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LA SEGURIDAD CLÍNICA FRENTE A LOS FACTORES HUMANOS: EL ERROR Y LA CULPA

La condición humana está ligada al error en cualquier actividad y el ejercicio práctico de la medicina no es la excepción. De igual manera, la respuesta primaria del ser humano cuando sucede un error, es buscar al culpable y castigarlo. Con cada caso de daño o muerte de un paciente debido a un error y que trasciende a la opinión pública, los medios de comunicación, los entes de regulación gubernamental, las familias de los pacientes afectados, el público en general y la institución misma, buscan la culpa individual para enseñar un castigo ejemplar. Sin embargo, culpar o castigar a alguien no asegura que una situación similar de daño a un individuo no se esté presentando simultáneamente en otro escenario clínico o que el mismo error no se vaya a repetir, incluso en un futuro cercano en la misma institución.

La expresión “seguridad clínica” se ha convertido en uno de los conceptos más utilizados entre los diversos colectivos relacionados con el Derecho Sanitario (facultativos, centros, servicios y establecimientos sanitarios tanto de naturaleza pública como privada, corporaciones profesionales y Administraciones Públicas) y, en efecto, no hay lugar en el que esto sea más cierto que en el ejercicio de la Medicina.

La seguridad clínica está indisolublemente unida al concepto de garantías de la calidad y se alinea entre diversas disciplinas que se confunden fácilmente. Pero dominando los principios y haciendo un uso correcto de los términos, todo el mundo puede comprender los problemas reales involucrados.

Los profesionales del arte de curar nunca han de olvidar que el único riesgo real del ejercicio de la profesión es el que amenaza la vida y el bienestar del paciente, y que la seguridad clínica equivale, en realidad, a dominar los factores variables que intervienen en el ejercicio de la Medicina, así como aumentar al máximo las posibilidades de un resultado satisfactorio para el paciente.

La industria de la salud se ha apoyado en la experiencia obtenida en otras industrias de alta seguridad para establecer sistemas de informes sobre incidentes que permitan el análisis y la mejora de estos. Encontrar culpables, lejos de beneficiar a una organización, la perjudica. La culpa supone un castigo y el mismo genera miedo en las personas. Este sentimiento produce en las personas la necesidad de ocultar sus errores para no verse perjudicados en lo personal y más en lo laboral. Con este comportamiento se pierde la posibilidad de encontrar el error, analizarlo y aprender de él para evitar su recurrencia. Es esta la razón del direccionamiento del Instituto de Medicina en los Estados Unidos de América, de establecer sistemas de reporte obligatorio que generen en el futuro la cultura de aprender del error, en definitiva seguridad clinica.

Es razonable, por la misma condición humana de los profesionales sanitarios, esperar que siempre ocurran errores. Cada ser humano está rodeado de su propio entorno biopsicosocial, que afecta la interacción personal en su comportamiento, su habilidad, su concentración, su forma de pensamiento y su respuesta a los procesos patológicos. En el ámbito de la asistencia sanitaria quien interactúa no sólo debe estar atento a su labor y a la relación personal con una sola persona o varias a la vez, sino también al funcionamiento adecuado de los demás agentes involucrados como son la tecnología y los equipos, lo cual resulta usualmente difícil de mantener por largo tiempo favoreciendo la aparición del error. Además, hay procesos de atención donde la condición clínica del paciente o donde la interacción simultánea de muchas personas con el individuo y entre ellos mismos, aumenta la posibilidad de error (pacientes ancianos o inmunosuprimidos, o internados en la unidad de cuidado intensivo).

En resumen, se puede afirmar que la complejidad global de la asistencia sanitaria es tal, que resulta casi imposible prevenir el error para la totalidad de las atenciones que se suceden en un centro asistencial. Pero los nuevos rumbos emprendidos para la consecución de la seguridad clínica dibujan, hoy en día, una panorámica totalmente distinta sobre la calidad y sobre la consecución de dicha seguridad clínica. Y así, los profesionales encargados de la vigilancia de la seguridad clínica saben que su tarea consiste en anticiparse y no en ir a la zaga de los acontecimientos. El círculo donde se organiza y desarrolla la política de seguridad clínica es aquél donde se obtienen regularmente informes para la lucha contra los efectos adversos. Quienes combaten dichos efectos estudian ahora, más que nunca, las causas reales de los resultados desfavorables y utilizan métodos racionales que ayudan a resolver los problemas que se presentan.

Esa es la gran apuesta “La Seguridad Clínica


Publicado en Redacción Médica el Jueves 25 de Mayo de 2006. Número 344.AÑO II


LOS EVENTOS ADVERSOS

Las V Jornadas de Primavera sobre Seguridad en la Práctica y Calidad de Atención, organizadas por la Sociedad Andaluza de Calidad Asistencial, SADECA en el Hospital Costa del Sol de Marbella, me han permitido aproximarme a la seguridad clínica, desde la perspectiva jurídica y reflexionar sobre la utilización de algunos términos.

En la Prensa tanto científica como general se ha popularizado el término ”Error Médico” para referirse a los errores que se suceden en los servicios clínicos bien sea de carácter ambulatorio o de hospitalización y da la sensación a quien lo lee, que en el error estuvo comprometido un Médico. Sin embargo, considerando que en el error puede estar involucrado cualquier personal asistencial y no sólo Médicos, es conveniente llamarle “error clínico” en lugar de Error Médico.

Por otro lado seguir hablando de “Errores Médicos”, nos induce igualmente a error acerca de lo que vamos a tratar porque, ya se ha dicho, no se debe analizar el problema de la responsabilidad en el campo de la salud, partiendo del error aunque sea frecuente acudir a esa terminología que es inexacta.

Y es que, a lo más que se ha llegado desde ese punto de partida, es a constatar bien que el error está presente en toda imprudencia, de donde el concepto no es útil, o bien a proclamar que no genera, por sí mismo, responsabilidad, porque nadie está exento de cometer errores. Por otro lado, tomar como punto de partida el error en nada ayuda a comprender el verdadero problema, porque parto de que no se trata de buscar un culpable, sino un responsable, es decir, quien repare el daño causado. En definitiva, el axioma jurídico es que fracaso no equivale a responsabilidad, y el error no es siempre Médico.

A partir de lo anterior debemos ser cuidadosos con la utilización de la terminología que se viene empleando de forma genérica por “Efecto o Evento Adverso”.

“Evento adverso”. Hace referencia al resultado clínico que es adverso al esperado y debido a error durante el diagnóstico, tratamiento o cuidado del paciente y no al curso natural de la enfermedad o a condiciones propias del mismo. Por tanto, aquel evento adverso que hubiera sido posible prevenir utilizando medidas razonables, es por definición un “error clínico”.

El término evento adverso puede ser interpretado de manera errónea por los propios Médicos y personal sanitario y se confunde muy fácilmente con el de “complicaciones”. Aquellos resultados adversos de los procedimientos clínicos o quirúrgicos que no se asocian con error de las personas o de los procesos, se llaman “complicaciones” y cuando son por reacciones idiosincráticas a los medicamentos propias de los pacientes, se deben llamar “reacciones adversas”. Es importante hacer notar que al hablar de error se hace referencia al proceso y la palabra evento adverso hace referencia al resultado.

“Evento adverso potencial”. Ocurre cuando un error que pudo haber producido un daño es, afortunadamente, descubierto y corregido antes de que suceda. La literatura anglosajona lo denomina “near miss”.

Error sin daño. Son aquellos errores en los procesos de atención pero que por fortuna no afectan negativamente al paciente. La ausencia de daño se puede deber a la naturaleza de la fisiología humana o a la suerte.

Los errores clínicos involucran entonces tanto a los eventos adversos prevenibles como a los errores sin daño. El análisis retrospectivo de los resultados obtenidos que son adversos a los esperados, permitirá saber si se está ante la presencia de un error, una complicación, una reacción adversa o combinación de ellas.


Publicado en Redacción Médica el Martes 23 de Mayo de 2006.Número 342.AÑO II


REPRODUCCIÓN ASISTIDA Y DONACIÓN DE ÓVULOS: ¿EXISTE UN INTERÉS ECONÓMICO?

Pese a las múltiples críticas de las que puede ser susceptible el sistema sanitario español, la llegada de pacientes por diversos motivos desde distintos países a nuestra sanidad pone de relieve la calidad de la misma.

La última muestra la tenemos en lo que podría denominarse “turismo de fertilidad”, lo que no es de extrañar si tenemos en cuenta las cifras. Frente a los 3.000 euros a los que puede ascender el tratamiento en España, en Estados Unidos son necesarios unos 72.000 dólares para hacerle frente; la diferencia salta a la vista.

Las mujeres procedentes de otros países conocen esta disparidad y el hecho de que en España no hay listas de espera. Esta situación motiva el viaje a nuestro país con dos objetivos diferentes: o bien convertirse en donante o bien someterse a estas técnicas de fertilidad.

De inmediato se plantea la duda del interés económico que pueden perseguir las donantes, olvidando todo principio altruista. Desde la aprobación de la Ley 35/1988, de Técnicas de Reproducción Asistida, ahora en proceso de reforma, distintos sectores vienen reclamando la puesta en marcha de un registro de donantes para conocer cuántas mujeres pueden ser donantes habituales y, por tanto, regirse en su donación por un interés económico. La futura Ley de reproducción asistida contempla un registro de donantes de óvulos y espermatozoides, que esperemos cumpla con este propósito.

Esta oleada de donantes, que en algunos casos atienden a anuncios que, en contra de la Ley ofrecen un contraprestación económica, plantea la duda sobre el cumplimiento de uno de los principios rectores de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica: ¿realmente se informa a esta usuarias de todos los extremos del proceso de cesión? La Ley de autonomía del paciente contempla el derecho a la información como uno de los principios rectores que han de guiar toda actuación sobre la salud de la persona y no debemos olvidar que, de conformidad con su artículo 1, la Ley garantiza el cumplimiento de los principios de autonomía e información tanto en centros públicos como privados.

En definitiva, los intereses económicos deben ser controlados, sin que desvirtúen la finalidad de las técnicas reproductivas. Esperemos que la futura Ley, que ahora debe volver al Congreso para su trámite final, alcance este objetivo.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 18 de Mayo de 2006. Número 339.AÑO II


NUEVAMENTE A DEBATE LA EUTANASIA

Mientras en el Colegio de Médicos de Valladolid, en el marco de las V Jornadas de las Comisiones de Etica y Deontología de los Colegios de Médicos de España, se debatía una interesante mesa dirigida por la Dra. Margarita De Miguel sobre la Sedacion Terminal, ese mismo día saltaba la noticia en esa misma ciudad de la muerte del pentapléjico Jorge León, poniendo de inmediato de actualidad el debate sobre la eutanasia.
Es
un hecho constatable que el progresivo aumento del envejecimiento en el último siglo debido, en gran parte, a los avances de la Ciencia Médica, ha provocado un aumento de la esperanza de vida de la población. Según datos de la Organización Mundial de la Salud, el 60 por ciento de los fallecimientos que se produzcan en el año 2025 afectarán a personas mayores de 65 años, y de estos el 40% serán personas mayores de 75 años.

De este modo, el envejecimiento de la población es uno de los factores que han de tenerse en cuenta en la planificación de las políticas sanitarias, al ser, cada vez mayor, el número de ancianos que demandan la prestación de la asistencia sanitaria, hecho este que condiciona la necesidad de una prestación que incluya, desde la prevención de la incapacidad hasta la asistencia al final de la vida.

Magistralmente expuesto por los Doctores Jacinto Batiz y Francisco Vara desde las profesiones sanitarias, la sedación se convierte en una de las medidas terapéuticas empleadas en la asistencia a los pacientes que se hallan en situación de enfermedad terminal, legalmente permitida y éticamente aceptada siempre y cuando se sitúe dentro del ámbito de la buena praxis médica.

La sedación debe prestarse en un marco clínico adecuado (en el que se garantice la correcta indicación de la sedación y el seguimiento de los procedimientos establecidos al efecto), así como un riguroso marco jurídico y ético de aplicación.

Y digo que se precisa la exigencia de un riguroso respeto al marco jurídico y ético de aplicación porque, precisamente, la vulnerabilidad del paciente anciano en las últimas etapas de la vida suele ser consecuencia de una mayor presencia de situaciones de incapacidad, de una mayor manifestación de alteraciones mentales y afectivas y de una mayor frecuencia de imposibilidad de regirse por sí mismos, extremos éstos que implican una serie de consideraciones específicas que condicionan la corrección y adecuación a Derecho del proceso de sedación.

Es, pues, en el marco que se viene describiendo, donde se ha planteado cuál es el alcance de las decisiones de la persona sobre el final de su vida y cuál es la misión de los profesionales sanitarios en este punto, levantándose algunas voces que solicitan una legislación permisiva para la actuación médica encaminada a finalizar la vida del enfermo que así lo solicite, cuando concurren determinadas circunstancias de intenso sufrimiento y deterioro de la calidad de vida.

En este debate sobre la regulación de la eutanasia, que se efectúa una vez mas al margen de los profesionales sanitarios, pero pensando en ellos como “agentes”, se olvida la extremadamente delicada cuestión, que presenta un agudo dilema moral generador deenfrentamiento entre los dos principios fundamentales del derecho a la vida y el derecho a morir dignamente, que es la traducción del derecho a disponer de la propia vida, basado asimismo en la libertad como valor absoluto, lo que exige suma cautela y desde luego la opinión de los profesionales de la salud.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 11 de Mayo de 2006. Número 335.AÑO II


LA SUSPENSIÓN DEL DECRETO DE LA COMUNIDAD DE MADRID SOBRE DEPÓSITOS DE SANGRE DE CORDÓN UMBILICAL, ¿UNA MEDIDA JUSTIFICADA?

El pasado viernes el Tribunal Superior de Justicia de Madrid suspendió cautelarmente la aplicación del Decreto 28/2006, de 23 de marzo, de la Comunidad de Madrid, por el que se regula la constitución y régimen de funcionamiento de los depósitos de sangre procedentes del cordón umbilical.

Los argumentos del Tribunal se sustentan en dos principios. Por un lado el de seguridad jurídica, pues conforme a su criterio, de no adoptarse la medida cautelar suspensiva, el Decreto tendría repercusiones económicas, jurídicas y sociales en el ámbito sanitario, por otro, el de primacía del derecho comunitario; sustentado éste último argumento en la futura transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2004/23/CE, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos.

Lo cierto es que la Directiva otorga a los Estados miembros plena libertad para la autorización de depósitos privados de sangre del cordón umbilical, optando Estados como Reino Unido, Dinamarca, Holanda, Alemania, Polonia, Chipre, Grecia, Hungría y Austria, por esta posibilidad, en la que también esta trabajando el Ministerio de Sanidad, razón por la cual no deja de sorprender su iniciativa contra el Decreto de la Comunidad de Madrid.

Desde el Ministerio se argumenta la conveniencia de esperar a la aprobación de la norma estatal para lograr así una actuación coordinada. Sin embargo, no es infrecuente que el legislador autonómico se anticipe al estatal ante la inactividad de éste y para muestra la normativa reguladora de la información y documentación clínica que se inició con la Ley 21/2000 de la Comunidad de Cataluña, dos años antes de que el Estado, mediante la Ley 41/2002, se decidiera a aprobar la normativa de carácter básico.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, argumenta, como se ha apuntado, entre otras razones, posibles perjuicios económicos, como razonamiento para justificar la suspensión del Decreto, pero los mismos perjuicios económicos podrían argumentar las familias que se van a ver obligadas a acudir a otros países, en los que el almacenamiento en bancos privados de sangre de cordón umbilical cuenta con un marco normativo habilitar.

En definitiva, la posibilidad abierta por el Decreto ahora suspendido encuentra plena cobertura en la Directiva comunitaria que en breve será transpuesta a nuestro ordenamiento, lo que nos lleva a preguntarnos ¿es razón suficiente la inactividad del legislador estatal para dejar en suspenso la iniciativa de la Comunidad de Madrid?

Publicado en Redacción Médica el Martes 9 de Mayo de 2006. Número 333.AÑO II


CARRERA PROFESIONAL O FRONTERAS AUTONÓMICAS

El Estatuto Marco recoge y cohesiona en materia de carrera profesional las directrices establecidas en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

En consecuencia, el marco regulador de la actividad sanitaria vigente faculta a las Comunidades Autónomas a establecer sistemas de carrera profesional basados en el reconocimiento del desarrollo profesional, con el doble fin de posibilitar la promoción del personal y mejorar la gestión de las instituciones sanitarias.

Sin perjuicio de lo anterior, en el régimen normativo de aplicación, también se establece que la Comisión de Recursos Humanos, creada en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, ha de definir los criterios básicos y comunes de evaluación y el reconocimiento de las competencias profesionales, todo ello con el fin último de propiciar la cohesión y convergencias de los diferentes sistemas de desarrollo profesional que se implanten en los diferentes Servicios de Salud, impidiendo así la creación de barreras que dificulten la movilidad del personal en todo el Sistema Nacional de Salud.

Por otra parte, el sistema de carrera profesional se configura como una herramienta de gestión que posibilita a la Administración Sanitaria disponer de un sistema de gestión de los profesionales sanitarios orientado a dotar a la organización sanitaria y al personal que presta sus servicios para la misma, de las competencias y de los comportamientos que esta requiera para ser eficaz y mejorar de manera continuada la calidad asistencial.

Sin embargo, dicho lo anterior y atendido el carácter básico tanto del Estatuto Marco como de las Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias y de la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, es de señalar también que el concepto de carrera profesional es diferente según cada Servicio de Salud de las Comunidades Autónomas que han incorporado este concepto a sus modelos retributivos, o que lo tienen en proyecto, siendo también distintas algunas de sus características básicas según el desarrollo normativo de la legislación básica llevada a cabo por cada una de las Comunidades Autónomas, fundamentalmente en lo que se refiere al carácter reversible o irreversible de la carrera profesional, así como el ámbito de aplicación de la carrera profesional que se ha establecido, o que se proyecta establecer, por las Comunidades Autónomas.

Todo ello, aunque es formalmente correcto habida cuenta que las Comunidades Autónomas están ejerciendo las competencias en materia de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado que les atribuyen sus respectivos Estatutos de Autonomía, puede poner en cuestión la consecución de la finalidad de posibilitar la promoción profesional de los profesionales sanitarios, que se predica de la carrera profesional, todo ello salvo que, claro está, la Comisión de Recursos Humanos defina de forma definitiva unos criterios básicos y de evaluación y el reconocimiento de las competencias profesionales que sean comunes a todas las Comunidades Autónomas.

No puede ser que, mientras el modelo Valenciano suscite satisfacción entre una gran mayoría de profesionales sanitarios a pesar de ser “el acuerdo mejor posible” ,en palabras del Dr. Andrés Canovas, secretario del Sindicato Médico de la Comunitat Valenciana, en Andalucía, el presidente de la Coordinadora de Médicos de Hospitales, el Dr. Antonio Díaz Murciano, sindicalista experto y persona respetada en el ámbito del Derecho Sanitario calificaba el modelo andaluz como “la más insolidaria, injusta y discriminatoria de todas las existentes en España, con lo que una vez más Andalucía insiste en su imparable política de personal que hace que sus profesionales sean los peor retribuidos económicamente y los peor considerados laboralmente”.

La desigualdad es inevitable, pero la generadora de barreras entre profesionales en este caso sanitarios, como consecuencia de las diferentes Carreras Profesionales es inadmisible.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 4 de Mayo de 2006. Número 330.AÑO II


EL BAREMO DE DAÑOS SANITARIOS, ¿CUÁNTO TIEMPO DEBEREMOS ESPERAR?

Ayer tuvo lugar, bajo el auspicio del Instituto Europeo de Salud y Bienestar Social, eficazmente dirigido por el Dr. Manuel Peña, el Foro sobre “La Medicina legal en la Comunidad de Madrid: Nuevos desafíos”, en el que se abordaron diversas e interesantes cuestiones que afectan a este sector, entre ellas la violencia de género, las agresiones a los profesionales sanitarios, la autonomía del paciente o la controvertida cuestión de los bancos de cordón umbilical.

En este foro Ricardo Ferré, en su calidad de presidente del Consejo de Médicos de la Comunidad Valenciana, abordó con claridad meridiana el, recurrente, pero necesario, tema del baremo de daños sanitarios. Como se puso de relieve, es cierto que la Ley 30/1995, de Seguros privados, o el Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aportan pautas a seguir, pero adolecen de un elemento esencial: la especificidad del sector sanitario, que demanda un baremo adaptado a sus características.

La Ley 44/2003, de Ordenación de las profesiones sanitarias, estableció la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para los profesionales y entidades que presten cualquier clase de servicios sanitarios. Tal necesidad ha venido postulándose en la última década desde el Derecho Sanitario, con la esperanza de que éste viniese acompañado del establecimiento de un baremo objetivo y obligatorio de daños sanitarios, que permitiese evitar la discrecionalidad de los órganos judiciales en el momento de fijar las indemnizaciones y aportase seguridad tanto a pacientes como a profesionales sanitarios, sin olvidar, igualmente, al sector asegurador.

Esta necesidad se hace especialmente evidente, si se tiene en cuenta la objetivación hacia la que tiende el ejercicio de la Medicina, con el progresivo abandono de los criterios culpabilísticos. Las ventajas de tal baremo se evidencian sin dificultad: facilitaría los acuerdos extrajudiciales entre los afectados, permitiría a las compañías de seguro fijar las provisiones por siniestro dentro de cada ejercicio y, sobre todo, posibilitaría la desjudicialización del sector.

En fin, las razones esgrimidas parecen de suficiente peso para justificar la adopción de un baremo de daños en el ámbito sanitario. En el XII Congreso Nacional de Derecho Sanitario se obtuvo el compromiso del Ministerio de actuar sin dilación, pero el tiempo pasa, ¿cuánto más deberemos esperar?

Publicado en Redacción Médica el Jueves 27 de Abril de 2006. Número 327.AÑO II


LEY SOBRE TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA: SÍ A LA INVESTIGACIÓN, SÍ A LA DIGNIDAD

La aprobación ayer por la Comisión de Sanidad y Consumo en el Senado del Proyecto de Ley sobre técnicas de reproducción humana asistida, constituye un paso decisivo en la consolidación del texto definitivo que habrá de ser ratificado por el Congreso.

El texto normativo, como reza en su exposición de motivos, va más allá de las previsiones de la Ley 35/1988, cuestión que por otra parte no es de sorprender si se tiene en cuenta el giro copernicano experimentado por la ciencia desde entonces hasta hoy. El debate social planteado por la iniciativa está siendo de lo más encendido y en él se han hecho escuchar las voces de la Iglesia y de diversos colectivos, recelosos frente a las posibilidades abiertas por la nueva regulación.

Creo que a día de hoy no encontraremos a nadie partidario de la clonación humana, principal temor suscitado en los detractores de la Ley, y en este sentido el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina, más conocido como Convenio de Oviedo, es claro, al prohibir, en su artículo 18.1 “la creación de embriones humanos con fines de experimentación”. Sin, embargo, este mismo texto admite la posibilidad de ciertas intervenciones sobre el genoma humano, al manifestar en su artículo 13 que “Únicamente podrá efectuarse una intervención que tenga por objeto modificar el genoma humano por razones preventivas, diagnósticas o terapéuticas y sólo cuando tenga por finalidad la introducción de una modificación en el genoma de la descendencia”.

En definitiva, no es otra cosa que la búsqueda del justo equilibrio, en todo necesario, a lo que aspira la Ley y en el que pretende fundamentarse uno de los aspectos más polémicos de la misma, el suscitado por el debate sobre los “bebés medicamento”, en términos del Proyecto de Ley diagnóstico genético preimplantacional. Nada hay de malo en la realización de estas prácticas, la cuestión es mantener un riguroso principio de finalidad que prohíba cualquier desvío del fin terapéutico inicial, en los términos autorizados por la Ley.

Otro tanto cabe decir de la investigación con gametos y preembriones humanos (a propuesta del PP ovocitos), pues la Ley abre la posibilidad del uso de gametos de manera independiente con fines de investigación, sin que los gametos empleados con tales fines puedan utilizarse para su transferencia a la mujer ni para originar preembriones con fines de investigación. En cuanto a la investigación con preembriones sobrantes procedentes de la aplicación de técnicas de reproducción asistida, se inspira en los principios de consentimiento informado y autorización, tanto respecto de los centros que llevan a cabo el proyecto como del propio proyecto en sí, que debe contar con el informe favorable de la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida.

En conclusión, investigación sí, pero con garantías y respeto a los derechos fundamentales. Esperemos que el texto definitivo de la Ley y su aplicación alcancen el equilibrio entre tales intereses.


Publicado en Redacción Médica el Jueves 20 de Abril de 2006.Número 322. AÑO II


FARMACIAS Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

Según recientes manifestaciones del consejero valenciano de Sanidad, Vicente Rambla, todas las oficinas de farmacia de la Comunidad de Valencia cuentan ya con los lectores de las tarjetas sanitarias SIP (Sistema de Información Poblacional), que posibilitan la información sobre el consumo individual de los pacientes, su procedencia y el estudio de estas cifras por sexo y edad.

Por Orden de 19 de diciembre de 2001, se estableció la obligatoriedad de incluir el número de identificación del Sistema de Información Poblacional (SIP) en todos los documentos normalizados de atención a pacientes y ficheros informatizados de la Consellería de Sanidad.

Desde esta iniciativa, muchos han sido los pasos en la Comunidad levantina, que a través del proyecto Abucatis II ha puesto en marcha todo un sistema de tecnologías de la información en el ámbito sanitario, mediante el cual, se permite a los pacientes solicitar citas o recetas a través del portal de la Consejería, unificar historiales o pedir cita por teléfono móvil.

Desde el punto de vista farmacéutico este sistema posibilitará controlar el gasto de cada usuario, así como la realización de estadísticas de gasto farmacéutico por centro de salud, sexo o edad y el conocimiento del consumo realizado por residentes en el extranjero. El procedimiento es sencillo, el paciente acude a la farmacia y ante la presentación de la receta se le solicita la tarjeta SIP, necesaria para la dispensación del medicamento; tras ser pasada por el lector, el número SIP del paciente es capturado y asociado a las recetas que el facultativo le ha dispensado.

La iniciativa desarrollada por la Comunidad de Valencia no hace sino poner de relieve la progresiva incorporación de las nuevas tecnologías como un elemento más de la actividad asistencial. A través de ellas se consiguen múltiples objetivos que van desde la mayor proximidad a los ciudadanos hasta políticas de gestión de gasto y economización de medios. En este escenario los principios rectores de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, cobran especial relevancia, convirtiéndose las máximas de información, consentimiento y calidad de los datos en criterios rectores del tratamiento del ingente flujo de información que estas actividades conlleva; sin que deba olvidarse que la referida Ley califica a los datos personales relativos a la salud de especialmente protegidos, haciéndoles merecedores de las máximas garantías y del más elevado nivel de protección.


Publicado en Redacción Médica el Martes 18 de Abril de 2006. Número 320.AÑO II


DEFENSOR DEL PACIENTE Y DEFENSOR DEL MÉDICO, ¿INTERESES OPUESTOS?

El Colegio de Médicos de Valencia ha creado la figura del Defensor del Médico, en respuesta a las demandas de los facultativos, que precisan de una sede en la que se atiendan sus necesidades específicas.


Este órgano autónomo, cuyo fin reside en orientar al profesional y servir de cauce a sus demandas y sugerencias, ya sea dentro del propio Colegio o frente a los organismo públicos competentes, abre una nueva vía, que, seguramente, pronto será emulada por otras Comunidades; sin embargo, suscita un interrogante.

La figura con la que, en oposición, parece relacionarse es la del Defensor del Paciente, órgano encargado de gestionar las reclamaciones y sugerencias respecto a las cuestiones relativas a derechos y obligaciones de los pacientes, cuyo principal objeto se cifra en la intermediación entre los ciudadanos y la Administración sanitaria.

Esta figura ha proliferado a nivel autonómico como Defensor del Paciente, en la Comunidad de Madrid, Defensor del Sistema Público de Salud en La Rioja y Extremadura u Oficina de Defensa de los Derechos de los Usuarios Sanitarios en Canarias.

La reflexión que provoca esta dualidad de figuras es, a priori, la existencia de una oposición de intereses entre pacientes y médicos. La idea de defensa o defensor, suscita, de inmediato, la presencia de un ofendido o agredido, alguien cuyas prerrogativas y derechos precisan de una garantía.

Por desgracia, realidades como las agresiones a facultativos o la creciente judicialización de la medicina parecen corroborar esta idea de oposición, que se perfila en clara contradicción con lo que ha sido la concepción tradicional de la medicina desde tiempos de Hipócrates. El médico siempre se ha puesto al servicio de sus pacientes, en él éstos deben encontrar un apoyo, insistiéndose en diversas ocasiones desde este foro en la idea de que el mejor garante de los derechos del paciente es el médico.

Resulta evidente que todo colectivo necesita de un órgano que le represente, que vele por sus derechos, y a ello obedecen las figuras de Defensor del Paciente y Defensor del Médico, pero es preciso que ambos institutos tiendan a converger, que lleven a cabo una labor conjunta en la que médico y paciente no se perfilen como sectores enfrentados sino como las dos partes de una relación que debe tender al entendimiento y a la búsqueda de un interés común.

Publicado en Redacción Médica el Martes 11 de Abril de 2006. Número 317.AÑO II