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ADIÓS ROBERTO, AMIGO


Sobreviviré, como en otras ocasiones. Pero ahora me cuesta trabajo aceptar que Roberto Cantero Rivas no está con nosotros, y menos tener que aceptar que estoy escribiendo estas líneas cuando hace unos meses participaba como Profesor en nuestro querido Máster de Derecho Sanitario de la Universidad CEU San Pablo, y le solicitaba a la salida los textos de su intervención para los alumnos.

Le conocí como he conocido a los mejores Abogados de la Administración Sanitaria, de contrario, y siempre reclamando derechos en defensa de Médicos. Le gustaba recordar y contar a mis hijos el inicio de nuestra amistad, tras nuestro primer juicio en la antiguas Magistraturas de Trabajo, en el que en trámite de conclusiones y tras hacer un informe de enorme brillantez, en idéntico trámite de conclusiones, dirigiéndome al Magistrado le exterioricé primero mi felicitación al Abogado de la Administración, para acto seguido hacer mío el contenido del Informe, aunque justamente en sentido contrario.

Posteriormente y más en proximidad a raíz de un trabajo que publica en la Ley “Cuestiones relativas a la historia clínica”, en septiembre del año 1996, le invito a participar en las actividades de la entonces joven Asociación Española de Derecho Sanitario, en cuya gestión me ayuda otro gran Abogado, hoy en el Ingesa, Santiago Pelayo Pardos, ingresando como socio de número en 1997, e incorporándose a su Junta Directiva en el año 1998, desde la que participa activamente en la creación de la Asociación Iberoamericana de Derecho Sanitario, en cuya sesión fundacional del veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve, es elegido Secretario General.

Roberto pertenecía al Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social desde 1986, habiendo prestado servicios para todas las Entidades Gestoras y Servicios Comunes del Sistema de la Seguridad Social. Desde noviembre de 1998 pasó a depender del extinto Instituto Nacional de la Salud (Dirección General) donde tuvo encomendadas las funciones de representación y defensa en juicio de la Entidad Gestora ante todos los Órdenes Jurisdiccionales y el asesoramiento jurídico de la misma. En el mes de septiembre de 2002, con ocasión de la transferencia de personal operada por Real Decreto 599/2002, de 1 de junio, pasó a prestar su actividad profesional en el Servicio Jurídico de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, habiendo sido nombrado Jefe de dicho Servicio Jurídico en el año 2003, puesto que desempeñó hasta el año 2010, estando en el momento de su fallecimiento desempeñando el puesto de Letrado Jefe del SERMAS.

Había publicado diversos libros como “Análisis de diversas cuestiones sobre los Pactos de Toledo”. En homenaje a D. Manuel Alonso Olea, junto con otros autores en 1997; “El Reintegro de gastos sanitarios causados en instituciones sanitarias ajenas a la Seguridad Social” en 1998; Análisis de diversas cuestiones en materia de Seguridad Social. En homenaje a D. José Luis Villar Palasí, junto con otros autores en 2001; y ”La historia clínica” en 2002.

Con el Magistrado Jose Manuel Martinez Pereda y conmigo participa en el año 2002, en el Tratado de Derecho Sanitario. Derecho Médico en tres volúmenes, junto con otros autores, así como en el libro que conjuntamente con el gran amigo de ambos y prestigioso Médico Francisco López Timoneda , ex presidente de la Sociedad Española de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor publicamos en el año 2007 sobre “La responsabilidad profesional en Anestesiología y Reanimación”.

Nuestra relación ha quedado ya unida y para siempre, a la Asociación Española y a la Iberoamericana de Derecho Sanitario, al Derecho, a nuestros Congresos anuales, al que una larga lista de amigos comunes se han ido incorporando durante los últimos veinte años, de ellos Enrique Ruiz Vadillo, Manuel Aulló, Javier Gafo, Jose Manuel Martinez Pereda y ya una también extensa lista de grandes juristas y amigos los hemos perdido también para siempre, estudiosos como tú Roberto, algunos muertos como tú Roberto en la plenitud de su juventud , en tu caso cincuenta y dos años, para que yo advierta el fastuoso y siniestro paso del tiempo.

Estoy seguro que los profesionales del Derecho y de la Sanidad tienen sobrados motivos para agradecer tu existencia y tus trabajos. Pero yo tengo otros. No olvidaré tu amistad en los buenos y en los malos tragos. Tu lealtad por encima de los años y tu sonrisa suave, algunas veces de francotirador, amable y tolerante, junto a tus arrebatos y enfados que conmigo compartías. Tras tu partida, tu trabajo, tus papeles, quedarán para siempre, tras tu partida dicen que queda la huella que dejamos en la tierra, nuestros hechos, nuestras acciones, nuestras obras, que han compuesto el correr de nuestra vida. La verdad es que tú has dejado no sólo una huella, sino más bien un profundo surco de buen hacer, ofreciendo tus cualidades, tus capacidades, aquello que poseías con abundancia, a todos los que nos acercábamos a ti.

Pero tú ya no estás, y me cuesta trabajo, mucho trabajo, aceptar el dolor del tiempo pasado. Me despedí de ti acompañado de mi hijo en el Tanatorio Sur, y si algo me ha quedado pendiente, ha sido no haberte podido estrechar la mano por última vez para que te sintieses mejor ante el destino. Adiós, Roberto, amigo del alma.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 6 de marzo de 2012. Número 1637. Año VIII.


CONSECUENCIAS DE LA POLÍTICA DE PRIVACIDAD UNIFICADA DE GOOGLE


Paralelamente a la futura promulgación de la legislación comunitaria relativa a la Protección de Datos de carácter Personal surge la intención por parte de Google de activar su nueva y unificada Política de Privacidad con respecto a todos los servicios que oferta. Servicios tales como Gmail, Maps, Calendar, Youtube, Android, etc., y que millones de usuarios se encuentran suscritos. En total estamos hablando de 70 servicios/aplicaciones que llevan adjuntos 70 documentos distintos de Políticas de Privacidad. Dichos documentos informaban de una manera más o menos sencilla a los usuarios sobre la forma en la que el “Gigante de Internet” iba a tratar los datos sobre los mismos una vez que se registrasen para hacer uso de sus programas.
Pues bien, esta nueva Política de Privacidad conlleva la agrupación de las políticas de privacidad ya existentes y distintas en una sola, con el objetivo, según Google, de facilitar al usuario la comprensión de la nueva cláusula sin tener que leerse la cantidad desmesurada de información que suponen los 70 documentos de Política de Privacidad.

Así mismo, aclaran que se facilita la navegación de los usuarios a través de todos los programas propiedad de Google ya que, entre otras ventajas, se encuentra la posibilidad de acceder a los mismos sin necesidad de teclear su usuario y contraseña en cada acceso que se vaya a producir.

Esta noticia ha suscitado mucha polémica en todos los ámbitos. Esta misma semana la Comisaria Europea de Justicia ha solicitado a Google que deje en suspenso la nueva norma de privacidad anunciada, ya que no se atiene totalmente a la legislación europea de protección de datos. La nueva Política de Privacidad que Google pretende que sea plenamente operativa el 1 de marzo, no consigue simplificar los 70 documentos ya existentes mediante un lenguaje claro y comprensible sino que contrariamente se consigue una total desinformación, con preceptos poco coherentes y contradictorios. Dicho comunicado viene respaldado por las autoridades comunitarias y expertos jurídicos de diversos países, entre ellos de Estados Unidos.

Más preocupante son los evidentes incumplimientos en materia de Protección de Datos y Propiedad Intelectual que van a sufrir los usuarios. En contraposición con la posibilidad de que los usuarios puedan borrar la información que aparece sobre ellos en buscadores o en redes sociales contenida en esta nueva legislación comunitaria, Google pretende generar una base de datos concreta sobre nosotros mismos, ceder esos mismos datos a terceras empresas sin habernos informado previamente e incluso poder apropiarse de la información que vayamos subiendo a internet, por ejemplo, fotografías en redes sociales.

En todo caso, se hace necesario conocer todas las herramientas que se encuentran a nuestra disposición para limitar la información que la compañía guarda sobre nosotros. Un sencillo ajuste es ir eliminando el historial de búsqueda. De esta manera se le está impidiendo a Google que almacene indefinidamente el historial de todas nuestras búsquedas realizadas en Internet. Con respecto al programa Youtube, también es posible borrar el historial de búsquedas de videos, que puede contener información sobre nuestra localización, intereses, edad, problemas de salud, religión o incluso orientación sexual.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 1 de marzo de 2012. Número 1634. Año VIII.


LA REFORMA LABORAL Y LA AUSENCIA DE REGULACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA


La entrada en vigor el pasado día 11 de febrero de la reforma laboral, mediante el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, supone importantes cambios en el modelo de relaciones laborales vigente hasta la fecha, llamando la atención que dada la ya anunciada conflictividad social que la reforma pueda generar, no se haya regulado la huelga, derecho que nuestra Carta Magna otorga a todos los trabajadores para que puedan defender sus intereses., pero que sigue rigiéndose en nuestro país por una norma preconstitucional, con modificaciones impuestas por el tribunal Constitucional.

Modificaciones algunas muy importantes y alguna polémica como la Sentencia en virtud de la cual interpretó que “el contexto huelguístico” en el que se desarrollan unos hechos, como en el caso del derecho de huelga debe ser tenido como atenuante, hasta llegar a la exculpación del delito de coacción o la violencia. Es decir el que unos huelguistas invadieran el despacho de un concejal, empujaran a un policía y le dijeran “quítate de en medio, guardia de mierda”, provocaran una crisis en una mujer embarazada e impidieran trabajar a los que no querían secundar la huelga, considera que estas actuaciones, llevadas a cabo por dos miembros de un piquete, no son punibles, porque, entre otras cosas, hay que enmarcarlas en “el contexto huelguístico”, además de que el derecho de huelga actúa como excluyente de la “antijuricidad de una conducta, aunque esté tipificada en el Código Penal.

Es evidente que el recurso a la huelga es un derecho humano fundamental y un logro de la justicia social. La Constitución Española, confiere ese derecho a todos los trabajadores para que puedan defender sus intereses. Añadiendo que el ejercicio del derecho a la huelga estará regulado por una ley que establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Desde entonces la huelga se sigue rigiendo por una norma preconstitucional, vigente con modificaciones impuestas por el tribunal Constitucional, como es el Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977, marco básico que establece las pautas legales por las que debe discurrir el funcionamiento normal del derecho, pero no es la norma que debiera, hoy en día, regular un derecho que desde la promulgación de la ley ha evolucionado de forma progresiva por la dimensión de las empresas, de su forma de gestión, y por el desarrollo del estado social y democrático tras la entrada en vigor de la Constitución.

Tras pocos y fallidos intentos legislativos, no se ha promulgado todavía en España la Ley de Huelga, que encarga la Constitución. El Decreto citado y la labor jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, especialmente desde la importantísima sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 (BOE de 25 de abril de 1981), han fijado los límites objetivos, subjetivos, titularidad, modo de ejercicio, procedimientos y otros elementos trascendentales del derecho de huelga. Ello exige una ley ambiciosa, dinámica y completa de este derecho que consagre el dialogo, el respeto, la negociación, la convivencia pacífica y la libertad, como principios universales y deseables. Que aunque difícil de delimitar en líneas generales, se hace más que necesaria, en lo que respecta a regulación de los derechos de información o “piquetes” informativos y ocupación de locales, a la par que los derechos del empresario, así como los límites claros de ejercicio del derecho en servicios esenciales de la comunidad, entre la que estaría la huelga sanitaria y desde luego que no permita el uso arbitrario de la coacción o la violencia. La ya anunciada conflictividad social contra la nueva reforma laboral pondrá de manifiesto esta necesidad.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 28 de febrero de 2012. Número 1632. Año VIII.


EL CONSENTIMIENTO EN PROTECCIÓN DE DATOS

El pasado 8 de febrero el Tribunal Supremo emitió una Sentencia por la que a través de la anulación de un artículo del Reglamento 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, intenta aclarar la necesidad de obtener el consentimiento previo.

El Tribunal Supremo tuvo dudas a la hora de interpretar la necesidad de pedir el consentimiento de los titulares de los datos, y las excepciones que existen al mismo, dado que el artículo 7. f) de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas, configura este principio de manera distinta a como lo hacía la Ley Orgánica de Protección de Datos, por ello elevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial sobre su interpretación. El asunto en el que se planteó la cuestión viene ya de lejos. En el año 2008 la Federación de Comercio Electrónico y Marketing Directo (actualmente Adigital) y la más conocida Asociación Nacional de Establecimientos Financieros (ASNEF) recurrieron ante el Tribunal Supremo el Reglamento 1720/2007. Los sectores del marketing online y de gestión de morosos consideraban que la legislación española era excesivamente restrictiva debido a que la Ley Orgánica de Protección de Datos exigía que para realizar tratamiento y/o la cesión de datos de carácter personal, sin el consentimiento del usuario, debía existir un interés legítimo, y que los datos que se utilizaban estuvieran en fuentes accesibles al público. Sobre las fuentes accesibles al público las mismas debemos decir que son ficheros que puedan ser consultados libremente sin más requisito que el pago de una contraprestación.

La conclusión a la que llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que es reproducida en la Sentencia del Tribunal Supremo, es que la normativa española se excede a la hora de regular, añadiendo una obligación adicional para manejar datos de carácter personal sin consentimiento de su titular, en concreto, la necesidad de que los mismos figuren en fuentes accesibles al público. Dado este resultado la mayoría de las entidades que han sido multadas por la Agencia Española de Protección de Datos en base al artículo derogado estudian la posibilidad de emprender reclamación para la recuperación del dinero pagado, mientras que la propia Agencia ha emitido una nota de prensa en la que anuncia la Sentencia y defiende que sus posicionamientos son válidos incluso con la nueva configuración del principio de consentimiento.

A pesar de la primera alarma que ha provocado esta Sentencia, no supone en realidad y a efectos prácticos, un cambio sustancial en el régimen existente actualmente, ya que no hay que olvidar que el deber de información regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos sigue existiendo, lo que implica la obligación de informar sobre la captación de los datos personales de forma previa a su tratamiento.

Dejando como excepción al consentimiento la existencia de un interés legítimo, ni el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Tribunal Supremo, dan carta libre para la comercializar con datos personales. De hecho, la necesidad de acreditar este interés es aún más difícil, ya que obliga a ir justificando caso por caso la existencia del mismo. Por último, es importante recordar que esta sentencia no afecta a las comunicaciones comerciales efectuadas por vía electrónica (la mayoría, hoy en día) porque la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico sigue prohibiendo el envío de comunicaciones que no hayan sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 23 de febrero de 2012. Número 1629. Año VIII.


INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA Y BIOBANCOS


Por fin, tras más de cuatro años de espera, se han regulado los requisitos básicos de autorización y funcionamiento de los Biobancos con fines de investigación biomédica y del tratamiento de las muestras biológicas de origen humano, así como también el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para investigación biomédica, todo ello a través del Real Decreto 1716/2011.

La disposición final tercera de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica, facultó al Gobierno para dictar las disposiciones que resultasen necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley, entre las que mencionaba expresamente los requisitos básicos de autorización de los centros, servicios y equipos biomédicos relativos a la obtención y utilización de cualquier material biológico de origen humano con fines de investigación biomédica, y el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para Investigación Biomédica.

De conformidad con el espíritu de la Ley 14/2007, de 3 de julio, las disposiciones del Real Decreto 1716/2011 serán de aplicación a la utilización de muestras biológicas con fines de investigación científica y técnica, lo cual incluye la innovación y el desarrollo como fin principal o secundario de la obtención, almacenamiento o cesión de las mismas, debiendo ser respetados los derechos de los sujetos siempre que se utilice su material biológico para obtener nuevos conocimientos científicos, confirmar hipótesis, o realizar actividades de adecuación tecnológica, controles de calidad, docencia, etc.. Siendo su ámbito de investigación la Biomedicina, es decir abarcando las distintas disciplinas dedicadas al estudio de la salud humana, por lo que deberá excluirse la investigación forense regulada en la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

Esta nueva regulación distingue entre el régimen general para el tratamiento de muestras biológicas con fines de investigación biomédica y el régimen específico que ha de aplicarse cuando este tratamiento se lleva a cabo en un Biobanco. En ambos casos, se insiste en la vinculación a los principios establecidos en la Ley 14/2007, de 3 de julio, con un énfasis especial en la necesidad de consentimiento expreso y escrito para la obtención y utilización de las muestras, en la obligación de respetar el derecho a la intimidad y a la autodeterminación informativa, y en la gratuidad de todo el proceso de tratamiento de las muestras. Se desarrolla el régimen de obtención y utilización de muestras de personas fallecidas, basado en los principios de la Ley 14/2007, de 3 de julio, y en los ya asentados en nuestro ordenamiento jurídico para la utilización de material biológico tras la muerte conforme a la Ley 30/1979, de 29 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos, y a su normativa complementaria. Estos principios se refieren al respeto a la voluntad del sujeto en vida y a la solidaridad y participación ciudadana en el progreso científico.

Con el fin de asegurar que la circulación de las muestras se mantenga en un entorno que preserve la tutela efectiva de las garantías debidas, este Real Decreto identifica las posibles fuentes de muestras que puedan ser almacenadas en un Biobanco o conservadas en una colección, o directamente destinadas a un proyecto de investigación concreto, de modo que el intercambio se lleve siempre a cabo bajo un convenio o acuerdo documentado entre las partes.

De conformidad con el artículo 1.3 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, la investigación biomédica a la que se refiere esta nueva regulación incluye la investigación de carácter básico y la clínica, con la excepción en este último caso de los ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, que se regirán por su normativa específica, si bien quedan incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto las muestras biológicas de origen humano que hayan sido obtenidas en ensayos clínicos con medicamentos y productos sanitarios, siempre que se vayan a utilizar con fines de investigación biomédica.

Finalmente y con la finalidad principal de dar publicidad a la existencia de estos establecimientos y facilitar que la comunidad científica pueda acceder al material que albergan, y servir a la vez como medio de control, se establece el funcionamiento y organización del Registro Nacional de Biobancos para Investigación Biomédica, tal como prevé la Ley 14/2007, de 3 de julio.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 16 de febrero de 2012. Número 1624. Año VIII.


CÁMARAS DE SEGURIDAD FICTICIAS


La captación de imágenes con fines de vigilancia es una práctica muy extendida en nuestra sociedad. Generalmente la instalación de cámaras de videovigilancia supone garantizar la seguridad de los bienes y las personas o bien verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales en entornos empresariales. Ambas finalidades, en todo caso, constituyen bienes valiosos dignos de protección jurídica, pero sometidos al cumplimiento de la normativa relativa a la Protección de Datos y Seguridad Privada.

En este sentido, y dado el incremento que últimamente se estaba experimentando en lo relativo a las instalaciones de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de vigilancia, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos, se emitió instrucción donde se regulaba de manera taxativa el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.

Esta Instrucción comprende la grabación, captación transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Ahora bien, junto con este tipo de actuaciones han surgido otras, relativamente similares, para conseguir disuadir a personas y por consiguiente garantizar la seguridad de las instalaciones del posible afectado. Entre otras, hablamos de instalar aparatos que no graban ni sonido ni imágenes, es decir, la instalación de cámaras simuladas o ficticias.

La Agencia Española de Protección de Datos se ha pronunciado sobre esta cuestión en una reciente resolución. En concreto, dicho organismo recibió un escrito por parte de la denunciante comunicando una posible infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia, encontrándose una de ellas orientada a la puerta de entrada del domicilio del denunciante y no teniendo ningún distintivo informativo sobre la misma, a lo que el denunciado contestó mediante escrito que los dispositivos instalados no eran cámaras, ni tampoco ningún tipo de aparato, que permitiesen grabar y posteriormente reproducir ningún tipo de sonido y/o imagen.

En el presente caso, la Agencia dejó claro que al tratarse de cámaras simuladas, no captarían imágenes, ni por lo tanto imágenes de personas físicas identificadas o identificables, al margen de la normativa de protección de datos. No obstante resultaría plenamente fundada la imposición de una sanción ya que si en un futuro las cámaras continuasen enfocando la vía pública o propiedades ajenas al denunciado, crearía una expectativa de captación de imágenes de los viandantes. Así mismo, en cualquier momento podría, el usuario, poner en funcionamiento las mismas lesionando por ello el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, para este tipo de instalaciones, la Agencia resuelve dictaminando la retirada de las cámaras o bien redireccionarlas cubriendo solamente la propiedad del usuario de las mismas.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 14 de febrero de 2012. Número 1622. Año VIII.


PRÓTESIS PIP Y LOS REGISTROS DE EVENTOS ADVERSOS


Desde el Derecho Sanitario se viene abogando para que los sistemas de registro de eventos adversos se extiendan mucho más, hasta el mismo núcleo de la relación profesional sanitario – paciente en sentido amplio. Los errores en la sanidad existen exactamente igual que en otros ámbitos de la actividad humana, y si bien, sabemos que es imposible prevenir todos ellos, sí se pueden reducir las posibilidades de que se produzcan o se pueden crear sistemas de detección y corrección antes de que tengan consecuencias irreparables.

La falta precisamente de un registro de eventos adversos e incidencias cuya creación recomendó a los países miembros de la Unión Europea, ya en 2003 el Parlamento Europeo para garantizar la seguridad y la calidad de las prótesis mamarias, que se implantan en intervenciones de cirugía estética, ha impedido que se pueda evaluar y analizar los problemas detectados con las prótesis de silicona fabricados por la empresa Poly Implant Prothèse (PIP). Un registro que la Organización Médica Colegial, organizaciones de pacientes y la propia Sociedad Española de Cirugía Plástica Reparadora y Estética, SECPRE, solicitaron de la anterior titular del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad sin éxito, lo que probablemente hubiera permitido detectar antes lo que estaba ocurriendo. En nuestro País las prótesis mamarias de PIP se han utilizado hasta marzo del 2010 y al no existir un registro de eventos adversos e incidencias que sumase todas las roturas que se estaban produciendo no se dispuso de una información más precisa, no descubriéndose antes.

La industria de la salud se ha apoyado en la experiencia obtenida en otras industrias de alta seguridad para establecer sistemas de informes sobre incidentes que permitan el análisis y la mejora de estos. Encontrar culpables, lejos de beneficiar a una organización, la perjudica. La culpa supone un castigo y el mismo genera miedo en las personas. Este sentimiento produce en las personas la necesidad de ocultar sus errores para no verse perjudicados en lo personal y más en lo laboral. Con este comportamiento se pierde la posibilidad de encontrar el error, analizarlo y aprender de él para evitar su recurrencia. Es esta la razón del direccionamiento de la Sanidad actualmente, de establecer sistemas de reporte obligatorio que generen en el futuro la cultura de aprender del error, en definitiva seguridad clínica.

Se puede afirmar que la complejidad global de la asistencia sanitaria es tal, que resulta casi imposible prevenir el error para la totalidad de las atenciones. Pero los nuevos rumbos emprendidos para la consecución de la seguridad clínica dibujan, hoy en día, una panorámica totalmente distinta sobre la calidad y sobre la consecución de dicha seguridad clínica. Y así, los profesionales encargados de la vigilancia de la seguridad clínica saben que su tarea consiste en anticiparse y no en ir a la zaga de los acontecimientos. El círculo donde se organiza y desarrolla la política de seguridad clínica es aquél donde se obtienen regularmente informes y existen registros para la lucha contra los efectos adversos. Quienes combaten dichos efectos estudian ahora, más que nunca, las causas reales de los resultados desfavorables y utilizan métodos racionales que ayudan a resolver los problemas que se presentan.

Bruselas impulsó a principios de año esta primera evaluación para examinar si estaba justificada la alarma creada por las prótesis PIP, al tiempo que ha admitido «lagunas» en las normas de control de dispositivos médicos a escala europea y ha pedido a los Estados miembros que refuercen sus sistemas de vigilancia, aun reconociendo que los datos necesarios para examinar los riesgos en el caso de las prótesis PIP son extremadamente difíciles de recabar y, en ocasiones, de complicada evaluación, siendo entre las acciones posibles, no solo reforzar los controles de los dispositivos que se comercializan en su territorio, sino también la creación de registros de efectos adversos.

La elaboración de una cultura institucional en seguridad clínica que genere en las Instituciones y los profesionales sanitarios la adopción de prácticas seguras, es el punto de partida para disminuir al mínimo posible la incidencia de eventos adversos, y fundamental con la notificación de incidentes y efectos adversos, la creación de los registros.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 7 de febrero de 2012. Número 1617. Año VIII.


REFORMA DE LA LEY DE PLAZOS


Entre las cosas que la Ley de Plazos, Ley Orgánica 2/2010 de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, alteró en su momento, fue el convertir en derecho la violación del Derecho recogido en nuestra Constitución, cuando la protección que la Carta Magna otorga a la vida humana implica dos obligaciones para el Estado: «Abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación» y «establecer un sistema legal para la defensa de la vida (…)».

Las pistas anunciadas por el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón han sido claras reafirmando su intención de finiquitar la ley de plazos del 2010, para volver a una norma en la que solo se pueda interrumpir el embarazo en una serie de supuestos, como sucedía con la ley de 1985, aunque matizando la necesidad de corregir determinados defectos como en el caso en que se permitía abortar como consecuencia de un riesgo físico o psíquico para la madre, que terminó convirtiéndose en un coladero.

Este tercer supuesto que a nadie se le escapa era muy infrecuente, es al que se acogían más del 95 por ciento de los 97.000 abortos legales que se practicaban anualmente vigente la Ley de 1985, en nuestro país, siendo también el que mayoritariamente los médicos se negaban a diagnosticar, no tanto por objeción de conciencia, como por coherencia con la buena práctica médica y con el principio de la «lex artis ad hoc» o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, recogido en las Sts 7.2.90, 19.6.90, 11.3.91 y 23.3.93, que proclaman, como la actuación de los médicos debe regirse por esa “lex artis ad hoc”, es decir, en consideración al caso concreto, en que se produce la actuación ó intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, añadiendo la STS citada de 11.3.91, que se entiende por «lex artis ad hoc», aquél criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina (ciencia o arte médico) que tienen en cuenta las especiales características de su autor y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos para calificar dicho acto conforme o no a la técnica normal requerida

Dos concepciones antagónicas acerca del valor de la vida y de su dignidad en conflicto. Para unos es un valor fundamental que debe ser protegido sin excepciones, un bien constitucionalmente protegido. Para otros, parece tratarse de algo así como de una mera propiedad inmanente a ciertos seres, sin un valor especial, y sobre el que deben prevalecer la libertad y el bienestar de los adultos o la salud de otras personas, una medida más de planificación de la reproducción.

El reconocimiento del derecho a eliminar a un ser humano distinto de la madre y titular del derecho a la vida humana, se encuentra en estos momentos pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional, y en opinión de muchos juristas, opinión que comparto muy probablemente vulnere nuestra regulación constitucional sobre el derecho a la vida, garantizado en el art. 15 de la Carta Magna e interpretado jurisprudencialmente por nuestro alto Tribunal cuando afirma que “la vida humana es un devenir que comienza con la gestación y finaliza con la muerte”, de modo que la Constitución no puede desproteger la vida humana “en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para la vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del desarrollo de la vida misma”.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 2 de febrero de 2012. Número 1614. Año VIII.


NUEVA DIRECTIVA EUROPEA SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS


Días antes de la celebración de la jornada europea de la protección de datos, el 25 de enero de 2012, la Comisaria Europea de Justicia y Derechos Fundamentales, Viviane Reding, ha presentado el borrador que dará lugar al endurecimiento de la legislación en materia de Protección de Datos de Carácter Personal.

Ya desde el año 2010 la Comisión de Justicia fijó una estrategia, para reforzar las normas de protección de datos. Entre sus objetivos, se encontraba la protección de los datos personales en todos los ámbitos de actuación, incluido el orden público, garantizando la libre circulación de datos por la Unión Europea. Dicha estrategia, ha comenzado a recoger sus frutos, con esta propuesta, siendo su base suprema el Derecho a la Protección de Datos, como derecho fundamental recogido en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Tratado de Lisboa.

Esta reforma conlleva entre otras, los siguientes cambios y mejoras. Se impondrá un único conjunto de normas para todos los estados miembros, ello además de suponer un ahorro de más de 2.300 millones de euros anuales, evitará lo que acontecía hasta este momento donde cada uno de los países aplicaba la normativa de 1995 de manera diferente, creando disonancias en su cumplimiento.

Otro aspecto relevante de esta propuesta, será la obligatoriedad de toda entidad de notificar a la autoridad nacional de control toda violación de datos grave, lo antes posible. Es decir, el Reglamento lo que pretende es intensificar la responsabilidad y la obligación de rendir cuentas de todos aquellos que traten datos de carácter personal.

Se pone fin en esta proposición, al problema existente, cuando el tratamiento de los datos de carácter personal, se llevaba a cabo por una empresa cuya sede estuviera fuera del territorio de la Unión Europa. El Reglamento, se aplicaría a toda empresa activa en el mercado europeo, que ofrezca servicios a ciudadanos de la Unión, pero que procese los datos personales en terceros países no comunitarios. El espíritu de este futuro reglamento, asienta también sus bases, sobre un principio de coordinación, así establece que las organizaciones tendrán como único interlocutor a la autoridad nacional de protección de datos (en nuestro país la Agencia Española de Protección de Datos), pero del mismo modo, podrán acudir a dicha autoridad nacional, aún cuando sus datos sean tratados por empresas establecidas fuera del territorio de la Unión Europea.

Siguiendo ese espíritu de coordinación, la nueva directiva, aplicará principios de cooperación policial y judicial en materia penal, siendo de aplicación a las transmisiones de datos nacionales e internacionales.
En cuanto a lo que se refiere, a los derechos de los ciudadanos, facilita el ya conocido derecho de acceso, facilitando su ejercicio. Incluyendo además dicho reglamento que cuando se exija para su tratamiento el consentimiento del titular de los datos, dicho consentimiento deberá ser siempre de manera explícita.

Uno de los derechos de los ciudadanos que más se ha visto comprometido por el uso de las nuevas tecnologías, es el derecho al olvido. Dicho derecho se verá, por fin reflejado en la nueva normativa, evitando los riesgos que conlleva la protección de datos en línea, es decir, los ciudadanos podrán borrar sus datos, cuando no existan motivos o razones legítimas para conservarlos. En cuanto a las infracciones y sanciones, que conlleva el incumplimiento de la normativa de protección de datos, el nuevo reglamento, proporciona nuevas potestades a las autoridades de los países miembros, permitiendo multar a las empresas que quebranten no sólo las normas de protección de datos del país, sino además las de la unión, pudiendo ello suponer una sanción de incluso el 2% del volumen de negocios anual global de la empresa.

Así pues, desde el seno de la Unión, se han comenzado a dar los pasos, para una mayor protección de los datos personales de los ciudadanos europeos, aplicando medidas más tasadas para las empresas. Y aunque el camino aún es largo, puesto que, hasta que no sea aprobado por los 27 países y por el Parlamento Europeo, no entrará en vigor, en la era de las nuevas tecnologías y de las redes sociales, se están poniendo en marcha los mecanismos necesarios para proteger los derechos de todos los ciudadanos europeos.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 31 de enero de 2012. Número 1612. Año VIII.


MAYORIA DE EDAD SANITARIA Y TITULARIDAD DE LA INFORMACIÓN ASISTENCIAL


El anuncio por parte del Ministro de Justicia D. Alberto Ruiz Gallardón de la reforma de la última Ley del Aborto para que se exija el consentimiento paterno en relación con los menores y su declaración de principios de que las modificaciones que se efectúen se inspirarán en la defensa del derecho a la vida según la doctrina del Tribunal Constitucional de 1985, supone poner en valor el Dictamen del Consejo Fiscal emitido en su día sobre el entonces proyecto de Ley del aborto, formulado con los votos particulares del en ese momento Fiscal Jefe Cándido Conde Pumpido y tres vocales del citado Consejo, en el que se advertía de su posible inconstitucionalidad en base a la desprotección del feto, cuya vida, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, encarna un valor fundamental —la vida humana— garantizado en el artículo 15, de la Carta Magna.

Desde un punto de vista técnico-jurídico, la principal discrepancia que se planteó fue la diferente interpretación del artículo 14, referido a los plazos. Este precepto establece la voluntad de la embarazada, y que ésta haya sido debidamente informada, como únicos requisitos para abortar hasta la semana catorce. El Dictamen del Consejo Fiscal recuerda que la protección que la Constitución otorga a la vida humana implica dos obligaciones para el Estado: «Abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación» y «establecer un sistema legal para la defensa de la vida (…)».

Según el Dictamen, este segundo requisito no se cumplía por el anteproyecto. El texto «prefiere olvidar» que una simple declaración de voluntad de la mujer «supondrá nada menos que el “sacrificio del nasciturus”».

En opinión del Consejo Fiscal, se trataba de un «paso cualitativo que venía a ignorar que nos encontramos ante un bien constitucionalmente protegido». Tras considerar que no era «jurídicamente aceptable», el tratamiento que la ley hacía del aborto como si fuera «una medida más de planificación de la reproducción», el informe recordaba que «en puridad, no puede hablarse de un derecho al aborto, pues ello supondría el reconocimiento del derecho a eliminar a un ser humano distinto de la madre y titular del derecho a la vida humana».

En lo que sí existió unanimidad fue en el rechazo frontal a la falta de información a los padres de las menores de entre 16 y 18 años entendiendo el Dictamen que la decisión, «susceptible de dejar graves secuelas psicológicas», debe corresponder a la menor, pero estableciendo la obligación de informar a los padres, aunque sin su consentimiento. «Y el hecho fehaciente de tal conocimiento paterno —puntualizaba el texto— debe ser uno de los requisitos exigidos para que los médicos puedan practicar el aborto, en los casos permitidos por la ley».

Y es precisamente este aspecto el que el Ministro de Justicia ha anunciado su modificación, para introducir la exigencia del consentimiento paterno, aunque en mi opinión podría ser el momento, para la determinación de la “mayoría de edad sanitaria” lo que significaría fijar la edad a partir de la cual el menor deviene titular del derecho a la información asistencial, la cual, aparece predeterminada en el artículo 9. 3 de la Ley 41/2002, fijando una presunción de mayoría de edad a partir de los dieciséis años, y no una mayoría de edad sanitaria, como se viene estableciendo con carácter general equivocadamente.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 26 de enero de 2012. Número 1609. Año VIII.