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LEY ANTIDESAHUCIOS Y MODIFICACIÓN DE LA LEY DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS

El Boletín Oficial del Estado del pasado 15 de Mayo publicó la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, conocida como «ley antidesahucios», y que de acuerdo con su disposición final cuarta entró en vigor en la misma fecha citada.

Esta Ley se dicta en atención a las circunstancias excepcionales creadas por la larga crisis económica que atravesamos y que han provocado que muchos ciudadanos, suscriptores de préstamos hipotecarios para la adquisición de su vivienda habitual, se vean en importantes dificultades para atender a sus compromisos por causas que les son ajenas y, corriendo el riesgo de caer en una situación de exclusión social.

La Ley 1/2013 contempla medidas como la renegociación de la hipoteca, la suspensión de los desalojos durante dos años y —como última posibilidad— la dación en pago de la vivienda para solventar la deuda pero solo para las familias que estén en “situación de especial vulnerabilidad social”, lo que requiere el cumplimiento de un conjunto de requisitos: A)ingresos familiares que no superen 3 veces el IPREM, o sea, 1.597 euros mensuales ; B)cuota hipotecaria que suponga al menos el 50% de esos ingresos, y C)familia numerosa, o bien unidad monoparental con dos hijos, o una unidad familiar con un menor de tres años.

Además la Ley 1/2013 amplía de 1 a 3 meses el plazo de impago de la hipoteca antes de iniciarse la ejecución y limita los intereses de demora a 3 veces el interés legal del dinero (fijado en el 4% este año), y establece una quita para los deudores hipotecarios ya ejecutados del 35% de la deuda total cuando se pague el resto en un plazo de 5 años y del 20% si se abona en un máximo de 10 años.

Igualmente, introduce mejoras en el procedimiento de subasta, estableciéndose que el valor de tasación no podrá ser inferior al 75% del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo —antes no existía ningún límite para el tipo de subasta—. Y se eleva el porcentaje de adjudicación del bien si la subasta concluye sin postor del 60% hasta un máximo del 70%, siempre que se trate de vivienda habitual.

Por último y esta es la razón fundamental de este comentario, en su Disposición Final Segunda introduce una modificación de la vigente Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que puede pasar inadvertida, pero que es de gran importancia, por sus posibles consecuencias.

Esta modificación se refiere a la información que se deba facilitar al tomador de seguros de vida en función de si asume o no el riesgo de la inversión.

Concretamente se modifica el apartado 3 del artículo 60 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en los siguientes términos:

“3. En los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros.

En aquellas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la operación, considerando todos los costes. Las modalidades a las que resulta aplicable así como la metodología de cálculo de la rentabilidad esperada se determinarán reglamentariamente.”

Publicado en Redacción Médica el Lunes, 20 de mayo de 2013. Número 1949. Año IX.


LA DOCUMENTACIÓN CLÍNICA

La documentación clínica constituye uno de los elementos fundamentales en la relación médico–paciente, reiteradamente reconocido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia como medio para acreditar la cumplimentación por parte de los profesionales sanitarios de los derechos reconocidos, con carácter básico, en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía de los Pacientes y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica, así como elemento esencial de prueba de la conducta observada por el profesional sanitario.

La atención que, a la documentación sanitaria, otorgó en su día la Ley General de Sanidad supuso un notable avance, como reflejan, entre otros, sus artículos 9 y 10 así como en sus normas reglamentarias de desarrollo, parcialmente derogados por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre. Sin embargo, la regulación de la documentación clínica ha sido objeto, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de Sanidad, de diversas matizaciones y ampliaciones, llevadas a cabo por normas y disposiciones de distinto rango. Así, por ejemplo, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal califica los datos relativos a la salud de los ciudadanos como datos especialmente protegidos, estableciendo un régimen singularmente riguroso para su obtención, custodia y eventual cesión, habiendo sido ya esta defensa de la intimidad de los datos sanitarios puesta de manifiesto por la Directiva Comunitaria 95/46, de 24 de octubre, en la que, además de reafirmarse la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos europeos, en especial de su intimidad relativa a la información relacionada con su salud, se apunta la presencia de otros intereses generales como los estudios epidemiológicos, las situaciones de riesgo grave para la salud de la colectividad, la investigación y los ensayos clínicos, etc.

Posteriormente, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguló con carácter básico cierta documentación clínica, entre la que cabe citar el documento del consentimiento informado, el documento de instrucciones previas, la historia clínica, el informa de alta y la emisión de certificados médicos, señalando, por último, el artículo 23 de dicha Ley que los profesionales sanitarios, además de las obligaciones señaladas en la materia de información clínica, tienen el deber de cumplimentar los protocolos, registros, informes, estadísticas y demás documentación asistencial o administrativa, que guarden relación con los procesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran los centros o servicios de salud competentes y las autoridades sanitarias, comprendidos los relacionados con la investigación médica y la información epidemiológica.

Pero es que, además, las obligaciones de los profesionales sanitarios con respecto a la documentación clínica, información técnica, estadística y administrativa, no se agotan con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, sino que otras disposiciones legales, como la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley de Enjuiciamiento Civil, o la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, imponen determinadas obligaciones a los profesionales sanitarios con respecto a la documentación clínica.

Por otra parte, tanto las Comunidades Autónomas, los Colegios Profesionales y la Organización Médica Colegial, a través del Código de Ética y Deontología Médica, también han colaborado en el establecimiento de determinadas obligaciones con respecto a la documentación sanitaria.

Todo lo anteriormente expuesto configura la existencia de un marco jurídico, ético y deontológico muy disperso con respecto a la documentación clínica y una ausencia sistemática, si bien paliada en parte mediante la promulgación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, tanto a nivel estatal como autonómico de la documentación sanitaria.

No puede olvidarse que la documentación sanitaria, en la medida en que se elabora por los profesionales sanitarios para facilitar la asistencia a los pacientes y para dar cumplimiento a las obligaciones que a aquéllos imponen las distintas normas jurídicas, plantea a los citados profesionales sanitarios problemas nuevos y complejos derivados, de una parte, del uso cada vez más intenso de los sistemas informáticos para almacenar y tratar la información sanitaria y, de otra, por la presencia de intereses públicos relevantes en una sociedad democrática que pueden justificar, en ocasiones, una utilización de los datos personales relativos a la salud de los ciudadanos en atención a intereses generales debidamente motivados y reconocidos por las leyes.

A mayor abundamiento, debe señalarse que, hoy en día, la documentación sanitaria se elabora cada vez con más frecuencia por equipos de profesionales multidisciplinares integrados en el Sistema Nacional de Salud, por lo que surge la necesidad de contemplar los derechos y obligaciones con respecto a la citada documentación sanitaria de todos aquellos sujetos que guardan relación con la misma, esto es, los facultativos que la elaboran, los pacientes para cuya asistencia se deja constancia de sus datos personales y sanitarios y los centros sanitarios que son los encargados de la custodia de los datos referentes a la salud de los pacientes. Y todo ello, en un marco jurídico que presta especial atención a la defensa de la intimidad de las personas, como al libre ejercicio del derecho a la difusión de la información que consta en la documentación clínica.

Publicado en Redacción Médica el Lunes, 13 de mayo de 2013. Número 1941. Año IX.


PRIVATIZACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SIN CAMBIO DE TITULARIDAD

El Tribunal Constitucional ha admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad presentado por el PSOE contra la “privatización de la sanidad madrileña”. El alto tribunal, en una providencia fechada el 23 de abril da ahora 15 días al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno central y al madrileño así como a la Asamblea de Madrid para que se personen en el proceso y aleguen lo que consideren conveniente.

La mal llamada “privatización de la sanidad madrileña”, a la necesidad de acometer reformas para poder mantener la calidad asistencial y para que el ciudadano «siga teniendo las misma sanidad que hasta ahora», en el sentido de extender la gestión privada al conjunto del sistema sanitario Madrileño, trazada por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid plantea una primera cuestión que entiendo fundamental, cual es, si la gestión jurídica privada de los servicios sanitarios es una privatización de los servicios, tal y como se está achacando a la administración sanitaria de Madrid.

Como es bien sabido, y por ello resulta sorprendente la “movilización” que se está viviendo, el modelo integral de salud, atendido por una organización pública, centralizada y básica, prevista en la Ley General de Sanidad ha sido superado por la normativa que, en los años 1986 y 1987, se dictó para regular las nuevas formas de organización de los servicios socio-sanitarios. A partir de dichos años se ha ido extendiendo la prestación de los servicios sanitarios a los ciudadanos con fundamento en las más diversas formas de gestión directa o indirecta que acomodan su funcionamiento a normas de derecho privado (mercantil, civil, o laboral).

El cambio en la gestión de la sanidad que acontece como consecuencia del recurso a las normas de Derecho Privado debe entenderse en sus justos términos. Y así cabe decir que no se trata de un caso de privatización de los servicios públicos, ya que ésta consiste en la reducción de la actividad pública de producción y distribución de servicios, mediante el traspaso, y en ocasiones su devolución, a la iniciativa privada. La desnacionalización, la concertación, la desregulación o la liberalización son algunas de las técnicas jurídicas que han servicio a los objetivos de privatización.

Es más, en su proyección sobre los servicios públicos, la privatización tiene tres efectos: la reducción de las actividades calificadas como servicio público, la reordenación jurídica de la actividad para asegurar la universalidad, igualdad y continuidad de lo que sigue siendo servicio público, y, por último, la gestión indirecta por empresas privadas que asumen cargas de servicio público.

Pero lo singular es que para garantizar lo que sigue siendo servicio público la regulación es absolutamente inevitable. Una regulación que engloba la definición de las prestaciones, las responsabilidades de las autoridades, el título habilitante para la gestión, y los derechos y deberes de los usuarios, de lo que es muestra los pliegos de la convocatoria.

Tampoco se trata de la privatización de la gestión, del cambio de técnicas de gestión directa a modos indirectos de prestación, que en la sanidad se resumen en los conciertos y convenios sanitarios previstos en la Ley General de Sanidad. Ni una, ni otra formas de privatización puede encontrarse en la reorganización de la gestión de los servicios de salud que pretende la Comunidad de Madrid. Por el contrario, el cambio descrito encaja, en buena técnica jurídica, con la denominada privatización de la organización de los servicios sin cambio de titularidad, esto es, de la gestión jurídico – privada de servicios en mano pública, por lo que no parece que pueda tacharse de inconstitucional, al hecho de privatizar la organización de los servicios sin cambio de titularidad de seis hospitales de la Comunidad, incluida en la Ley de medidas fiscales y administrativas aprobada en la Asamblea de Madrid.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 9 de mayo de 2013. Número 1937. Año IX.


ASISTENCIA SANITARIA Y ‘SIN PAPELES’

La normalidad en la aplicación del Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto que entró en vigor el 5 de agosto de 2012, por el que se reguló la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, estableciendo el procedimiento para el reconocimiento de esa condición por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, y los mecanismos para su control y extinción, completándose lo anterior con siete disposiciones adicionales donde se “regulan” supuestos especiales de prestación de asistencia sanitaria, a lo que se añade una modificación del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, al objeto de regular la comprobación del mantenimiento de las condiciones del derecho de residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, parece que se intenta romper por el caso de un senegalés de 28 años que murió por tuberculosis, según se denuncia, por no ser asistido en el Hospital de Inca (Mallorca) al carecer de tarjeta sanitaria, lo que ha sido desmentido por la portavoz del Govern Balear.

Según explica en un comunicado Izquierda Unida en Baleares (EU), la formación pedirá la interpelación de la ministra de Sanidad, Ana Mato, porque considerarla que es la responsable última «por haber aprobado la normativa que se ha impuesto a las comunidades autónomas, que son las que gestionan la sanidad pública».

La normativa “aprobada” es la citada del Real Decreto 1192/2012, aunque imagino que en la interpelación se tendrá en cuenta que en Europa no existe una norma específica común sobre la asistencia sanitaria a los inmigrantes ilegales e incluso en algún País de la UE la decisión final de esa atención recae en el propio Médico.

La Agencia de Derechos Fundamentales (FRA), de la Unión Europea, órgano consultivo de la Comisión, creado en el año 2007,para ampliar el mandato del Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia (OERX), y cuyo objetivo es brindar asistencia y asesoramiento en materia de derechos fundamentales a las instituciones comunitarias y a los Estados miembros de la Unión Europea, ha hecho público un Informe en el que denuncia las grandes diferencias existentes entre los Estados miembros, debido a factores como el presupuesto, salud pública y la propia política de inmigración, dejando de manifiesto que las dos únicas directivas sobre el tratamiento sanitario a los inmigrantes ilegales en la UE se refieren al retorno obligado y a las condiciones de recepción de refugiados. La llamada Directiva de Retorno establece que los inmigrantes ilegales obligados al retorno deben recibir atención médica en el caso de emergencias o enfermedades crónicas. La Directiva de Condiciones de Recepción de Refugiados establece que los solicitantes de asilo deben obtener cuidados de emergencia y tratamiento «esencial» para sus enfermedades.

Teniendo esto en cuenta, La asistencia sanitaria básica a extranjeros que se encuentren en situación ilegal en España a pesar de muy diversas e intencionadas “interpretaciones”, y a la letra de la Ley, está garantizada en todo caso por este Real Decreto Ley 16/2012, respondiendo a consideraciones éticas, deontológicas y humanitarias. Asistencia básica a la que se tiene acceso sin necesidad de tarjeta sanitaria, tratándose de una medida excepcional para situaciones transitorias de personas que se encuentren en nuestro país al margen de la legislación de extranjería, comprendiendo la atención de situaciones de urgencia, embarazo y parto y, cuando se trate de menores, se extiende a todo tipo de prestaciones, que el Estado como hemos dicho, garantiza y que corresponde a las CCAA facilitarla, organizándola de la manera más efectiva y ágil posible. La Comunidad de Madrid, por ejemplo, dictó sus instrucciones el 27 de agosto de 2012, para ser de aplicación a partir del 1 de Septiembre pasado.

Normativa la nuestra, similar a la que se ofrece en otros Estados Miembros de la Unión Europea y que en todo caso y ante la ausencia de marco legal común, respeta los criterios a los que responde la normativa comunitaria en materia de prestaciones a cargo de los sistemas sanitarios públicos. En Francia, desde el año 2000 existe un servicio de Ayuda Médica Estatal, para situaciones transitorias de inmigrantes sin papeles que lleven en su territorio al menos tres meses de forma ininterrumpida.

En Italia, los inmigrantes irregulares tienen derecho a una cobertura sanitaria mínima, que incluye la asistencia ambulatoria y hospitalaria urgente y básica, los programas de medicina preventiva, el seguimiento de embarazos y maternidad, la tutela de la salud de los menores, las vacunas obligatorias, el suministro de productos profilácticos, el tratamiento de enfermedades infecciosas y la desintoxicación de los drogodependientes. Previendo el copago de las tarifas oficiales por parte de los inmigrantes sin papeles, excepto si no pueden pagarlas.

En otros países, como Holanda, es el médico quien tiene la última palabra sobre la atención primaria al inmigrante ilegal, ya que no existe una directiva clara del Ministerio de Inmigración. Si el inmigrante ilegal tiene recursos pagará él el tratamiento prestado y, en caso contrario, se hará cargo un fondo especial del Ministerio de Inmigración. En Bélgica, tienen acceso a los servicios de emergencia y de tratamientos esenciales de enfermedades crónicas. En Alemania, en teoría sólo se presta asistencia hospitalaria en casos de urgencia, partos o ciertas enfermedades graves, puesto que un inmigrante ilegal no puede tener tarjeta sanitaria. En la práctica, sin embargo, reciben atención gratuita a través de organizaciones benéficas y de ayuda.

En Irlanda, el servicio de salud público solo es gratis para los ciudadanos con tarjeta sanitaria, que se concede atendiendo a sus ingresos económicos o en caso de padecer determinadas enfermedades. Un inmigrante ilegal no puede recibir atención médica y, si la recibe en situaciones de emergencia, los profesionales están obligados a informar a las autoridades. En el Reino Unido, los inmigrantes ilegales no puede acceder a la sanidad pública, aunque sí en caso de situaciones de emergencia como puede ser un accidente o un ataque físico en la calle. En Grecia, no tienen acceso gratuito al sistema público y sólo en caso de urgencia hay un derecho constitucional a la atención. En Austria, la ley obliga a ofrecer tratamiento de urgencia a todas las personas, incluidos los inmigrantes ilegales sin seguro sanitario, aunque exige la identificación del beneficiario y remitirle una factura con los gastos En algunos hospitales de gestión privada -en su mayoría de la Iglesia Católica- asociados al sistema público de salud no se solicita el seguro para ser atendido, por lo que los inmigrantes sin papeles acuden a ellos para la atención primaria.

El SNS, en España, además de la asistencia básica, que garantiza el Real Decreto Ley 16/2012, tiene programas de Salud Publica de prevención y control de enfermedades transmisibles (TBC, SIDA, Enfermedades de transmisión sexual…) a los que también tienen pleno acceso los extranjeros en situación irregular.

La asistencia sanitaria, fuera de esos supuestos está sujeta a facturación, ya que, para quienes no estén cubiertos por el Sistema Nacional de Salud, es de aplicación lo previsto por el articulo 16 y concordantes de la Ley General de Sanidad de 1986, pudiendo establecer las CCAA los mecanismos de verificación que consideren más oportunos, de la situación sanitaria, económica, legal y social de las personas para el caso de que no puedan hacerse cargo del abono de las facturas, normativa “aprobada”, si, pero en 1986…. Publicado en Redacción Médica el Martes, 07 de mayo de 2013. Número 1934. Año IX.


MODIFICACIÓN DE LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES

La aprobación por el Consejo de Ministros de la propuesta del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, del Anteproyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, supondrá adaptar finalmente la legislación española a la Directiva comunitaria 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores en las transacciones a distancia.

En efecto el anteproyecto pretende adaptar a la legislación española la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Norma que surgió con la intención de que los consumidores y los comerciantes contaran con un único marco normativo, basado en conceptos jurídicos claramente definidos que regularan aspectos de los contratos a distancia y los celebrados fuera del establecimiento mercantil entre empresas y consumidores en la Unión Europea.

La Directiva es de las de armonización máxima, lo que implica que los Estados miembros de la UE, no tiene posibilidad de mejorar el nivel de protección contenida en la norma, por lo que organizaciones de consumidores de los países con mayor grado de protección de los consumidores, como fue el caso de Francia, o nuestro País, reivindicaron en su momento una armonización “de mínimos” al objeto de permitir mejorar la situación en determinados estados con menor amparo normativo pero que no pusiera en peligro los derechos ya logrados en dichos países de mayor protección.

Los principales ejes en los que se articulan las novedades de la futura ley son de ampliación de la información precontractual que, por ley, habrá que facilitar a los consumidores y usuarios, en general y, en particular, cuando formalicen contratos a distancia. Teniendo que ser clara y comprensible y, al menos, en castellano. Igualmente se introducen nuevas garantías en cuanto a la posibilidad de renunciar o desistir del contrato, es decir la facultad de desistimiento, contemplada en la Directiva 2011/83/UE . Se amplía el plazo en el que se puede ejercer: de los 7 días hábiles actuales a 14 días naturales. En el caso de que no se hubiera informado al consumidor de que puede ejercer este derecho, el plazo queda automáticamente ampliado de tres a 12 meses. La nueva norma, además, incorporará un formulario de desistimiento armonizado, que facilitará el ejercicio de este derecho y que se tendrá que facilitar junto con la información previa al contrato. Si el empresario no reintegra en 14 días las cantidades al consumidor que ha desistido del contrato, éste podría pedir que se le devuelva el doble.

El Anteproyecto dota a los consumidores de nuevos derechos, referidos a la forma y los plazos de entrega y el riesgo de pérdida o deterioro del bien adquirido, entre otros. Entre las novedades figuran medidas para evitar las denominadas «cargas encubiertas». Así, el empresario tendrá que velar porque el consumidor, al realizar un pedido a través de internet, confirme que es consciente de lo que tiene que pagar. El usuario siempre tendrá que aceptar el precio final antes de que concluya la transacción. De este modo, se acaba con la práctica de marcar por defecto la aceptación de determinados servicios que exigen un pago adicional y que sea el usuario quien tenga que desactivarlos si no quiere utilizarlos. Si el empresario no obtiene el consentimiento expreso del consumidor para un pago adicional al acordado y, en su lugar, lo deduce utilizando opciones por defecto, el usuario tendrá derecho al reembolso del pago.

Por otra parte, el Anteproyecto aborda la contratación telefónica de bienes y servicios. Se trata de un modelo consensuado entre el Ministerio de Sanidad, a través del Instituto Nacional de Consumo, y el Ministerio de Industria. En los casos en los que la empresa sea la que se ponga en contacto telefónico con un usuario para formalizar el contrato, deberá confirmar la oferta por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor, en un soporte duradero. La oferta no será vinculante hasta que el consumidor haya firmado la oferta, o enviado su acuerdo por escrito ya sea en papel, por fax, correo electrónico o por un mensaje de SMS. De este modo, se asegura que el consumidor es plenamente consciente de lo que está aceptando al garantizarse adecuadamente que recibe la información precontractual obligatoria, algo que no es posible si el proceso completo se lleva a cabo en una única conversación telefónica.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 30 de abril de 2013. Número 1926. Año IX.


¿ES VIABLE LA REFORMA LABORAL?

El Tribunal Supremo acaba de dictar la primera Sentencia sobre un expediente de regulación de empleo posterior a la última reforma laboral, generando mayores dudas si cabe, al desestimarlo por considerar que la empresa no ha presentado la documentación necesaria y no ha cumplimentado suficientemente lo que prevé el Reglamento de los ERE de 2011, previo a la reforma laboral, en lo que respecta a “la memoria explicativa de las causas de despido colectivo”. La sentencia confirma el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaró nulos los 28 despidos ejecutados diez días después de que se aprobara la reforma laboral por un grupo de empresas, al entender que este defecto formal de la empresa condiciona la voluntad negociadora, estimando en consecuencia que no ha habido una real voluntad de negociar por parte de la empresa, que no ofreció nada diferente a lo largo de las mismas.

La resolución, recurrida por la empresa, ponía de manifiesto «graves defectos formales» en la tramitación del ERE al no haberse entregado a los representantes de los trabajadores la documentación exigible en el período de consultas dentro del proceso, es decir, incumplió un trámite formal, privándoles así de una información suficiente para conocer las causas de los despidos.

El período de consultas es una fase de negociación en la que los trabajadores y la empresa estudian la posibilidad de evitar o reducir los despidos colectivos y atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales destinadas a la ayuda o la reconversión de los trabajadores afectados. La comunicación de la apertura del periodo de consultas, recuerda el Supremo, debió ir acompañada de una memoria explicativa de las causas del despido colectivo, especificándolas, e incluyendo el número y clasificación profesional de los afectados, el de los trabajadores empleados habitualmente en el último año, el periodo previsto para llevar a cabo los despidos y los criterios tenidos en cuenta para la designación de los perjudicados.
“Y esa finalidad de proporcionar la información necesaria para abordar con mínimas garantías el periodo de consultas o, de manera aún más elemental, de conocer documentalmente la situación económica real de la empresa sobre la que se justifican los despidos», argumenta la sentencia, «en absoluto se llevó a cabo» en este caso, dada la «escasa» documentación entregada por la Empresa al inicio del periodo de consultas incluyendo una «pretendida memoria» consistente en una «pequeña descripción cronológica de su actividad en el mercado», recordando cómo en el 2010 se aprobaron dos expedientes previos de regulación de empleo.
La consecuencia de esta primera Sentencia del Tribunal Supremo sobre un expediente de regulación de empleo no ayuda a despejar los muy diferentes criterios, que hasta la fecha han mantenido los diferentes Magistrados en las distintas instancias que han juzgado casos relativos a la aplicación de la reforma laboral y específicamente los Expedientes de Regulación de Empleo. Al contrario, la dudas ahora son mayores hasta el punto de poner en tela de juicio la viabilidad de la reforma Laboral en vigor.

Esta decisión del Tribunal Supremo viene a avalar el criterio de los defectos de forma que han venido usando las diversas instancias judiciales hasta ahora para frenar los ERE presentados con arreglo a la norma, pero además establece la inexistencia de voluntad negociadora por parte de la empresa demandada como un nuevo argumento para anular los despidos realizados. Un aspecto demasiado ambiguo como para terminar con la arbitrariedad con que los Magistrados han interpretado la reforma hasta este momento. Se esperaba del Supremo una decisión clarificadora, algo que no ha llegado en esta primera sentencia y que mantiene la incertidumbre generada entre las empresas y los propios Abogados especialistas en Laboral.

Es cierto que tras la desaparición de la autorización laboral administrativa para los despidos colectivos que recoge la reforma laboral se hayan reforzado los procedimientos, pero no es normal que se lleven hasta el extremo de supeditarlo todo a los aspectos formales, cuando la reforma fue concebida con la finalidad de rebajar la judicialización y conseguir agilizar los trámite de despido, fijando de forma objetiva las causas y procedimientos, de manera que las empresas, en especial las de menor tamaño, pudiesen disponer de las herramientas necesarias para adaptarse a las circunstancias y no estar condenada al cierre ante graves crisis como la actual.

Sin embargo, el resultado de esta Sentencia, ha sido un largo procedimiento en el tiempo para esta Empresa, la nulidad de 28 despidos, su correspondiente readmisión formalmente y decidir si se plantea un nuevo ERE o se solicita extinguir la relación laboral, ya que el pasado diciembre parece ser que se declaró en concurso y, lógicamente no quedará más final que ir a liquidación. Justo lo contrario de lo pretendido.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 25 de abril de 2013. Número 1921. Año IX.


NORMAS TRANSITORIAS EN MATERIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

El Capítulo II del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de Medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, con entrada en vigor el pasado 17 de marzo de 2013, modifica la regulación de la jubilación anticipada y de la jubilación parcial, alterando las previsiones que conforme a la Ley de reforma de las pensiones debieron entrar en vigor el pasado día 1 de enero de 2013 y cuya aplicación fue suspendida por el Real Decreto-ley 29/2012 hasta el 1 de abril de 2013. También se introducen reglas transitorias no previstas hasta ahora para la aplicación de la jubilación parcial.

La nueva redacción dada a los artículos 161 y 163 de la Ley General de la Seguridad Social introduce cambios relacionados con los requisitos de acceso y la cuantía de la pensión. Hay que recordar que existen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, aquella que deriva de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador y aquella sí imputable a la libre voluntad del mismo.

Los trabajadores que hayan cumplido la edad que resulte de aplicación en cada momento para acceder a la jubilación ordinaria y que reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, podrán acceder a la jubilación parcial, sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo, aplicándose gradualmente el requisito de la edad. En cuanto a la reducción de jornada exigida, debe estar comprendida entre un mínimo del 25% y un máximo del 50% (antes el máximo era del 75%) o del 75% (antes 85%) para los supuestos en los que el trabajador relevista sea contratado indefinidamente y a jornada completa. En ese caso, el contrato de relevo indefinido y a tiempo completo deberá mantenerse, al menos, en una duración igual al resultado de sumar 2 años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad legal de jubilación. Si el contrato se extinguiera con anterioridad, el empresario quedará obligado a celebrar otro los idénticos términos, comportando el incumplimiento de ésta obligación la responsabilidad empresarial del reintegro de la pensión percibida por el pensionista parcial.

Las cotizaciones y edad exigidas para acceder a la jubilación parcial serán de 33 años (antes 30), Se tienen en cuenta a estos efectos el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año. Gradualmente la base de cotización se aumentará. Durante 2013, la base de cotización será equivalente al 50% de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa y por cada año a partir de 2014 se incrementará un 5% más hasta alcanzar el 100% de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.

Teniendo en cuenta la entidad de los cambios operados a nuestra regulación en materia de pensiones, resulta necesario precisar la normativa aplicable a la pensión de jubilación en cada momento y supuesto. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos: Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes del 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.

Hasta el día 15 de abril de 2013 se podrá comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del INSS copia de los expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos, acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de 1 de abril de 2013, en los que se contemple la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. Si los sujetos afectados omitieran el deber de efectuar la comunicación y presentar la documentación correspondiente, si la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos para aplicar al solicitante de la pensión la legislación anterior procederá en éste sentido, no obstante, será preceptiva la comunicación al Instituto Social de la Marina o al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los acuerdos colectivos de empresa en el plazo mencionado.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 23 de abril de 2013. Número 1919. Año IX.


LOS DESPIDOS COLECTIVOS DE MAYORES DE 50 AÑOS

El Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, incorpora un nuevo apartado, el 6, en la disposición adicional octava, tendente a excepcionar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 163 y la escala de edades incluida en el apartado 2.a) del artículo 166 a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª de la disposición transitoria tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

En definitiva esta disposición otorga a los trabajadores mayores de 55 años que hayan agotado la prestación por desempleo contributiva la condición de colectivo prioritario para su participación en las 58 acciones y medidas de políticas activas de empleo que desarrollen los Servicios Públicos de Empleo, declaración que si bien viene acompañada de medidas que tienen por objeto evitar la inclusión de estos trabajadores en procedimientos de despido colectivo en proporción superior al peso real que tienen en el seno de la plantilla, contrasta fuertemente con el hecho que a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, se limite de manera extraordinaria el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 55 años, al establecerse en la nueva redacción del artículo 215.1.3 de la Ley General de 30 la Seguridad Social que el baremo de rentas que se tendrá en cuenta para la percepción del mismo será el familiar en lugar del personal.

Para que nazca esta obligación de aportaciones al Tesoro en los despidos colectivos, deben cumplirse una serie de requisitos, principalmente que el porcentaje de trabajadores despedidos de más de 50 años de edad afectado por el despido colectivo debe ser superior al porcentaje de trabajadores de esa misma franja de edad sobre el total de la plantilla.

Para calcular esta proporción, además de a los afectados por el despido colectivo se incluirá a aquellos cuyos contratos de trabajo se hayan extinguido por iniciativa de la empresa, distintos a la simple finalización de contratos, en el período de referencia de los tres años anteriores o en el año posterior al despido colectivo.

Se mantiene el requisito relativo a que las empresas o el grupo de empresas del que formen parte haya tenido beneficios en, al menos, dos ejercicios económicos consecutivos dentro del período comprendido entre el ejercicio económico anterior a la fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo y los cuatro ejercicios posteriores a esta fecha.

También se recoge la obligación que las empresas tienen de presentar ante la Autoridad Laboral competente en el procedimiento de despido colectivo, de un certificado en que se debe hacer constar la información económica.

Si hay beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores, en el plazo de tres meses contados desde que finalice el año siguiente al procedimiento de despido colectivo. Si hay beneficios en al menos dos ejercicios económicos consecutivos dentro del período comprendido entre el ejercicio económico anterior y los cuatro posteriores, antes de que finalice el ejercicio inmediatamente posterior a aquel en el que se cumplan los requisitos.

Este certificado debe consignar: A) Datos de identificación de la empresa. B) Resultado del ejercicio e ingresos obtenidos por la empresa o el grupo de empresas del que forme parte, en los dos ejercicios consecutivos, así como el porcentaje medio de estos sobre los ingresos. C) Fecha de inicio del procedimiento de despido colectivo. D) Número de trabajadores en la empresa de 50 o más años de edad afectados por el despido colectivo y número de trabajadores afectados por el despido colectivo, y, E) Relación de contratos de trabajo extinguidos por iniciativa de la empresa a causa de motivos no inherentes a la persona del trabajador, distintos del cumplimiento del contrato, con indicación de la edad de dichos trabajadores que se hubieran extinguido en el plazo de los tres años anteriores o en el año posterior al inicio del procedimiento de despido colectivo.

Para garantizar el cumplimiento de éstas medidas, se dota la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de competencias para su control, al añadirse un nuevo apartado al artículo 18.8 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social que tipifica como infracción muy grave en materia de relaciones laborales el no presentar en tiempo y forma ante la autoridad laboral competente el citado certificado o consignar en el mismo información falsa o incorrecta.

Hay que resaltar que en el supuesto de cambio de titularidad empresarial, el nuevo empresario queda subrogado en las obligaciones en esta materia. La aportación al Tesoro será igualmente exigible cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales para la regulación de empleo que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad, con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos, cuando las extinciones se produzcan por causa de despido colectivo u otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, siempre que no haya transcurrido más de un año entre la finalización de la situación legal de desempleo derivada de la aplicación de las medidas suspensivas temporales y la extinción del contrato de cada trabajador.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 18 de abril de 2013. Número 1914. Año IX.


REAL DECRETO-LEY 5/2013 Y PROFESIONALES EN SITUACIÓN DE COMPATIBILIDAD

Tras la publicación y posterior corrección de errores de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo, sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados, y cuya entrada en vigor estaba prevista para el 1 de Julio de ese año, quedó modificada al publicarse la Ley 27/2011, de 1 de agosto, incluida en el BOE del 2 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, a través de la Disposición Adicional Trigésimo Séptima, cuyo contenido estableció que “El Gobierno presentará un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes actividades. Mientras no se produzca esta regulación, se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo.”

Esta modificación del régimen de incompatibilidad se aprobó, en el Congreso de los Diputados, el 27 de junio de 2011, por parte de la Comisión de Trabajo e Inmigración, con competencia legislativa plena, a través del Proyecto de Ley de Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de Seguridad Social.
Entre las enmiendas aprobadas por los grupos parlamentarios, se encontraba la transaccional entre el Grupo Parlamentario Catalán en el Congreso CIU, PP y PSOE, pactando una enmienda a la citada Ley, por la que se mantendría la compatibilidad entre el percibo de las pensiones públicas de la seguridad social con el trabajo de los profesionales colegiados instándose al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley sobre incompatibilidades manteniendo mientras tanto los criterios que se venían aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo, publicada en el BOE del 26 de mayo.

La enmienda instaba al Gobierno, para que mediante una Disposición Adicional, se contemplara presentar un Proyecto de Ley sobre incompatibilidades; manteniendo mientras tanto los criterios que se venían aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de Mayo; es decir, manteniendo el criterio de ser compatible el percibo de una pensión de la seguridad social, con el trabajo profesional que se podría seguir desarrollando con base en la afiliación en una Mutualidad de Previsión Social.

Este criterio está contemplado en el propio régimen jurídico de la incompatibilidad de pensiones, que establece una serie de excepciones al régimen general de la incompatibilidad (el artículo 165.1 de la LGSS dice que “el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen”). Entre esas “salvedades está la que establece el párrafo tercero, del apartado 1 de la Disposición Adicional Decimoquinta, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados (modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre), que dice lo siguiente: “quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional”.

De esta forma se respaldó y protegió en su día la seguridad jurídica de los profesionales colegiados, manteniéndose los supuestos de compatibilidad producidos con anterioridad a la futura regulación de la compatibilidad entre pensión y trabajo que debería contemplar un periodo transitorio amplio, a través de una Disposición Transitoria que contemplara expresamente aquellos derechos adquiridos o condiciones más beneficiosas aplicables a los profesionales colegiados que se hallaran en ese momento en trance de adquisición de la pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación del desarrollo reglamentario del artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social en la materia y que se reguló por la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 6 de noviembre de 1996 constituyendo la misma un verdadero desarrollo reglamentario de la materia, ante la falta de previsiones contenidas en la Orden de 18 de enero de 1967, y que se respaldó finalmente con la Ley 27/2011, de 1 agosto.
Habiéndose mantenido el criterio comentado, como consecuencia de no haberse presentado ese proyecto de ley, no parece que el mismo se vea modificado por el Real Decreto Ley 5/2013, por cuanto no se deduce de su tenor literal y el espíritu en ambos es la compatibilidad entre sí mismos.

Otra cuestión serán las dudas que puedan suscitarse respecto a si el límite que impone la nueva normativa –que permite compatibilizar el cobro de solamente hasta el 50% de la pensión con la prestación de servicios por cuenta propia o ajena- puede afectar a aquellos profesionales que ya se encuentran compatibilizando el cobro de la pensión con la actividad privada. Y en principio nada dispone el Real Decreto-ley 5/2013 al efecto, por lo que habría que estimar que, siendo una disposición restrictiva de derechos, éstos no quedarían afectados por la nueva normativa.

Sin embargo y al respecto, teniendo en cuenta la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, por todas la Sentencia 37/1994, de 10 de febrero, debido a la función protectora del Estado en materia de Seguridad Social, y que los derechos de seguridad social son de estricta configuración legal, y el legislador dispone de libertad para modular la acción protectora, atendiendo a las circunstancias económicas y sociales imperantes para asegurar la viabilidad y eficacia del sistema, podría aprobarse que los efectos restrictivos de la norma se extendieran “erga omnes”.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 16 de abril de 2013. Número 1913. Año IX.


ENVEJECIMIENTO ACTIVO Y RD LEY 5/2013

El BOE del sábado 16 de marzo de 2013 publicó el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, con entrada en vigor el pasado 17 de marzo de 2013.

El citado Real Decreto contiene múltiples medidas en el ámbito de la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y pensión, la lucha contra el fraude y la discriminación por razón de la edad en el mercado de trabajo y las políticas de empleo. Según Exposición de Motivos, y a partir de las orientaciones contenidas en el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo de 2011, esta reforma se enmarca en la estrategia global de la Unión Europea para afrontar el reto del envejecimiento y su impacto sobre los sistemas de protección social y, en particular, pretende satisfacer las Recomendaciones del Consejo de la Unión Europea de 10 de julio de 2012, en el ámbito de la sostenibilidad del sistema de pensiones y el impulso del envejecimiento activo.

Quizás una de las novedades más llamativas de la nueva normativa es el concepto que desarrolla de “envejecimiento activo”, que consiste en la posibilidad que se concede a todos los trabajadores que se encuentren en el ámbito de los regímenes del sistema de la Seguridad Social de poder compatibilizar empleo y cobro del 50% de la pensión, todo con unas obligaciones de cotización social limitadas. Los trabajadores que deseen acogerse a esta medida y que conservarán a todos los efectos la condición de pensionistas, deberán cumplir ciertos requisitos:
a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar una vez cumplida la edad legal de jubilación que proceda, sin que sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación.
b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100%.
c) El trabajo puede ser realizado a tiempo completo o a tiempo parcial, pero el porcentaje de pensión percibido nunca será distinto al 50% de la misma.
Mientras dure la prestación de servicios, en cuanto a las cotizaciones, durante la realización del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia compatibilizado, empresa y trabajador cotizarán la Seguridad Social únicamente por incapacidad temporal y contingencias profesionales.

Además quedan sujetos a una cotización especial de “solidaridad” del 8%, no computable para las prestaciones. En los regímenes de trabajadores por cuenta ajena se distribuirá la cantidad entre empresario y trabajador, corriendo a cargo del empresario el 6% y a cargo de trabajador el 2%. Una vez producido el fin de la relación laboral o el cese de actividad por cuenta propia, se restablecerá el cobro íntegro de la pensión de jubilación.

También se exige una serie de requisitos a las empresas en las que se compatibilice prestación de servicios y percepción de la jubilación:
a) No deberán haber llevado a cabo despidos improcedentes en los 6 meses anteriores a la compatibilidad. Tal limitación rige solo para las extinciones que se produzcan después del 17 de marzo de 2013 y para la cobertura de puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción.
b) Deberá mantenerse el nivel de empleo existente en la empresa. A estos efectos, se tomará como referencia el promedio de trabajadores de alta en el período de los 90 días anteriores al inicio de la compatibilización.
c) No se considerarán incumplidas las obligaciones de mantenimiento del empleo cuando el contrato se extinga por causas objetivas, por despido disciplinario procedente, causas imputables al trabajador (dimisión, muerte, jubilación, etc.) o por la expiración del tiempo convenido para el contrato.

La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será de un 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, aplicado en su caso el límite máximo de la pensión pública, excluido el complemento por mínimos. Este límite rige cualquiera que sea la jornada laboral que realice el pensionista. Hay que tener en cuenta, además, que mientras que se compatibilice la prestación, se pierde el derecho al complemento por mínimos. La pensión se revalorizará en su integridad, si bien solo se percibirá un 50% de la revalorización.

En definitiva, el Real Decreto-ley 5/2013 responde a las políticas comunitarias que favorecen el envejecimiento activo, por razones de promoción de la salud y de equilibrio presupuestario en los sistemas públicos de pensiones abriendo la posibilidad de compatibilizar la condición de jubilado con el trabajo, tanto por cuenta ajena como propia, a tiempo completo o parcial, si bien percibiendo el 50% de la pensión.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 09 de abril de 2013. Número 1904. Año IX.