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MEDICINA CURATIVA VS. MEDICINA SATISFACTIVA

La aparición en los medios de comunicación de algunos centros de estética anunciando el balón intragástrico como técnica innovadora, eficaz, sencilla y exenta de riesgos para combatir el sobrepeso, ha llevado a la intervención acertada del presidente de la Sociedad Española de Cirugía de la Obesidad, Carlos Fernández Escalante, para advertir de las “falsas expectativas” que pueden generar estos anuncios. Alertando además, de que su uso está indicado sólo como “tratamiento puente”, para pacientes con obesidad mórbida que necesitan perder entre 15 y 30 kilos antes de someterse a operaciones más complejas, y que es una técnica para casos extremos, que aunque comporta menos riesgos que otras, debe realizarse siempre en el ámbito hospitalario y con un equipo profesional experimentado.

La trascendencia jurídica de este tipo de anuncios es incontestable, puesto que la actividad médica pasará del compromiso de una actividad diligente, a intervenciones en las que la garantía de la eficacia en el resultado es contenido en la prestación debida, al someterse el paciente a ellas si se le asegura un perfeccionamiento físico y la intervención médica no es inevitable. Y en definitiva reclamable en el caso de probar la no obtención del fin último exigible.

Debería cundir el ejemplo, entre el resto de sociedades científicas y corporaciones profesionales en evitación de la indeseable “cosificación de la Medicina”.

Publicado en Redacción Médica el Viernes 6 de Mayo de 2005. Número 107.AÑO I


LAS GUARDIAS MÉDICAS


Seguimos en el momento actual sin una respuesta adecuada del Legislador a la regulación de la institución de las Guardias Médicas, requerida desde el año 1988 por el Tribunal Constitucional, al promulgar la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, norma ésta que no ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico interno sanitario, en términos correctos, la Directiva 93/104, habiéndose además ignorado la doctrina contenida en la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el caso SIMAP, como lo prueba la regulación contenida en el capítulo décimo de dicho Estatuto Marco, dedicado a la regulación de la jornada de trabajo, regulación ésta de la que se infiere, con toda claridad, que lo que debió ser una mera transposición a nuestro Derecho Interno de la normativa y jurisprudencia europea sobre medidas de salud laboral y tiempo de descanso en el trabajo, ha producido una desviación de poder, hasta el punto de perseguirse, con la actual redacción del Estatuto Marco, un fin radicalmente distinto al interesado en la normativa europea: difuminar los beneficios para los médicos que produjo el fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y proteger a la Administración de las reclamaciones económicas o de jornada que se hallaban fundamentadas en dicha interpretación jurisprudencial comunitaria.

El libro “Las Guardias Médicas, una esclavitud de nuestro tiempo”, de los doctores D. Antonio Díez Murciano, D. Luis Cabañas Navarro y D. Ignacio Isasa Glez. de Ubieta, es una lección magistral sobre el tema que invita a la reflexión y al debate.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 28 de Abril de 2005.Número 103.AÑO I


CALIDAD ASISTENCIAL Y SEGURIDAD CLÍNICA DE LOS PACIENTES

No hay lugar donde la expresión “lucha contra el riesgo” o “mejora de la seguridad clínica de los pacientes” tenga mayor ámbito de aplicación que en el sector sanitario. En su forma más tradicional, la mejora de la seguridad clínica no suele ir por delante, sino por detrás de los acontecimientos. Hasta hace relativamente poco tiempo era raro que una institución sanitaria combinara sus dos funciones: la lucha contra el riesgo y las garantías de la calidad, de modo que ciertos resultados desfavorables pusieran en marcha auténticos cambios en la asistencia sistemática de futuros pacientes. Todavía era más raro que el personal encargado de luchar contra el riesgo gozara de suficiente impulso e influencia para que se crearan los niveles de garantías de la calidad que habrían de evitar resultados adversos en lo sucesivo.

Un ejemplo a seguir es la actuación del Consejo General de Enfermería, quien, a través de su presidente D. Máximo González Jurado (en la foto), ha obtenido por fin el reconocimiento del título en siete especialidades de Enfermería, tras la aprobación en el Consejo de Ministros del Real Decreto sobre especialidades de este colectivo. La gran prueba que demuestra el compromiso de una institución por mejorar verdaderamente su organización es el conjunto de recursos que se destinan a lograr ese progreso. Ello supone dedicar tiempo y esfuerzos para estudiar nuestro sistema sanitario y perfeccionarlo.


Publicado en Redacción Médica el Martes 26 de Abril de 2005.Número 101.AÑO I


ADMINISTRACIÓN PREPOTENTE


Resulta realmente sorprendente las declaraciones efectuadas a los medios de comunicación por la directora de Recursos Humanos del Instituto Catalán de la Salud, Dª Mª Luz Bataller (en la foto), en el sentido de interpretar que “la voluntariedad en la integración de médicos de cupo y zona que se recogen en el Estatuto Marco no es para el trabajador sino para la Administración”.

Desde una interpretación literal de la Disposición Transitoria Tercera, puede afirmarse que no existe, con amparo en la citada disposición, para los facultativos de cupo y zona, la obligación de integrarse forzosamente en los Equipos de Atención Primaria. Por el contrario, la utilización por parte del legislador del término “podrá”, que se contiene en la Disposición Transitoria Tercera tantas veces citada, alude, sin duda, a una facultad exclusiva de los facultativos de cupo y zona – y no de los Servicios de Salud – para decidir si se integran o no en los Equipos de Atención Primaria, a través de una opción voluntaria, pero no a la obligatoriedad forzosa de la integracion.
«A iure suo, nemo recedere praesumitur» De nadie se presume que renuncia a su derecho

Publicado en Redacción Médica el Jueves 21 de Abril de 2005.Número 98.AÑO I


ATENTADO A LA CONFIDENCIALIDAD


Para no perdernos en torno al alcance y significado de las palabras, nada mejor que acudir al Diccionario de la Real Academia Española. Así, confidencialidad en la calidad de confidencial se define como “lo que se hace o se dice de la confianza o con seguridad reciproca entre dos o mas personas”. A su vez, confianza tiene dos acepciones: “esperanza firme que se tiene de una persona o cosa” y“con reserva e intimidad”.

Los usuarios y los pacientes del sistema sanitario tienen confianza en que los centros sanitarios y los profesionales y trabajadores de los mismos que van a conocer sus datos de salud observarán la más estricta confidencialidad sobre los mismos. Esa confianza la asientan, sean o no conscientes de ello, en la existencia de unas normas jurídicas que recogen el derecho a la intimidad que, a su vez, genera un haz de derechos en relación a los datos de carácter personal –género- de los que relativos a la salud –especie- gozan de una especial protección.

Desde la Constitución Española (Artículo 18), pasando por la Ley Orgánica de Protección de Datos, la Ley 41/2002 de autonomía del paciente y el Código Penal, hasta la última de las Recomendaciones dictadas sobre la materia, se establece que:

– Nadie puede acceder a los datos de carácter sanitario sin previa autorización amparada por la Ley.
– Todos
deben guardar secreto de los datos que conozcan en función de sus relaciones profesionales o laborales.

– Los centros sanitarios son responsables de la custodia diligente de los datos.
– Todo acceso a un dato de carácter sanitario debe quedar registrado.
– La disociación de datos no existe cuando se puede llegar a conocer a su titular mediante conexiones sucesivas.

Pues bien, datos de salud no disociados son divulgados en las primeras páginas de los periódicos.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 14 de Abril de 2005.Número 93.AÑO I


EL DEBER DE INFORMAR AL PACIENTE


La autonomía personal y la del paciente encuentran su apoyo en nuestra Constitución Española en una consagración de la libertad personal que se recoge no solo en su preámbulo, sino en sus artículos 1.1., 9.2., 10.1., y un largo etcétera. La Carta Europea 2000/364/01 de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea afirma en su artículo 3.2: “En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular (…) el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley”. La ley concede a toda persona el derecho a la autonomía para aceptar o no una intervención, abandonar un tratamiento, etcétera. Ello supone el reconocimiento de un derecho fundamental en este ámbito sanitario y que es así se proclama en la obligación correlativa del médico y servicios sanitarios de informar y recabar tal consentimiento. Por ello, el incumplimiento de tales deberes no se reduce a una mala praxis, como el llegar tarde al quirófano o no cumplir determinadas normas sanitarias. Se trata, ni más ni menos, que de un claro ataque a la autonomía y libertad del paciente, pues se ha vulnerado un derecho legalmente reconocido que, incluso no habiendo generado daños y perjuicios por su incumplimiento, sí puede haber producido un daño moral que puede ser objeto de indemnización.

El deber de informar al paciente o la obtención del consentimiento informado es independiente del acto médico posterior y su incumplimiento supone una infracción de un derecho básico del enfermo, reconocido en la ley y no condicionado a los posibles perjuicios del acto médico. ¿De qué simple infracción administrativa se viene hablando?

Publicado en Redacción Médica el Martes 12 de Abril de 2005. Número 91.AÑO I


CARRERA PROFESIONAL: VERTEBRAR LA DESVERTEBRACIÓN


Durante los últimos cincuenta años el progreso de nuestro sistema sanitario ha logrado el reconocimiento general. Es opinión común que este progreso se ha debido en gran medida a la formación, vocación y esfuerzo de los profesionales que lo integran.

La vertebración del Estado en Comunidades Autónomas con competencias amplísimas en la organización de los Servicios de Salud ha producido, entre otros efectos, una desvertebración en las condiciones en que se prestan los servicios, con diferencias de hasta un 20 por ciento en las retribuciones de los profesionales sanitarios, según la Comunidad Autónoma en la que trabajen. Las leyes 16, 44 y 55 del año 2003 pretendían, nada más y nada menos, que cohesionar el Sistema Nacional de Salud, ordenar las carreras sanitarias y fijar las relaciones estatutarias respectivamente, pero respetando la libertad de las CC.AA. en estas materias.

Por ello es necesario e inevitable un ejercicio de entendimiento entre Estado y Comunidades a fin de establecer criterios homogéneos de general aplicación en la regulación de la carrera profesional. Este ejercicio ha de hacerse ya, pues se han iniciado carreras por libre que dificultaran o impedirán una sola carrera homogénea.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 7 de Abril de 2005.Número 88.AÑO I


PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL

Quince años de normativa en vigor sobre protección de datos de carácter personal –sin olvidar el artículo 18 de la Constitución Española- no han sido suficientes para que los titulares de ficheros con datos de carácter personal hayan aprobado esta materia.

Ya se trate de personas jurídicas –públicas o privadas- o de personas físicas, del 85 por ciento de las mismas no cumplen ni la más elemental obligación de inscribir sus ficheros en la correspondiente Agencia de Protección de Datos y, mucho menos, en las obligaciones referentes a la recogida de los datos, su puesta al día, etc.

Lo expuesto viene a cuento de la sanción que la Agencia Española de Protección de Datos ha impuesto a una importante entidad bancaria, que asignó nada menos que ¡28 préstamos hipotecarios! a dos clientes, cuando sólo uno de ellos tenía un solo préstamo y, además, esa información se la envió a la Agencia Tributaria. De infarto.

Publicado en Redacción Médica el Martes 5 de Abril de 2005.Número 86 AÑO I


TESTAMENTO VITAL O TESTAMENTO BIOLÓGICO

Sistemáticamente venimos escuchando la utilización de “Testamento Vital” o “Testamento Biológico” en sustitución de los términos que contemplan nuestras Leyes de “Instrucciones Previas” o “Voluntades Anticipadas”, lo que es erróneo y debemos criticar. Testamento vital es la traducción de la denominación inglesa Living Will y, que en definitiva, como decía Salvador Paniker (en la foto), no es más que un pronunciamiento escrito y anticipado sobre los tratamientos que se desean recibir o no en el supuesto de padecer una enfermedad irreversible que le lleve a un estado en el que le impida expresarse por sí mismo.

Por lo tanto, no es un testamento, porque el testamento es un acto de disposición de bienes para después de la muerte como expresa el art. 667 de nuestro Código Civil: “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos…”. Igualmente, al margen del Código Civil y desde el prisma del Derecho Romano origen del testamento, si leemos las definiciones tanto de Modestino en Digesto (28,1,1), “el testamento es la justa expresión de nuestra voluntad, respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte”, como la de Ulpiano en Reg (20.1), el testamento es la justa decisión de nuestra mente y realizada solemnemente para que produzca efecto después de nuestra muerte. Por tanto, el denominado testamento vital o biológico no supone un propio y genuino testamento porque en él no se hace disposición de los bienes ajenos o transmisibles para después de la muerte. Recordemos utilizar el término que recoge nuestra Ley Básica de “Instrucciones Previas”.

Publicado en Redacción Médica eñ Jueves 31 de Marzo de 2005. Numero 83 AÑO I


MÉDICO RESPONSABLE

Se está hablando mucho del “médico responsable” y, en mi criterio, manejando algunos conceptos erróneos, baste como botón de muestra la diferencia terminológica existente en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, pues, mientras que, con respecto a las obligaciones relativas a la información y a la documentación clínica, el legislador utiliza el adjetivo “responsable”, no sucede lo mismo cuando se alude al cumplimiento de obligaciones relativas a la “lex artis ad hoc”, caso éste en que el legislador utiliza en el artículo 5.3 el término “médico que le asiste”. Creo que se debe ser muy prudente a la hora de regular la figura de médico responsable, y ante todo deben descartarse las soluciones simplistas a la problemática de esta figura –por ejemplo, considerar como médico responsable a un solo facultativo– porque, sobre todo en el ámbito de la atención especializada, existen otros profesionales sanitarios que participan en las actuaciones asistenciales (psiquiatras, biólogos, químicos…), los cuales también son responsables de proporcionar al paciente la información correspondiente, cada uno en el ámbito de su respectiva actuación y, además, la práctica de la medicina en equipo diluye la identificación del concreto profesional o profesionales responsables de informar al paciente. Es por ello necesario que antes se delimiten claramente las funciones de cada uno de los profesionales sanitarios. (En la foto, «Los médicos» de Durero).

Publicado en Redacción Médica el Martes 29 de Marzo de 2005.Numero 81. AÑO I