LAS INSPECCIONES DE TRABAJO

La publicación del criterio técnico 79/2009 sobre Régimen de Seguridad Social aplicable a los profesionales sanitarios de los establecimientos sanitarios privados, de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por parte del Ministerio de Trabajo e Inmigración incorporando en el mismo aquellas situaciones en las que concurra el supuesto de pluriempleo o pluriactividad supone la incorporación a modo de garantía jurídica para las clínicas privadas el principio de prorrateo por los citados supuestos que evitaran los excesos de cotización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 110 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 9 del reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, lo que no venía produciéndose al parecer con las Clínicas Privadas.

En los supuestos en los que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social determinase la existencia de contrato de trabajo entre un profesional sanitario y el centro en el que presta sus servicios, dentro del periodo de retroactividad máximo de los cuatro años anteriores a la fecha de la inspección, puede levantar acta de liquidación tomando como base de cotización la constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena. No computándose los conceptos que no son realmente remuneraciones del trabajo sino compensaciones de gastos y otros conceptos que no remunera directamente el trabajo prestado.

En aquellas situaciones de pluriempleo, es decir en la del trabajador por cuenta ajena que preste sus servicios profesionales a dos o más empresarios distintos y en actividades que den lugar a su alta obligatoria en un mismo Régimen de la Seguridad Social. En este supuesto, para determinar el tope máximo a aplicar, se distribuirá el tope máximo establecido con carácter general entre todos los sujetos de la obligación de cotizar en proporción a las retribuciones abonadas en cada una de las empresas en que preste sus servicios el trabajador, sin que, respecto a las contingencias comunes, la fracción del tope máximo que se asigne a cada empresa o sujeto obligado pueda ser superior a la cuantía de la retribución abonada al trabajador. El tope mínimo se prorrateará asimismo entre todas las empresas y demás sujetos de la obligación de cotizar, en proporción a las retribuciones percibidas en cada una de ellas.

Así pues sea cuales fueren los honorarios o retribución del profesional la base de cotización del mismo y consecuentemente del acta de liquidación no podrá exceder de dicho tope máximo, y sujeta a un tope mínimo en cuanto a su cotización en función de las horas de prestación de servicio. El tope máximo que corresponda a cada año será el establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y el mismo es único y total para todos los contratos de trabajo que pueda tener el profesional, siendo aplicable por lo tanto en los casos de pluriempleo.
Se entiende por pluriactividad la situación del trabajador por cuenta propia y/o ajena cuyas actividades den lugar a su alta obligatoria en dos o más Regímenes distintos del Sistema de la Seguridad Social.

En el caso de pluriactividad lo que ocurre es que una vez apreciada una posible liquidación por el Régimen general de la Seguridad Social, si el profesional estuviera afiliado y cotizando en el Régimen especial de Autónomos (RETA) se ha de notificar a la Tesorería la cual hará en todo caso la compensación de lo que se haya cotizado por Autónomo. Así lo dice la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1995 (RJ 195/4074).

Publicado en Redacción Médica el martes 22 de septiembre de 2009. Número 1075. Año V.


SIETE MESES PARA LA IMPLANTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD EN LA HISTORIAS CLÍNICAS EN PAPEL

De conformidad con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos, el 19 de abril del 2010 vence el plazo para la implantación de las medidas de seguridad en los ficheros no automatizados de nivel alto.

Esto significa que solo faltan siete meses para que los Hospitales, centros de salud y profesionales sanitarios que actúan por cuenta propia y que tienen las historias clínicas de sus pacientes en papel, adopten las medidas de seguridad establecidas en la normativa de protección de datos.
En concreto se establece que los archivadores en los que se almacenen las historias clínicas deben estar cerrados con llave y ubicarse en áreas en las que el acceso esté protegido con puertas dotadas de llave o dispositivos equivalentes.

En tanto que las historias clínicas no estén archivadas, la persona que se encuentre al cargo deberá custodiar la información e impedir que puedan acceder a las mismas personas no autorizadas.

En este sentido y para evitar la salida no autorizada de información, sólo se podrán hacer copias de la documentación bajo el control del personal autorizado en el documento de seguridad, desechándose todas las copias innecesarias de forma que se evite el acceso a la información contenida en las mismas o su recuperación posterior.

En el caso de que, por cualquier motivo, haya que trasladar documentación se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para impedir el acceso o manipulación de terceros durante el traslado, siendo recomendable que las historias clínicas estén custodiadas en todo momento.
Asimismo, se deberá disponer de un documento de seguridad en el que se establezcan todas las medidas de seguridad y los protocolos adoptados para su cumplimiento, se deberá realizar una auditoría bienal para comprobar el correcto cumplimiento de la normativa y deberá existir un responsable de seguridad que se encargue de la adopción y coordinación de las medidas de seguridad.

Una de las medidas más controvertidas es la exigencia de establecer mecanismos que permitan identificar los accesos realizados en caso de que puedan ser utilizados por múltiples usuarios. Es decir, deberá quedar registrado el nombre de todas las personas que accedan a la historia clínica. Sin duda, en un hospital son numerosos los profesionales, sanitarios en la mayoría de los casos, que acceden a la historia clínica con la finalidad de prestar una adecuada atención sanitaria, y es comprensible que en un principio esta práctica pueda suponer una complicación en la operativa del hospital.

Quedan siete meses y si bien es cierto que en algunos casos, el centro deberá dotarse de medios materiales como armarios o archivadores con llave para el cumplimiento de las citadas medidas, el aspecto más preocupante es el tiempo que llevará implantar las medidas en lo que se refiere a la concienciación de los trabajadores, que deberán de acostumbrarse a cerrar todos los archivos con llave y a cumplimentar los registros de acceso a la documentación, motivo por el que recomendamos la creación de una serie de protocolos para que la adopción de estas medidas sea progresiva y llegar así al 19 de abril de 2010 con los deberes hechos.

Publicado en Redacción Médica el jueves 17 de septiembre de 2009. Número 1072. Año V.

LAS DESIGUALDADES SANITARIAS

Importante acuerdo el del último Consejo de Ministros que aprueba la remisión a las Cortes Generales del Proyecto de modificación de la Ley Orgánica de Financiación Autonómica (Lofca) y el Proyecto de Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

El nuevo modelo de financiación tendrá al parecer dos objetivos fundamentales: que todas las comunidades autónomas puedan contar con más recursos y que todos los ciudadanos tengan garantizada la igualdad en los servicios públicos fundamentales como es en este caso el sanitario, sea cual sea la comunidad autónoma en la que residan.

Para atender a estos objetivos, el sistema tendrá un Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales que asegurará igual financiación por habitante en todas las Comunidades para la prestación de los servicios sanitarios, fondo que supondrá el 80 por 100 de los recursos del sistema y se financiará con el 75 por 100 de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y un 5 por 100 de recursos provenientes del Estado.

Las desigualdades sanitarias se han convertido en estos momentos en un llamativo e importante problema de Salud Pública y de justicia social, que en nuestro País, donde la sanidad está descentralizada, al margen de clase social y el género se acrecienta especialmente según la Comunidad en la que se viva con importantes desigualdades en la financiación y en la dotación de recursos entre las distintas Comunidades Autónomas, que llegan a alcanzar una diferencia del 30% entre la de mayor inversión sanitaria por habitante y la menor. Varias Comunidades tienen menos recursos, lo que da lugar a diferencias notables en los niveles de salud de los ciudadanos, según residan en una u otra Comunidad.

Un reciente informe sobre «Programas de cribado neonatal en España», realizado por varias sociedades científicas y que fue presentado al Secretario General de Sanidad, José Martínez Olmos, establecía que la prueba del talón, con la que se recoge una muestra de sangre del pie del recién nacido para detectar enfermedades hereditarias, no se lleva a cabo igual en todos los puntos de España. En la mayor parte del país se practica el diagnóstico básico, y el que sólo detecta en la muestra dos enfermedades: la fenilcetonuria e hipotiroidismo congénito; pero en tres comunidades autónomas se cuenta con la tecnología completa para encontrar hasta 40 patologías.

Esto quiere decir que la supervivencia y la calidad de vida futura de los bebés dependen como antes comentaba de la autonomía donde nazca y de la patología que padezca
Son justamente estas situaciones lo que impulsó al legislador constituyente a incorporar la cautela del artículo 149.1. 1 de la Constitución Española cuyo objetivo no es otro que el Estado evite que el despliegue de las competencias autonómicas cree rupturas no tolerables (divergencias irrazonables y desproporcionadas). Se trata, como ha dicho la doctrina científica, de un título de funcionalidad horizontal o transversal toda vez que no se mueve en la lógica bases estatales-legislación autonómicas de desarrollo.

El Tribunal Constitucional, interpretando el alcance de las condiciones básicas de igualdad, en distintas sentencias (37/1987, de 26 de marzo, 14/1998, de 22 de enero y 54/1990, entre otras muchas) ha venido a declarar que los criterios de igualdad y equidad, en el ámbito de las prestaciones sanitarias obligan al Estado a garantizar un mínimo común denominador, es decir, un nivel mínimo pero que debe ser compatible con el desarrollo de situaciones diferenciales (en su contenido, formas o requisitos de aplicación).

Dicho de otra forma, los principios de igualdad y equidad así como la regulación uniforme que persiguen las bases de la sanidad (uniformidad en lo básico) no habilitan al Estado para exigir o imponer a las Comunidades Autónomas una uniformidad total y absoluta en el nivel de las prestaciones sanitarias, pero sí que todas las comunidades autónomas contando con más recursos puedan llegar a que todos los ciudadanos tengan garantizada la igualdad en los servicios públicos fundamentales como es en este caso el sanitario.

Publicado en Redacción Médica el Martes 15 de septiembre de 2009. Número 1070. Año V.