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COPAGO FARMACÉUTICO Y PROTECCIÓN DE DATOS

El pasado viernes día 20 de marzo, el Consejo de Ministros ha dado vía libre al copago de medicamentos para los ciudadanos con pensiones contributivas. Esto supone que el paciente deberá pagar en las farmacias un 10% del precio de los medicamentos con receta que consuman, siendo su contribución máxima de 8 o 18 euros al mes en función de su pensión. En cambio, al conjunto de población en situación de desempleo, que ya hayan agotado su prestación y que, con anterioridad realizaban el pago de hasta un 40%, no deberán sufragar este coste adicional. Según la ministra Mato, con esta nueva medida de ajuste, así como otras medidas en la cartera de servicios de la sanidad, se producirá un ahorro de 3.500 millones de euros.

Este nuevo sistema de copago en función del nivel de renta de las personas, supone adicionalmente el acceso por parte de la Administración Sanitaria a los datos fiscales, hecho que a priori no supone una infracción de la normativa de protección de datos, puesto que la comunicación de datos entre los entes públicos es libre. Para que esta medida llegue a buen fin, tendrá que convertirse en realidad el proyecto la creación de una tarjeta sanitaria única para toda España, donde quede enmarcada la información fiscal de cada usuario junto con el resto de información clínica del paciente atendido. Ahora bien, esta unificación de datos tanto económicos como de salud, de una misma persona en una única tarjeta, nos obliga a examinar en profundidad cuales serían los principios legales a respetar.

En primer lugar, la difusión de estos dispositivos supondrá un nuevo método de identificación y autenticación de personas, como ya lo son actualmente tanto el D.N.I. electrónico, como las tarjetas de crédito. Consecuentemente las instituciones sanitarias se convertirán en prestadores de servicios de certificación a efectos de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, esto es, estas tarjetas que incorporaran datos de su titular, sólo deberán ser accesibles por estas instituciones, garantizándose que el método de lectura de las mismas se haga a través de dispositivos seguros e inalterables.

Por otro lado, es necesario la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, sea aplicada, por la información contenida en esta nueva tarjeta sanitaria. Este sistema, basado en un chip con información de su titular, de lectura a través de sistemas electrónico, ya ha sido valorado en diversas ocasiones por la Agencia Española de Protección de Datos, habiendo sido su criterio que deben respetarse una serie de principios, como son en concreto el cifrado de los datos contenidos, y sólo legibles por los prestadores de servicios de certificación.

Este sistema no será de difícil adaptación para los diferentes operadores del ámbito sanitario, dado que el manejo de datos al que están acostumbrados es el referente a datos salud, que como ya sabemos, según el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal son considerados especialmente protegidos con la necesidad de adaptar las mayores medidas de protección que impone la citada normativa, siendo los datos económicos que adicionalmente se incorporaran a estas tarjetas tipificados como de nivel básico, pese a ser considerados por la Agencia Española de Protección de Datos como de especial consideración, dado que la mayoría de los procedimientos suelen traer causa por el mal uso de los mismos.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 24 de abril de 2012. Número 1669. Año VIII.


RECTA FINAL DE LA REFORMA LABORAL: TRÁMITE DE ENMIENDAS PARCIALES


El pasado lunes finalizó el plazo para presentar enmiendas parciales a la reforma laboral antes de que tome rumbo al Senado, y tratar así de corregir la norma, cuya entrada en vigor definitiva está prevista para antes del mes de junio.

La presentación de estas enmiendas se produce después de que se haya ampliado el plazo desde la fecha inicialmente fijada del 11 de abril, un día antes de que se debatieran las enmiendas a la totalidad.
En el debate a la totalidad del pasado miércoles, se rechazaron los vetos a la totalidad, para que, una vez se hayan debatido las enmiendas parciales, se iniciará la discusión en la Comisión de Empleo y, una vez culminado, el texto se remitirá a la Cámara Alta. Además, una ponencia de diputados designada por esta Comisión redactará un informe que será debatido junto a las aportaciones de los grupos.

Al margen de otras enmiendas parciales, son significativas las presentadas por el Partido Popular para, entre otras cosas, precisar que los despidos por causas objetivas se permitirán si la disminución se produce «en los ingresos ordinarios», además de en las ventas, y para permitir encadenar contratos formativos si son para puestos que requieren diferente cualificación.

Muchas de estas enmiendas han sido negociadas y pactadas con CiU. En alguna se establece que para que se autorice una modificación de las condiciones laborales o suspensión de contratos tendrá que haber una disminución de ventas o de «ingresos ordinarios» durante dos trimestres consecutivos comparados con los mismos trimestres del año anterior. Lo mismo aplicará (pero con un periodo de tres meses) para la regulación de empleos.

Además, se incluye una nueva disposición relativa a las entidades sin ánimo de lucro, considerando causa objetiva para la extinción de un contrato indefinido que se haya hecho para un proyecto público sin dotación económica estable y financiado por las administraciones públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista cuando se constate «insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato».

Con respecto al contrato de fomento del empleo, se precisan las bonificaciones disponibles a partir de la entrada en vigor de la reforma y se detalla que dependerán del mantenimiento del número de trabajadores durante al menos un año, a riesgo de tener que devolver las bonificaciones excepto si la plantilla se reduce por causas económicas objetivas.También se indica explícitamente que si un trabajador ya ha realizado una función en una empresa (independientemente del contrato que haya tenido) no se le podrá imponer un nuevo periodo de prueba al contratársele con esta modalidad.

Por su parte, el contrato de formación se extenderá a los estudiantes de FP y se precisa que si se fija un contrato inferior a los tres años máximos permitidos, se podrá prorrogar hasta dos veces por un tiempo mínimo de seis meses cada vez y sin superar los tres años máximos. Además, también se permitirá que, una vez finalizados esos tres años, la misma empresa o grupo pueda contratar al trabajador de nuevo como formación si es para obtener «distinta cualificación profesional».

En materia de despidos colectivos, las enmiendas populares precisan que se deberá acompañar la decisión de toda la documentación que justifique la medida, y se precisa que la comunicación a la autoridad laboral sólo tendrá una función informativa. Además, será motivo de sanción alegar razones objetivas sin que éstas concurran realmente. Los convenios de empresa, que tendrán prioridad sobre cualquier otro, se podrán negociar en cualquier momento de vigencia de los convenios sectoriales, autonómicos o estatales; y también se permite la acumulación de los procesos judiciales por despidos colectivos.

Asimismo, se incluye un cambio para permitir que los representantes sindicales puedan denunciar los despidos colectivos pero únicamente «si tienen implantación suficiente en el ámbito» afectado, aunque sin precisar cuánto es una implantación suficiente. Por otra parte, se incluye como causa de nulidad de un despido que haya habido vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, y también en los casos en que la Seguridad Social sospeche que un despido se ha hecho a instancias del trabajador para poder cobrar el paro. También se cambian los trámites y plazos para denunciar los expedientes de regulación de empleo.

El Partido Popular también enmienda el artículo de despido por absentismo laboral precisando que será justificado cuando haya faltas, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos «siempre que el total de falta de asistencia en los doce meses anteriores alcance el 5% por de las jornadas hábiles». Se excluyen de estos casos las faltas para recibir tratamientos de cáncer o por enfermedad grave.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 19 de abril de 2012. Número 1666. Año VIII.


LA MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO SANITARIO


El pasado 7 de marzo entró en vigor el Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles por medio del que se incorpora al derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008. Con él, España proporciona cobertura legal estatal a un mecanismo de resolución de conflictos que, aunque de escasa tradición en nuestro país, y menos en el sector sanitario, se concibe como una alternativa real y eficaz a los métodos tradicionales de resolución de conflictos en el ámbito civil. Su regulación va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la disposición adicional tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación.

Aunque la Directiva 2008/52/CE se limitaba a establecer unas normas mínimas para fomentar la mediación en los litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles, la nueva regulación del Real Decreto-Ley 5/2012 conforma un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España, y pretende tener un efecto jurídico vinculante, si bien circunscrita al ámbito de de los asuntos civiles y mercantiles y dentro de un modelo que ha tenido en cuenta las previsiones de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional del año 2002.

El modelo de mediación que contempla el nuevo Real-Decreto, se basa en la voluntariedad y libre decisión de las partes y en la intervención de un mediador, del que se pretende una intervención activa orientada a la solución de la controversia por las propias partes. El régimen que contiene el Real-Decreto se basa en la flexibilidad y en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes, cuya voluntad, expresada en el acuerdo que la pone fin, podrá tener la consideración de título ejecutivo, si las partes lo desean, mediante su elevación a escritura pública.

Ya en el año 1999 el Colegio de Abogados de Madrid se adelantó a esta nueva disposición aprobando un Estatuto de funcionamiento, así como un Reglamento de la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados, en los cuales se introdujo, como novedad, en relación con los hasta entonces vigentes, la creación, en el seno de la Corte, de una Sección especializada en materia de Responsabilidad Civil Sanitaria, como respuesta a la judicialización del ámbito sanitario.

Este Tribunal de Mediación, Conciliación y Arbitraje se componía de tres juristas de reconocido prestigio, conocimiento y experiencia en Derecho Sanitario, dos representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios -uno de la Administración estatal y otro de la autonómica-, y dos miembros nombrados por las compañías aseguradoras de la responsabilidad profesional sanitaria, constituyéndose como “última opción extrajudicial” a la que se podía acudir para resolver conflictos generados por daños sanitarios.

Su ámbito de actuación era en tres planos: La mediación, que suponía un intento de solucionar de manera amigable los conflictos; la conciliación, donde las partes se sometían al criterio de una tercera, no cerrándose necesariamente la vía judicial; y el arbitraje en sí mismo, que se configura como un proceso formal, rápido y eficiente, en el que las partes se obligan a acatar un laudo y renuncian a resolver sus diferencias en tribunales de forma posterior. A la iniciativa de Luis Martí Mingarro, entonces, se sumó la ilusión en este mismo sentido de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, asociaciones de pacientes y juristas.

En la búsqueda de posibles soluciones al referido problema, fueron cobrando igualmente, especial relevancia junto con acciones fundamentales como la solicitud desde el Derecho Sanitario, del baremo para daños sanitarios, la idea de potenciar métodos de solución extrajudicial, en las que participaron varios Colegios de Médicos muy activos, entre ellos el de Bilbao, junto a otras instituciones, como la de la desaparecida Defensoría del Paciente de la Comunidad de Madrid, con experiencias muy positivas en este sentido y planteamientos realmente interesantes desde la propia sociedad civil, como las diversos proyectos presentados en su día por el Doctor en Medicina y Abogado Abarca Cidón a diversas instituciones como el Colegio de Médicos de Madrid.

La mediación sin duda será una alternativa eficaz a la vía judicial como acredita la experiencia de otros países de nuestro entorno, por lo que el Real Decreto-ley 5/2012 constituye una oportunidad para solucionar extrajudicialmente conflictos en el ámbito sanitario, Los beneficios y sinergias serán inmediatos para todos los colectivos implicados: cobrar antes las indemnizaciónes, reducir la incertidumbre, el riesgo y el coste económico de titulares de servicios sanitarios, aseguradoras y abogados defensores de las partes involucradas eliminándose la judicialización del profesional y la medicina defensiva.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 17 de abril de 2012. Número 1664. Año VIII.


AUMENTAN LAS OBLIGACIONES PARA EL ENVÍO DE COMUNICACIONES COMERCIALES


El pasado 30 de marzo, a través del Real Decreto Ley 12/2012, por el que se realiza la transposición de varias directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas, así como en materia de comunicaciones electrónicos, se ha operado una nueva modificación de la ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, ley que regula las comunicaciones comerciales y la contratación por medios electrónicos.

Más en concreto esta reforma ha afectado a los requisitos necesarios para poder llevar a cabo comunicaciones con fines comerciales por vía electrónica. Dichas comunicaciones son cada vez más utilizadas y frecuentes, no sólo por el sector privado sino también por el sector público, incluido el sanitario bien mediante creación de portales webs, envío de Newsletters, presencia en medios de comunicación, etc. Los fines por los que se usan son muy variados, llegando a ser tanto de contacto como publicitarios. Pero sin duda es la contratación electrónica el medio que más ha avanzado, justificado por su rapidez, sus bajos costes, y sobre todo, por la accesibilidad que proporcionan los medios electrónicos actuales.

Hasta la fecha, tanto el comercio electrónico como las comunicaciones comerciales, han dejado en clara desventaja a la parte receptora de estos servicios, a causa del anonimato que en la mayoría de las ocasiones puede conseguirse con el uso de estos medios, haciendo surgir una modalidad de delitos, tales como el phising (robo de datos de carácter personal), fharming (redirección de dominios), o la ciberocupación. Es por ello, que las reformas legislativas de esta materia se dirigen a una mayor identificación, claridad y transparencia en las prácticas comerciales de los operadores. La ley 34/2002 es la única legislación que regula estas materias, estableciendo una serie de obligaciones tanto para el emisor de comunicaciones como para el oferente de bienes y servicios a través de medios electrónicos.

La última modificación ha reconfigurado las comunicaciones comerciales introduciendo dos nuevas exigencias. La primera de ellas, referente a la información del emisor, prohibiéndose expresamente el envío de comunicaciones en las que se oculte o disimule la identidad de la entidad remitente, medida que pretende evitar campañas de publicidad encubierta, por las que un tercero realice promoción de otro por encargo de éste. Y una segunda, consistente en la necesidad de establecerse una dirección de correo electrónico para que los destinatarios de las comunicaciones comerciales puedan expresar su deseo de no seguir recibiéndolas, quedando prohibido el envío de las mismas que no incluyan dicha dirección.

Pero sin duda, la novedad más importante que se introduce por el Real Decreto – Ley 13/2012, es la concesión de la legitimación activa a cualquier persona física o jurídica que se vea perjudica una vez reciba alguna comunicación comercial que no respete los dos principios anteriores, es decir, cualquier entidad que en su día a día reciba comunicaciones comerciales que no incluya un correo electrónico para oponerse a la recepción, o no identifique de manera clara y precisa quién es el emisor de la misma, podrá ejercitar la acción correspondiente ante la Agencia Española de Protección de Datos, por ser la entidad competente para este tipo de procedimientos.

Sin duda, la lectura final que podemos extraer de esta reforma, es que cada vez las comunicaciones y la contratación electrónica posee una mayor regulación con mayores garantías para el usuario, por lo que, siempre es recomendable que en todas las campañas de publicidad, comunicación, imagen y/o adaptación de medios telemáticos de comunicación, se realice una previa supervisión legal para evitar con ello, incumplimientos de una normativa cada vez más amplia.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 12 de abril de 2012. Número 1661. Año VIII.


HUELGA GENERAL Y HUELGA SANITARIA


Es evidente que el recurso a la huelga es un derecho humano fundamental y un logro de la justicia social. La Constitución Española, confiere ese derecho a todos los trabajadores para que puedan defender sus intereses. Añadiendo que el ejercicio del derecho a la huelga estará regulado por una ley que establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Desde entonces la huelga se sigue rigiendo por una norma preconstitucional, vigente con modificaciones impuestas por el tribunal Constitucional, como es el Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977, marco básico que establece las pautas legales por las que debe discurrir el funcionamiento normal del derecho, pero no es la norma que debiera, hoy en día, regular un derecho que desde la promulgación de la ley sobre la que han trascurrido más de 34 años ha evolucionado de forma progresiva por la dimensión de las empresas, de su forma de gestión, y por el desarrollo del estado social y democrático tras la entrada en vigor de la Constitución.

Tras pocos y fallidos intentos legislativos, no se ha promulgado todavía en España la Ley de Huelga, que encarga la Constitución. El Decreto citado y la labor jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, especialmente desde la importantísima sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 (BOE de 25 de abril de 1981), han fijado los límites objetivos, subjetivos, titularidad, modo de ejercicio, procedimientos y otros elementos trascendentales del derecho de huelga.

Los efectos jurídicos de la huelga son, el de que su ejercicio no extingue la relación de trabajo. Durante la huelga el contrato se considera en suspenso, y el trabajador no tendrá derecho al salario y se encontrará en situación de alta especial en la Seguridad Social con suspensión de la obligación de cotizar por parte del empresario y el trabajador. También se considera en suspenso el periodo de prueba. Debe respetarse igualmente la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quieran sumarse a la huelga.

Respecto del salario, habrá que detraer el importe íntegro de las horas no trabajadas. Por tanto, habrán de descontarse las partes proporcionales correspondientes a salario base y complementos salariales, así como aquellas percepciones de devengo superior al mes (pagas extraordinarias) y de la remuneración del descanso semanal solo de la semana en que se haya producido el paro. No se practicará descuento alguno sobre los complementos extrasalariales (quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, plus de distancia) pero sí sobre otros conceptos específicos (propinas). Los descuentos no deberán afectar a las vacaciones, tanto en su duración como en su retribución.

El trabajador no tendrá derecho a prestación económica por incapacidad temporal que se inicie durante esta situación y mientras ésta subsista, así como a la prestación por desempleo por el hecho mismo de la suspensión del contrato de trabajo. A pesar del ejercicio del derecho a la huelga, en el sector sanitario estarán obligados a continuar su actividad como consecuencia de ser un servicio esencial para la comunidad por lo que no cabe legalmente su suspensión absoluta, sino sólo su reducción; la fijación del nivel de servicios mínimos que han de prestarse por el colectivo en huelga corresponde al Gobierno.

Para que ésta no se exceda en sus funciones, el Tribunal Constitucional ha señalado que está obligada a actuar según criterios racionales, fundamentados y objetivos, que garanticen la atención imprescindible de la población, pero que no restrinjan indebidamente el derecho a la huelga reconocido por la Constitución. Así pues, la intensidad y extensión de la huelga no son determinadas por los profesionales sanitarios, sino que les son impuestas desde fuera por la Administración. La normativa legal resulta aquí, lo mismo que en otros muchos campos de la práctica sanitaria, un marco demasiado pobre para regular una situación tan crítica como la conducta de médicos y enfermeras.

Por ello no se entiende la ausencia de una Ley completa del Derecho de Huelga que consagre el dialogo, el respeto, la negociación, la convivencia pacífica y la libertad, como principios universales y deseables. Y especialmente hoy día 29 de marzo de 2012 la sentiremos más que necesaria, en lo que respecta a la regulación de los derechos de información o “piquetes” informativos y ocupación de locales, a la par que los derechos del empresario, así como los límites claros de ejercicio del derecho en servicios esenciales de la comunidad, entre la que estaría la huelga sanitaria y por supuesto una Ley que no permita el uso arbitrario de la coacción o la violencia.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 29 de marzo de 2012. Número 1653. Año VIII.


AGRESIONES SANITARIAS, TOLERANCIA CERO


La Organización Médica Colegial, a través del Doctor José Alberto Becerra como coordinador del Observatorio de Agresiones, pionero en recoger las agresiones al personal médico a través de un registro común de los Colegios de Médicos en el que se inscriben tanto las comunicaciones de agresiones como las denuncias por vía judicial, hizo público el pasado día 22 un Informe sobre las agresiones sanitarias durante 2011, con el objetivo y la esperanza de que tanto la presión de la opinión pública, como la implicación de las administraciones sanitarias sean capaces de prevenir este fenómeno de violencia en el ejercicio de las profesiones sanitarias.

Según los datos del Observatorio, en 2011 se registraron un total de 496 agresiones, 45 casos más que en 2010, siendo el profesional de Atención Primaria el más afectado por las actuaciones violentas. Más en la sanidad pública que en la privada; y más en el ámbito urbano que en el rural. Del sector sanitario en el que se producen más agresiones, el público sigue siendo en el que se producen la mayoría de este tipo de conductas violentas, con un 89% de los casos, mientras que en el sector privado se han producido el 11% restante, porcentaje en ligero aumento respecto a 2010, año en que se registraron el 9% de los casos en el sector privado frente al 91% que se produjeron en el sector público, lo que evidencia una carencia de medidas preventivas eficaces frente a las agresiones, a pesar de la incorporación de planes preventivos y protocolos de actuación ante agresiones de la mayor parte de Sistemas Públicos de Salud, Corporaciones Profesionales con las fiscalías para a través de convenios agilizar los trámites en las denuncias de agresiones por parte de sus colegiados.

Sin embargo, los protocolos son variables de una región a otra, dadas las matizaciones que la propia Fiscalía ha ido estableciendo en el tiempo, como la de determinar que tan solo acusarán por delito de atentado en aquellos supuestos en que el agredido sea funcionario del sistema nacional de salud, pero no a aquellos que prestan servicios públicos dentro de los centros concertados existentes en todo el territorio estatal, justificando su postura en base a la literalidad del propio artículo 550 de nuestro Código Penal, que recoge que la persona atacada deberá ser funcionario público, razón por la cual el Dr. Becerra desde la OMC ha estimado oportuno que intervenga en este aspecto la Fiscalía General del Estado para establecer una forma común de actuar.

Pero la realidad en esto, es que lamentablemente y aunque la Fiscalía tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social, la realidad es son los jueces y no los fiscales los que resuelven las controversias y quienes deciden el destino de un acusado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, a través de las Sentencias. Son los jueces quienes tienen la potestad jurisdiccional, y sus únicos protocolos a seguir son los del imperio de la Ley.

Y por ello, la figura de atentado contra un funcionario público, adoptada en algunas comunidades, sigue sin arropar las agresiones que se producen con motivo del ejercicio profesional privado, cuando el bien jurídico a proteger es el mismo, por lo que se hace necesaria una legislación autónoma que pueda tomar carta de naturaleza. Lo esencial, es garantizar que el Código Penal contemple una protección específica del bien jurídico en cuestión, sin la ambigüedad del art. 550 que permite que se pueda fluctuar entre considerar al médico o enfermero como autoridad, y la percepción de que ni siquiera tienen carácter de funcionarios públicos, y que no se permita ni que -merced a la normativa existente- las agresiones a estos valores queden impunes, ni que existan dudas, tanto jurisprudenciales como sociales, sobre la proporción de la reacción penal ante las agresiones al personal sanitario, que pueden salir caras a la seguridad jurídica.

Como dice el manifiesto de la OMC “El ejercicio de las profesiones sanitarias tiene un fuerte componente de servicio, deseado por el conjunto de la sociedad, en el que la confianza se constituye como un elemento fundamental. Por ello, la irrupción de la violencia en el escenario sanitario, en cualquiera de sus manifestaciones, además de repercutir gravemente en la salud y en la calidad de vida del profesional agredido, atenta contra ese principio fundamental y afecta de forma sustancial a la actividad sanitaria, uno de los pilares básicos de nuestra sociedad del bienestar”

Publicado en Redacción Médica el Martes, 27 de marzo de 2012. Número 1651. Año VIII.


REFORMA LABORAL Y DISCREPANCIA DE LOS JUECES EN SU APLICACIÓN


Los Juzgados de los Social, a casi un mes y medio de su entrada en vigor, no dejan de generarnos desconcierto a propósito de la aplicación de la reforma laboral, en la que no se ponen de acuerdo sobre desde cuándo deben aplicarse los cambios regulatorios en materia de despidos objetivos, salarios de tramitación y convenios, evidenciándolo la disparidad de criterios seguidos en algunas de sus recientes Sentencias, en las que las interpretaciones de quienes sostienen que la reforma también afecta a aquellos conflictos que se iniciaron antes de su entrada en vigencia cohabitan y colisionan con las de aquellos otros que defienden que sus efectos han de ser a partir del 12 de febrero, dirimiéndose los procesos previos de acuerdo con el marco normativo anterior, cuando no se plantea como así lo ha planteado el Juzgado de lo social nº 30 de Madrid la posible inconstitucionalidad de la nueva norma, en base entre otros, a una supuesta vulneración de la “igualdad ante la Ley” al cambiar la regulación de los salarios de tramitación.

El titular del Juzgado de lo social número 30 de Madrid cuestiona los cambios que la reforma establece al respecto de estos salarios de tramitación, mediante un concepto propio del derecho mercantil que establece que cuando se rompe un contrato de forma injustificada entre una empresa y uno de sus proveedores, este último tiene derecho a una compensación por el perjuicio causado. Con lo establecido con la nueva reforma, esto no se estaría respetando, poniendo en duda su validez desde el punto de vista de los derechos constitucionales que le son propios a todo trabajador.

Otros Jueces creen que los salarios de tramitación de los despidos deben abonarse aunque se originaran antes de que entrara en vigor la reforma si la resolución de la sentencia es posterior al día 12 de febrero. En unos casos, los jueces dicen que deben otorgarse, de acuerdo con el marco anterior o, incluso, fijarse sólo hasta el 12 de febrero, no otorgando salarios de tramitación al empleado despedido de forma improcedente. Sin embargo, otro Juzgado de Barcelona entiende que los despidos anteriores a la reforma tienen salarios de tramitación.

Este Juzgado de Barcelona, cuya titular es la coordinadora de lo Social de Jueces para la Democracia ha reconocido a medios de comunicación que ha dictado ya tres sentencias que interpretan que los despidos que se produjeron antes de la reforma tienen salarios de tramitación. Prejuzgando que cuando lleguen los primeros casos posteriores a la reforma, alegará cuestiones de inconstitucionalidad. Otros jueces otorgarán 45 días en despidos improcedentes posteriores a la reforma también para el tiempo que estuvo en vigor el contrato después del 12 de febrero.

Y esto es precisamente lo que debe evitarse, hacer un uso alternativo del Derecho que tendría así un componente ideológico y político que compromete los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en el fondo, la esencia misma del Derecho. La reforma laboral no tiene disposición transitoria y por tanto se aplica de forma inmediata, a partir de su publicación en el B.O.E., que lo fue el 12 de febrero, y otras interpretaciones diversas lo único que generan son inseguridad tanto de los trabajadores, como de los empresarios, necesitados en estos momentos de reglas claras, soluciones rápidas y eficaces que eviten una “judicialización”, innecesaria e incompatible con una reforma laboral efectiva.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 22 de marzo de 2012. Número 1648. Año VIII.


LIBERALIZACIÓN DE DOMINIOS


A principios de este año el ICANN (Internet Corporation for assigned names and numbers), organismo internacional encargado de regular los nombres de dominios, y tras varios años de discusión, abrió un plazo para recibir nuevas solicitudes de dominios que pudiesen terminar con cualquier palabra y en cualquier idioma, denominados como dominios de primer nivel.

Cabe decir antes que nada que el actual sistema de identidad en Internet se encuentra compuesto por 22 dominios genéricos, conocidos como gTLD. Tales son los denominados .com, .org, o .net. A los dominios genéricos se les deben añadir los 250 dominios territoriales (ccTLD) existentes tales como el .es o .mx. Esta simplificación de dominios, que en principio fue una auténtica solución, en la actualidad ha ido generando multitud de conflictos a la hora de registrar los dominios, precisamente porque se ha tendido a realizar multitud de registros de mala fe por parte de otros usuarios cuyo objeto era fundamentalmente revenderlos.

Está decisión tomada por la Internet Corporation for assigned names and numbers presenta una novedad fundamental que se encuentra estrechamente relacionada con la Propiedad Intelectual así como un cambio radical en la forma de entender los dominios. En un futuro muy próximo, las empresas podrán hacer uso de sus marcas registrándolas como dominios. De esta manera podemos encontrarnos en Internet con dominios tales como .microsoft o .cocacola.

Ahora bien, para evitar que la liberalización de los dominios se convierta en una carrera indiscriminada por lograr la ocupación de los mismos para luego encarecerlos a sus legítimos titulares, la Internet Corporation for assigned names and numbers ha asegurado que dicha situación debe comportar la necesidad de diseño una serie de mecanismos de prevención del registro abusivo de dominios que conlleven una posibilidad de proteger adecuadamente y de forma preventiva los intereses de las marcas. En este sentido, se prevé un sistema de aceptación y registro más riguroso que el que hay ya implantado.

En relación al precio, los dominios de primer nivel van a suponer una tasa de apertura bastante costosa. Para paliar este inconveniente el propio organismo ha publicado un programa de apoyo a los solicitantes de estos nuevos dominios. La Internet Corporation for assigned names and numbers pretende cumplir todos los plazos inicialmente previstos para que en el segundo trimestre de 2013 puedan estar activos en Internet los primeros nuevos dominios.

En definitiva y desde un punto de vista estrictamente jurídico, el paso tomado por la Internet Corporation for assigned names and numbers fortalece la idea de identidad digital que puede repercutir favorablemente a las empresas aunque como ya se ha dicho antes se deben especificar los sistemas y mecanismos que salvaguarden dicha identidad digital y minimicen los evidentes riesgos de la práctica habitual de la “ciberocupación”.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 15 de marzo de 2012. Número 1644. Año VIII.


LA REPRODUCCIÓN DE OBRAS PROTEGIDAS A TRAVÉS DE INTERNET


El pasado 19 de enero el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Bilbao, ha rechazado la petición de medidas cautelares por parte de la Entidad de Gestión de Artistas Plásticos, más conocida como VEGAP, contra el Museo Guggenheim.

La Sociedad de Gestión de Artistas Plásticos, (centrada en la defensa de los derechos de los Artistas Plásticos), había solicitado a la Fundación Museo Guggenheim Bilbao, el pago de los derechos de varios artistas plásticos por la reproducción de sus obras mediante la inclusión de fotografías en la página web oficial del Museo, pidiendo como medida cautelar que estas fotografías fueran retiradas hasta recaer sentencia. El Juzgado ha entendido en el Auto que resuelve dichas medidas cautelares, que no es necesaria la retirada cautelar de las fotografías, dado que la Entidad de Gestión no ha actuado con la celeridad precisa, debido a que varias de ellas ya figuraban en la página web desde hace diez años.

No es la primera que vez que ambas instituciones se han enfrentado en los Juzgados, actualmente tienen pendiente otro procedimiento por la creación llevada a cabo en la Fundación Guggenheim Bilbao de una aplicación para Iphones y teléfonos de tecnología Android, que permite la visualización a través de los terminales de obras plásticas, siendo en este caso favorable la justicia a la Sociedad de Gestión de Artistas Plástico, que ha conseguido paralizar el lanzamiento de la aplicación. Como vemos a pesar de que la base del procedimiento era similar los resultados son dispares.

Las Sociedades de Gestión se crearon a partir del año 1989, habiendo alcanzado en España un número total de ocho, siendo la primera de ellas, la Sociedad General de Autores y Escritores, más conocida como SGAE, y sin duda la más popular. La función básica que tienen encomendada estas instituciones es llevar a cabo una protección de los derechos de Propiedad Intelectual de los creadores del colectivo que representan, (escritores, pintores, actores, etc.), mediante la investigación de los abusos de los derechos de su colectivo que se lleven a cabo, y la concesión de licencias de uso de los derechos de propiedad intelectual que les sean solicitados.

El consumo de propiedad intelectual en la actualidad es constante, máxime tras el auge de las nuevas tecnologías, siendo continuas las infracciones en esta materia, fundamentalmente de lo que se conoce como derecho de comunicación pública, en su modalidad de puesta a disposición. Se trata de un derecho que se resume en la potestad que todo autor tiene sobre su obra, (ya sea una fotografía, un cuadro, un texto, etc.), para impedir que sea difundido por otra persona a través de medios tecnológicos sin su previo consentimiento. Es en este derecho donde las Sociedades de Gestión más conflictos plantean, por el uso indiscriminado que se realiza a través de internet de obras protegidas por derechos de autor, bajo la falsa apariencia de inmunidad que internet proporciona.

Los derechos de propiedad intelectual han sufrido en los últimos años un gran desarrollo, que en numerosas ocasiones no se ajustan al contenido de la regulación actual, lo que ha provocado incluso el anuncio por parte del Ministerio de Cultura de la intención de reformar la normativa en los próximo dos años, para poder dar respuestas uniformes a situaciones como la planteada.

Por ello, siempre que se vaya a hacer uso de alguna obra a través de internet es conveniente asegurarnos de si sobre la misma existen derechos de autor que la protejan, en cuyo caso sería necesario solicitar la licencia correspondiente o bien al autor, o bien a la Sociedad de Gestión oportuna, evitando con ello reclamaciones innecesarias, que adicionalmente en el último mes se han visto incrementadas exponencialmente por la entrada en funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual que tiene encomendada la persecución de las infracciones de esta materia en páginas webs, pudiendo solicitar incluso el cierre de las que considere necesarias.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 13 de marzo de 2012. Número 1642. Año VIII.


LA AUDIENCIA NACIONAL PLANTEA DIVERSAS CUESTIONES PREJUDICIALES AL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA


El 27 de Febrero de este año, la Audiencia Nacional, dio a conocer el Auto, donde se plantean diversas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sobre determinadas normas de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de datos personales y a la libre circulación de estos.

La controversia que da lugar a la presentación de dichas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal Europeo, se enmarca específicamente en la tutela de los derechos de supresión, bloqueo (cancelación) y oposición del afectado al tratamiento de sus datos personales frente a la actividad desarrollada por los proveedores de motores de búsqueda de información en internet, y más específicamente contra el buscador del grupo “Google”, sentando ello un precedente para otros buscadores como yahoo, bing, search, etc.

El recurso plantea el problema referido a las obligaciones que tienen los buscadores de internet en la protección de datos personales, de aquellos afectados que no desean que determinadas informaciones, publicadas en páginas web de terceros, sean localizadas, incluidas y puestas a disposición de los internautas de forma indefinida. La postura de la Agencia Española de Protección de Datos, a este respecto, es que los buscadores de internet, están sometidos a la legislación europea y española de protección de datos, y que los ciudadanos pueden invocar y hacer valer sus derechos en España, frente a los proveedores de servicios de búsqueda en Internet.

El hecho de que la Directiva 95/46/CE, se dictará años antes del comienzo del uso generalizado de los motores de búsqueda, y que las posteriores Directivas de la Unión Europea referidas al comercio electrónico, hicieran mención en materia de protección de datos, a la Directiva 95/46/CE, hace que el problema se reconduzca finalmente a la interpretación y aplicación de la Directiva 95/46/CE, y es por ello que la Audiencia Nacional ve necesaria la interpretación uniforme de la misma.

Las cuestiones prejudiciales presentadas, se centran en tres aspectos básicamente, el ámbito territorial de la Directiva 95/46/CE, la responsabilidad de los buscadores de internet de lo que incluyan, y el alcance del derecho de cancelación y/o oposición en relación con el derecho al olvido. Con respecto a la primera de las cuestiones, acerca del ámbito territorial, la Agencia Española de Protección de Datos, confía en que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, permita a los ciudadanos españoles, y por ende los europeos, la defensa y ejercicio de sus derechos en su territorio, y no como pretenden determinados buscadores de internet, con sede en Estados Unidos, que los afectados tengan que acudir a los tribunales de aquel país, con el riesgo de indefensión que dicha situación comportaría para los afectados españoles, el hecho de tener que acudir a los tribunales estadounidenses.

La segunda de las cuestiones se centra en determinar si la actividad que realizan los buscadores, cuando localizan e incluyen información contenida en páginas web de terceros (si incluyen datos personales) están realizando, o no, un “tratamiento de datos”. Para la Agencia Española de Protección de Datos, los buscadores como proveedores de contenidos proporcionados por terceros, están realizando una actividad de tratamiento de datos.

Finalmente se plantea, si existe un poder de disposición del afectado sobre las informaciones que aparecen en la red, especialmente en un buscador, incluyendo el “Derecho al Olvido”. Se debe determinar si el derecho de protección de datos contenido en el Artículo 8 de la Carta de los Derecho Fundamentales de la Unión Europea y en la Directiva 95/46/CE, comprende el deseo o voluntad de una persona, a que una determinada noticia o información vinculada a ella o que permite identificarla, no sea indexada, ni mantenida de manera indefinida.

Debemos aplaudir, la decisión de la Audiencia Nacional de enviar dichas cuestiones ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ante la más que evidente evolución de las nuevas tecnologías en el mundo que nos rodea, e intentando dar respuesta a las lagunas legales que en muchos casos se nos presentan. Aunque también debemos tener presente, que el Auto de la Audiencia Nacional, se emite tras el aviso hace apenas dos meses de la Comisión de Justicia de la Unión Europea, del borrador de la nueva regulación comunitaria, que precisamente fija sus objetivos en una normativa más pormenorizada de la materia.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 8 de marzo de 2012. Número 1639. Año VIII.