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EL CONTAGIO MASIVO DE HEPATITIS C : AHORA EN EL TRIBUNAL SUPREMO

El Tribunal Supremo revisará en una sesión a puerta cerrada que se celebrará el próximo día 17 de febrero, la condena a 1.933 años de prisión impuesta al anestesista Juan Maeso Vélez por el contagio del virus de la hepatitis C, en el mal llamado Caso Maeso, a 275 pacientes intervenidos quirúrgicamente en el hospital público valenciano de La Fe y la Casa de Salud, propiedad de las Hermanas de la caridad de Santa Ana de la misma ciudad, entre los años 1988 y 1998.

La sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia consideró probado en mayo de 2007 que Maeso usaba para sí los fármacos anestésicos antes de emplearlos a los pacientes, y fijó un total de 20.374.065 euros en indemnizaciones para los perjudicados, con responsabilidad civil directa de las compañías aseguradoras y subsidiarias de Urotecno, (3 afectados), Hospital Casa de Salud (150 afectados) y la Conselleria de Sanidad de la Generalitat, absolviendo a las Compañías de asistencia sanitaria Sanitas, Asisa y Adeslas entre otras.

El tribunal –que le consideró autor de 275 delitos de lesiones penados con siete años de cárcel por cada uno de ellos y otros cuatro de homicidio imprudente, con dos años de cárcel cada uno, en ambos casos sin circunstancias modificativas de la responsabilidad– le impuso indemnizaciones que oscilaron según las circunstancias personales de cada uno de ellos entre los 49.065 € y los 120.000 € (80 por ciento de los afectados recibirá una indemnización entre 60.000 y 75.000 € por todos los conceptos derivados de los daños y perjuicios sufridos por el contagio de la HC). Las citadas cantidades fueron en cualquier caso sensiblemente inferiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal que en su escrito de Conclusiones Definitivas exigía un mínimo de 120.000 € por afectado.

La decisión de la Audiencia Provincial declaraba además su inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por 1.941 años.

El primer contagio que la sala atribuyó a Maeso se remonta al 15 de diciembre de 1988, una niña de cinco años, y el último al 27 de enero de 1998, a una paciente de 51 años que había sufrido una rotura de cadera y que fue intervenida en el Hospital de la Casa de la Salud, dejando de trabajar en La Fé el 20 de febrero, donde ejercía de Jefe de Servicio de Anestesia y Reanimación del Maternal, tras una reunión con sus superiores.

Los magistrados alcanzaron su decisión ya que consideraron que existe «abundante y concluyente prueba indiciaria o circunstancial de que el acusado» fue el causante del contagio y subraya que esta afirmación lo evidencia «el estudio de los casos de aquellos afectados que es claro que necesariamente tuvieron que infectarse del virus de la hepatitis C en determinadas intervenciones quirúrgicas», entre los que citaba 46.

La sala destacaba que los pacientes afectados fueron intervenidos por distintos cirujanos; con distinto material quirúrgico –en algunos supuestos sin que se tuviera que dar contacto con sangre en el propio procedimiento quirúrgico– con o necesidad de transfusión de sangre e incluso en distintas sedes quirúrgicas como en el caso del Hospital Casa de Salud, locales de Urotecno o La Fe.

En todos los casos, subrayaba el tribunal, «lo único que comparten es la figura del anestesista», lo que evidencia que «tuvo que ser éste la causa del contagio». Añadía, en este sentido, que se une el hecho de que la prueba pericial microbiológica practicada determinó que «efectivamente el procesado es portador del virus de la hepatitis C y, además, del mismo e infrecuente genotipo (1a) que el presentado por los contagiados».

Dos afectados, tres responsables civiles y el propio Juan Maeso recurrieron la sentencia en el Supremo por no estar de acuerdo. Entre los responsables civiles están las aseguradoras, además de las Hermanas de la Caridad de Santa Ana en representación del Hospital Casa de la Salud.

A partir del 17 de febrero quedará visto para Sentencia quien, en uso del derecho a la última palabra reafirmó su vocación por la Medicina, expresando su preocupación y entera dedicación a lo largo de toda su vida profesional por lo enfermos. «Ni he sido drogadicto, ni lo soy, ni lo seré» afirmó defendiendo su inocencia y lamentando los «insultos, vejaciones e intimidaciones» que ha tenido que soportar durante el juicio. Criticando finalmente la falta de apoyo y cobertura de algunas aseguradoras, «a las que puntualmente aboné mis primas para tener su defensa…».

Así culminará un complicado e histórico proceso para el Derecho Sanitario, proceso, en el que la defensa del procesado el Jurista Francisco Davó, también puso su colofón sobre Maeso: “Lo único que se ha demostrado es su brillante trayectoria, su indiscutible competencia, su experiencia, su prestigio profesional y la cantidad de vidas que ha salvado”, instando al tribunal a que “ se haga justicia mediante la correcta aplicación del Derecho” y libre al procesado de la “carga social” que soporta desde hace nueve años tras su imputación “para eludir otros responsabilidades en aquellos momentos políticas”.

Ahora la última palabra la puede tener el Tribunal Supremo.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 27 de enero de 2009. Número 932. Año V.


AGRESIONES SANITARIAS: PROTECCIÓN DEL FUNCIONARIO, PERO TAMBIÉN DE LA FUNCIÓN

Recientemente se ha conocido que de la Fiscalía General del Estado ha emitido un nuevo dictamen en relación con las agresiones que sufren diariamente los médicos en el desempeño de sus funciones.

Como ya publicamos en Ecos y Comentarios (15/01/08), la Fiscalía había emitido informe en el sentido de dar instrucciones al objeto de que, en todas las denuncias que se interpusiesen por estos hechos, se presentara acusación por un supuesto delito de atentado contra la autoridad, siempre y cuando se tratase de un médico de los servicios médicos de salud.

Este informe, que unificaba los criterios de las diferentes fiscalías provinciales y de las comunidades autónomas, vio finalmente su reflejo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 2007, que sentó las bases para consolidar una doctrina judicial a este respecto, siempre y cuando el facultativo se hallase en el ejercicio de sus funciones, y que fue el motivo de nuestro referido artículo.
Ahora el nuevo informe de la Fiscalía, si bien mantiene aquella instrucción, como no podía ser de otra forma, matiza su posicionamiento en el sentido de determinar que tan solo acusarán por delito de atentado en aquellos supuestos en que el agredido sea funcionario del sistema nacional de salud, pero no a aquellos que prestan servicios públicos dentro de los centros concertados existentes en todo el territorio estatal.

El Informe de la Fiscalía justifica su postura en base a la literalidad del propio artículo 550 de nuestro Código Penal, que recoge que la persona atacada deberá ser funcionario público.

Bien es cierto que la Fiscalía debe velar por el cumplimiento específico de la Ley, pero no es menos cierto que la Ley permite ser interpretada en relación con la realidad social de cada momento y con claros criterios de política criminal, que deberán expresarse a través del legislador, pero también a través de las interpretaciones que por medio de instrucciones da el Ministerio Fiscal.

Si, como efectivamente parece recoger el dictamen de la fiscalía “el núcleo del delito de atentado está constituido por el ataque a la función pública que encarna el sujeto pasivo [en este caso, el médico] y cuyo respeto es necesario para la convivencia en una sociedad democrática», parece lógico pensar que aquellos facultativos que prestan servicios correspondientes al sistema nacional de salud, a través de centros concertados están ejerciendo una función pública.

El dejar sin la protección adicional que supone la calificación de las agresiones sufridas como delito de atentado, al cada vez más numeroso colectivo de médicos que desde los centros concertados atienden a los servicios públicos, no parece la mejor manera de proteger el bien jurídico que subyace a la hora de establecer este delito, y que como hemos indicado, no es otro que el ejercicio de una función, o servicio público.

Por otra parte, supone una clara desigualdad, en cuanto a protección jurídica, de aquellos profesionales, que si bien tienen una situación profesional diferentes, ejercen, sin duda, la misma prestación pública, y que, a la vista de la evolución de las políticas sociales son, y serán, cada día más numerosos.

En este sentido, no sería descabellado que la Fiscalía General de Estado, instase de los tribunales de justicia, que otorgase a todos estos médicos la protección que ya están dispensando a los funcionarios, dado que existe un interés de gran importancia cual es la protección de la prestación sanitaria pública, cualquiera que sea el modo en que esta se articule.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 20 de enero de 2009. Número 927. Año V

¿SE PUEDEN BORRAR DATOS DE LA HISTORIA CLÍNICA?

La historia clínica electrónica es un hecho en nuestra sociedad, tanto en el ámbito público como en el privado, con una tendencia clara a la unicidad de la misma, lo que conllevará una reducción de costes considerable y mejorará la asistencia sanitaria debido a que se dispondrá del historial clínico completo de los pacientes, facilitándose el reconocimiento y diagnóstico de los mismos.

Precisamente por esta tendencia a la historia clínica única, cada vez es más frecuente que haya pacientes que solicitan que ciertos episodios de su historial clínico sean suprimidos. Sin embargo, con carácter general, los profesionales sanitarios se oponen a la cancelación de los datos de las historias de los pacientes ya que el principal objetivo de la conservación de la documentación es poder disponer de la información para futuras consultas con la finalidad de prestar la mejor asistencia sanitaria posible, considerando que cualquier dato puede ser relevante ante posible complicaciones futuras en la salud de los pacientes.

¿Qué dice la normativa sobre este asunto? Dado que se trata de datos de carácter personal referidos a una persona física, se debe acudir a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, que manifiesta que los interesados disponen del derecho de cancelación de sus datos, por el que se entiende que el responsable del fichero deberá proceder a suprimir o bloquear los datos del interesado, siempre que este derecho se haya ejercitado mediante el procedimiento establecido en la normativa. Sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que se establece en la normativa que los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o en las relaciones contractuales establecidas entre las partes.

La Ley básica 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece que los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que se trata de una normativa básica, por lo que las comunidades autónomas pueden regular plazos superiores de conservación, así Cataluña establece un periodo de conservación de 20 años desde el fallecimiento del paciente y en algunas comunidades se dispone un periodo mínimo de conservación de cinco años estableciendo una serie de documentos que se deberán conservar indefinidamente.

Por tanto, ante la petición de un paciente de cancelación de los datos referidos a un episodio determinado, se debe, de conformidad con la normativa, denegar la solicitud del ejercicio del derecho de cancelación, ya que existe una obligación legal de conservación de la documentación clínica durante al menos cinco años desde el alta del proceso asistencial. No obstante, hay que tener en cuenta que toda solicitud de cancelación de datos debe ser atendida y por tanto, se debe contestar a estas peticiones explicando los motivos de la denegación del derecho.

Llegados a este punto, hay que recordar las obligaciones que corresponden a los centros sanitarios y a los profesionales sanitarios. Estos últimos están sometidos a secreto profesional, pero todo el personal que tenga acceso a las historias clínicas está obligado al deber de secreto, por lo que es recomendable que firmen una cláusula de confidencialidad.

Asimismo, los centros de salud tienen que garantizar que cumplen con las medidas de seguridad establecidas en la normativa, de manera que no se produzcan pérdidas, modificaciones o accesos no autorizados a los datos contenidos en las historias clínicas, garantizando de este modo la confidencialidad de la información de la que estos centros disponen.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 15 de enero de 2009. Número 924. Año V.


LA EFICACIA DE LAS INSTRUCCIONES PREVIAS

Las instrucciones previas constituyen una manifestación de la autonomía del paciente y se enmarcan dentro del ámbito de actuación del consentimiento informado. De esta manera, una visión simplista de la situación tendería a sustituir el consentimiento informado por las instrucciones previas, cuando existan y se cumplan los presupuestos de aplicación, otorgándole la misma eficacia. En este planteamiento subyacería la consideración de que si el paciente tiene claro lo que desea en relación con su tratamiento o cuidados médicos puede manifestarlo en el acto o a posteriori, en este último caso en previsión de no poder hacerlo más adelante.

Pero no puede establecerse una equivalencia absoluta entre la declaración en el momento y la vertida a posteriori, y ello porque la información previa necesaria para adoptar la decisión sobre el tratamiento es mucho más precisa y completa cuando debe decidirse en el momento; no siempre pueden preveerse con detalle lo que más adelante ocurrirá; la voluntad del paciente podría variar si conociera alguna de las nuevas circunstancias que concurren; y, además el estado de la ciencia médica y las técnicas de cuidados y tratamientos evolucionan rápidamente, de modo que éstos pueden no ser iguales cuando se otorgó el documento que cuando debe aplicarse.

Todo lo anterior plantea el problema del grado de vinculación de estas instrucciones previas, si deben ser aplicadas directamente por los médicos como si se tratara de una disposición testamentaria, o si, simplemente, deben ser tenidas en consideración como apunta el artículo 9 del Convenio de Oviedo.

La mayoría de la doctrina opta por la segunda de las posturas descritas en el párrafo anterior, al entender que estas instrucciones deben ser tomadas en consideración por los médicos a la vista de la identidad de circunstancias concurrentes y previstas en el documento, la actuación solicitada – que no sea contraria al ordenamiento jurídico ni a la lex artis – y la evolución de la ciencia médica en la relación de los cuidados y tratamientos médicos excluidos o solicitados. Esta valoración del médico permitirá conocer la voluntad del paciente y en qué medida debe ser tenida en cuenta para determinar el cuidado o tratamiento médico.

En última instancia, para verificar la eficacia de unas instrucciones previas habrá que atender a los dos límites que impone al respecto el artículo 11 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre: que no vulnere el ordenamiento jurídico y que no vulnere la lex artis, hallándose entrelazados ambos extremos, puesto que será la lex artis la que determinará en muchos casos la legalidad de lo solicitado por el paciente.

En lo que atañe al límite de las instrucciones previas consistente en la correspondencia de las instrucciones previas con el supuesto de hecho que las motivó, es de destacar que las instrucciones previas, están necesariamente relacionadas con la previsión de que unas situaciones de enfermedad o deficiencia que, o bien requieren de los cuidados médicos o tratamientos solicitados o excluidos, o bien justifican un tratamiento extraordinario paliativo del dolor.

De este modo, para que puedan aplicarse las instrucciones previas debe cumplirse el supuesto de hecho previsto por el otorgante, lo que exigirá un ejercicio de interpretación. El empleo de términos genéricos para describir estas situaciones facilita la aplicación extensiva de las instrucciones, pero aumenta las dudas acerca de la voluntad del otorgante a la vista de las circunstancias concurrentes. Cuanto mayor sea la generalidad de los términos empleados para describir la situación de enfermedad , mayor será el ámbito de valoración del médico en la consideración de las instrucciones recibidas.

En sentido contrario, una previsión muy precisa de las situaciones de hecho que dan lugar a la aplicación de las instrucciones previas, si bien presenta la ventaja de reforzar la voluntad del otorgante, al mismo tiempo origina situaciones de perplejidad del profesional sanitario, pues podrá haber situaciones análogas a las previstas que no lo hayan sido y respecto de las cuales surge la duda acerca de la voluntad del otorgante. En estos casos habrá que valorar la relación de semejanza o analogía que se presenta entre la situación prevista y la imprevista, para juzgar si respecto de esta última, alcanza también las previsiones contenidas en las instrucciones previas.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 13 de enero de 2009. Número 922. Año V.


AVAL AL MODELO ESPAÑOL DE FARMACIA

El modelo español de oficinas de farmacia ha sido objeto de debate en múltiples foros, entre ellos el último Congreso Nacional de Derecho Sanitario, en donde, entre otras cuestiones, se planteó la viabilidad de nuestro modelo frente a la normativa comunitaria que establece la libertad de establecimiento.

Ahora, ese modelo ha recibido un claro apoyo por parte del Abogado General de la Unión Europea en el informe emitido a raíz del proceso iniciado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por parte la Comisión Europea frente a la regulación farmacéutica existente en Italia.

Tanto en Italia como en España, se reserva el derecho a explotar una farmacia exclusivamente a quienes están en posesión de un título de farmacéutico e inscritos en el correspondiente colegio profesional, regulación que a criterio del ejecutivo comunitario, supone una injustificada restricción a la libertad de establecimiento que no encuentra amparo en ninguna otra norma comunitaria.

Las alegaciones realizadas por parte de la República Italiana, a la que se adhirieron Grecia, Francia, Letonia, Austria y naturalmente España (países todos ellos frente a los que la Comisión tiene abiertos expedientes informativos), hacían hincapié tanto en el ámbito competencial nacional como en la existencia de un interés general preponderante.

En primer lugar, y como señala el Informe del Abogado General es la propia Unión Europea, la que por medio de la Directiva 2005/36, recoge que la distribución geográfica de farmacias y el monopolio de dispensación de medicamentos deben seguir siendo competencia de los estados miembros, sin que la referida Directiva altere las disposiciones normativas de los diferentes países.

En eses sentido, el establecimiento del modelo que debe regir el sistema farmacéutico de cada Estado es competencia propia del país, respetando eso si los principios comunitarios, como es el de libre establecimiento.

No obstante, en el presente supuesto, la regulación de la explotación de oficinas de farmacia, a parte de la libertad de establecimiento nos encontramos con otro objetivo que debe ser asumido como prioritario y que no es otro que el de la protección de la salud pública.

Según el Informe del Abogado General de la Unión Europea, que hace propios los planteamientos de los diferentes Estados opuestos a la iniciativa de la Comisión, la restricción de la explotación farmacéutica a profesionales titulados en farmacia garantiza que la dispensación de medicamentos se haga de forma controlada y racionalizada, garantizando como prioridad el abastecimiento regular y adecuado de medicamentos a la población sobre las consideraciones económicas, consideraciones que primarían en el caso de encontrarnos ante farmacias pertenecientes a grupos societarios o inversores.

La contratación de un farmacéutico que se haga cargo de la dispensación de medicamentos en aquellas oficinas de farmacia pertenecientes a sociedades cuyos miembros no sean titulados y colegiados, y según el Abogado General, no garantizaría que se anteponga el interés económico al sanitario en esas eventuales, al estar sometido jerárquicamente a las instrucciones de su empleador.

En definitiva, el Informe viene a estipular que las restricciones legales planteadas por la legislación italiana no suponen merma de los principios comunitarios en tanto que las mismas cumplen tres requisitos básicos: no existe elemento discriminatorio alguno pues se aplica a todas las entidades que deseen abrir una oficina de farmacia, existe un interés general preponderante cual es la protección de la salud, y la medida en cuestión es adecuada para la obtención de ese fin.

Asimismo, el Informe avala también las normativas existentes que impiden la participación en las oficinas de farmacia de aquellas empresas dedicadas a la fabricación o distribución de medicamentos, al entender que éstas pueden ejercer una influencia real sobre la gestión diaria de las farmacias, afectando igualmente al interés general antes citado.

Con este Informe, que no es vinculante para el Tribunal, pero que suele ser tenido en cuenta, las políticas nacionales, como la española, reguladoras del sector farmacéutico que reservan la explotación a los profesionales, reciben un importante respaldo de cara a los diferentes expedientes abiertos por la Comisión que podrían verse modificados, sino definitivamente archivados.

Publicado en Redacción Médica el Jueves 8 de Enero de 2009. Número 919 Año V.


EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD Y LA PROTECCIÓN DE DATOS

Nuestro Derecho Administrativo se basa en la existencia de unos principios generales que deben concurrir para que la Administración Pública pueda ejercitar su facultad sancionadora. Se trata de los principios de legalidad, irretroactividad, proporcionalidad, tipicidad y culpabilidad.

La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que únicamente podrán ser sancionadas las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los hechos constitutivos de infracción, aun a título de simple inobservancia. Esta definición ha sido completada por el Tribunal Supremo, que ha incluido como elemento delimitador la exigencia de una conducta diferente.

Esta es la argumentación seguida por la Audiencia Nacional, que recientemente ha anulado las multas que la Agencia Española de Protección de Datos impuso a varios Hospitales por entender que se había infringido el artículo 10 de la Ley Orgánica de Protección de Datos que se refiere al deber de secreto, al permitir estos centros el acceso a historiales clínicos para realizar un estudio sobre el uso del catalán en centros, servicios y establecimientos dependientes de la Generalitat de Catalunya.

De conformidad con las Resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos, se determinó que el Departamento de Sanidad de la Generalitat contrató una empresa de estudios para la observación in situ en los centros sanitarios de los usos lingüísticos utilizados en la redacción y edición de la documentación de interés clínico, en virtud de un Convenio existente por el que el Departamento de Sanidad y Seguridad Social y el Consorcio Sanitario de Barcelona se comprometían a llevar a cabo las acciones necesarias para fomentar el uso del catalán por los centros, servicios y establecimientos dependientes de la Generalitat de Catalunya.

El responsable del archivo de cada Hospital seleccionó aleatoriamente un número de historias y el acceso a la documentación se produjo siempre en las dependencias del Hospital y en presencia del responsable del archivo, que se aseguró de que los datos de carácter personal de las historias no se incorporaran a ningún otro documento durante el proceso de análisis de la documentación.

Ante estos hechos la Agencia Española de Protección de Datos consideró que se había producido una vulneración del deber de secreto del Hospital ya que quedó acreditado que facilitó documentos de pacientes sin disociar y sin contar con el consentimiento expreso de los pacientes, e impuso una multa de 60.101,21 € a cada uno de estos Hospitales.

Ahora estas Resoluciones han quedado anuladas por la Audiencia Nacional que, aunque reconoce que se ha producido una vulneración del deber de secreto, ha estimado los recursos interpuestos por los Hospitales, basándose en la ausencia de culpabilidad, ya que el Hospital tenía “conciencia clara de estar actuando con arreglo a la normativa aplicable en materia de protección de datos puesto que tanto las administraciones organizadoras del estudio como la empresa encargada de realizar el trabajo de campo le ofrecieron las máximas garantías sobre la acomodación a la ley y dicho ofrecimiento de garantías pudieron inducir a error a la empresa recurrente que no consideró necesario incrementar dichas garantías procediendo a la anonimización de las historias más allá de los términos en que se realizó”.

Es obvio que en este caso, el acceso se tendría que haber permitido una vez que se hubieran disociado todas las historias de manera que la empresa encargada de realizar el estudio no pudiera tener conocimiento de los datos del paciente. Sin embargo, es de reseñar que las condiciones en las que se produce tal acceso permiten entender que los Hospitales creyeron estar actuando correctamente, por lo que la Audiencia ha considerado que no concurre el principio de culpabilidad.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 23 de diciembre de 2008. Número 914. Año V.

LA INFORMACIÓN AL PACIENTE SOBRE MEDICAMENTOS DE PRESCRIPCIÓN EN EL ÁMBITO EUROPEO

La Comisión Europea ha procedido a presentar ante el Parlamento una propuesta dentro del llamado “paquete farmacéutico”, que incluye tres propuestas de directivas sobre farmacovigilancia, sobre falsificación de medicamentos y sobre información al paciente en el que en esta última se solicita facilitar la información al paciente por las compañías farmacéuticas sobre fármacos de prescripción.

La Comisión ha tenido en cuenta que el paciente en el ámbito europeo ha ganado relevancia en la toma de decisiones sobre el manejo y el tratamiento de su enfermedad. Los pacientes quieren hoy en día participar activamente en las decisiones que afectan directamente al cuidado de su salud, y solicitan para ello más y mejor información de la patología, métodos diagnósticos, opciones terapéuticas y medicamentos disponibles.

La publicidad de medicamentos en la UE está regulada actualmente por la Directiva 2001/83/CEE. De conformidad con ésta, los Estados miembros están obligados a prohibir la publicidad de medicamentos de prescripción al público general. Esta situación es similar en la mayor parte del mundo con la notable excepción de Estados Unidos y Nueva Zelanda.

La Comisión Europea ha considerado la necesidad de relajar la legislación sobre publicidad de medicamentos, elaborando esta propuesta de modificación de Directiva introduciendo cambios en materia de información dirigida al paciente, que permitan proporcionar información veraz sobre medicamentos de prescripción mediante folletos y otros formatos, utilizando además canales de internet y publicaciones relacionadas con la salud (quedando excluidas la radio y televisión), todo ello siguiendo un estricto criterio de calidad.

La Comisión mantiene por otro lado y además lo deja muy claro que continuará la prohibición de la publicidad sobre fármacos, lo que generará sin duda el debate futuro sobre las diferencias entre información dirigida al paciente y publicidad dirigida al paciente.

La Real Academia Española nos dice que información es la comunicación o adquisición de conocimientos que permiten ampliar o precisar los que se poseen sobre una materia determinada. En cuanto a publicidad se entiende como una divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios.

La normativa europea entiende que publicidad de medicamentos es “toda forma de oferta informativa, de prospección o de incitación destinada a promover la prescripción, la dispensación, la venta o el consumo de medicamentos…”.

Entendiendo que no toda forma de información de medicamentos es publicidad, la principal diferencia radicará en que la publicidad tiene un fin determinado: promover la dispensación, venta, prescripción o consumo de medicamentos, lo que sin duda plantea otra cuestión sobre si deberá existir un organismo regulador para controlar el carácter informativo de los mensajes y garantizar que ésta sea veraz, adecuada, comprensible y actualizada.

En cualquier caso las pretensiones de la propuesta es atender a la realidad social existente en la actualidad en la que el mundo sanitario se enfrenta a un nuevo modelo de paciente-usuario con nuevas necesidades de información y expectativas a las que dar respuesta. Las nuevas tecnologías, particularmente Internet, ofrecen una cantidad virtualmente ilimitada de información. Así, el paciente europeo tiene herramientas para acceder directamente a información sobre medicamentos de prescripción que la legislación Europea prohíbe. El problema principal se hallaba en que esta información en muchos casos adolece de falta de fiabilidad, dudosa calidad o dificultad de interpretación por parte de quien accede a ella, siendo el propio acceso, por otra parte hasta la fecha, poco equitativo para el conjunto de la ciudadanía. De esta forma se pretende asegurar información de alta calidad difundida de manera coherente y con estándares claramente definidos en toda Europa.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 18 de diciembre de 2008. Número 911. Año V.


ANIVERSARIOS DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948. Fue el primer documento en articular los derechos humanos universales y las libertades fundamentales y también el primero en propugnar principios universales que adoptaría una organización internacional. Es necesario resaltar la trascendencia del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que, en lo referente a la salud, ha sido el punto de referencia obligado para todos los textos constitucionales, y entre ellos la Constitución Española de 1978, promulgados con posterioridad a la misma. De ambos textos celebramos este mes el 60 y 30 aniversario respectivamente.

La influencia de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se ha puesto de manifiesto al constatar el interés que han demostrado por los mismos casi todas las organizaciones internacionales con competencia en la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, organizaciones como Naciones Unidas, UNESCO, la Organización Mundial de la Salud o, más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de Europa, entre otras muchas, han impulsado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con la cuestión sanitaria.

Especial interés tiene, en el ámbito de los derechos de los pacientes la noción de “dignidad de la persona”, puesto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, la dignidad de la persona, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica.

Es claro que al ser humano no se le puede sustraer su personalidad, pues concebida ésta como dignidad de la persona debe ser intocable. De ahí que sea misión fundamental, tanto de los textos jurídicos internacionales como de los textos constitucionales, garantizar su respeto en las relaciones recíprocas entre los hombres y en las relaciones entre el Poder y las personas, cualesquiera que sean éstas.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos, la referencia a la dignidad se hace en tres pasajes; por una parte, en el Preámbulo, se afirma que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”. A continuación, el artículo 1º establece que “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. Finalmente, el artículo 23.3 indica que “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana, y que será completada en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”.

El concepto de dignidad de la persona es utilizado también por la mayoría de los documentos internacionales sobre derechos humanos posteriores a la Declaración Universal. Entre ellos merece destacarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966. Por otro lado, su artículo 10 va incluso más lejos al afirmar que los derechos reconocidos “derivan de la dignidad inherente a la persona humana”. Su Preámbulo, por otro lado, dice que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Pues bien, con esos precedentes que acabamos de examinar, nuestros constituyentes decidieron abrir el Título I de la Constitución, que trata “De los derechos y deberes fundamentales” con el artículo 10, que en sus dos apartados se refiere, de forma explícita primero e implícita después, al concepto de la dignidad de la persona. En efecto, por un lado, el apartado 1º indica que la “dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”. Y, por otro, al apartado 2º al remitirse a la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás textos internacionales ratificados por España en estas materias, referentes para la interpretación de los derechos fundamentales que se reconocen, no hace sino incidir, de forma implícita, en el concepto de la dignidad de la persona que tales textos, como hemos visto, reconocen a su vez expresamente.

Publicado en Redacción Médica el Martes, 16 de diciembre de 2008. Número 909. Año V.


EL DOLOR DEL TIEMPO PASADO

Llegaré, como en otras ocasiones, a sobrevivir. Pero ahora me cuesta trabajo aceptar que Jose Manuel Martinez-Pereda no está con nosotros. En sus últimos años no había perdido su gran ilusión por el Derecho Sanitario, aunque ya no pudo asistir al Comité Científico último y nuestro XV Congreso, pero guardaba sus ponencias, informes y libros, no había perdido su vehemencia en la discusión científica, ni su serenidad en el consejo, ni aquella capacidad suya para la amistad tranquila, siempre admirada ante las presuntas virtudes del amigo, nunca justa con las suyas propias.

Nos sentábamos largamente, y desde su jubilación compartíamos comida mensual, que se fue alargando en la medida que su enfermedad también alargaba su daño, nuestro entorno eran los anaqueles repletos de libros sobre nuestra pasión el derecho sanitario y hablábamos, quien sabe de qué, pero casi siempre de lo mismo. Escuchaba con calma y tenía una palabra justa para tranquilizar y para comprender, incluso cuando la confesión era incomprensible.

Así le recordaré, inevitablemente. Pero me parece que él prefirió siempre otros recuerdos y yo también. Hubo un tiempo, lejano, en el que los azares profesionales hicieron que nos conociésemos, y tuve la suerte de que me escuchara y después compartir el proyecto de generar y propiciar el encuentro adecuado entre dos grandes humanismos, como son el Derecho y la Medicina, entendida ésta última en su más amplio sentido de ciencia sanitaria o ciencia de la salud.

Entonces reíamos, compartíamos informaciones, escuchábamos opiniones y poco a poco la importancia de la realidad contemplada fue sirviendo de acicate para que otras muchas personas fueran movilizándose con el propósito de estudiar tales cuestiones, tratando, como es lógico, de influir en su conformación. El punto de partida no era otro, pues, que el reconocimiento de la complejidad de la materia sobre la que se debía proyectar el esfuerzo y su pertenencia a realidades científicas diferentes. Era , en consecuencia, el reconocimiento multidisciplinario del campo acotado en el que aconsejaba construir la base asociativa con personas provenientes de diferentes sectores, si bien unidas por el concreto interés que suscitan las actividades del Derecho y de la Salud. Así nació La Asociación Española de Derecho Sanitario, al que una larga lista de amigos comunes se fue incorporando al proyecto, de ellos Enrique Ruiz Vadillo, Manuel Aulló, Javier Gafo, los perdimos para siempre, estudiosos como Jose Manuel, muertos como Jose Manuel, para que yo advierta el fastuoso y siniestro paso del tiempo.

Tuve el honor y la suerte de compartir múltiples conferencias, viajes y cursos, así como coautoría en cinco libros de Derecho Sanitario. Prologastes otros tantos personales y soy depositario de tu obra inacabada sobre “El Consentimiento Informado y el sentido común”, que como te gustaba decir “si Dios quiere”… desde la Asociación acabaremos.

Estoy seguro que los profesionales del derecho y de la sanidad tienen sobrados motivos para agradecer su existencia y su trabajo. Pero yo tengo otros. No olvidaré su amistad en los buenos y en los malos tragos. Su lealtad por encima de los años y su sonrisa suave, algunas veces de francotirador, amable y tolerante. Su trabajo, sus papeles, quedarán para siempre. Pero él no, y me cuesta trabajo, mucho trabajo, aceptar el dolor del tiempo pasado. Siento no haberte podido estrechar la mano por última vez para que te sintieses mejor ante el destino. Adiós, Jose Manuel.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 11 de diciembre de 2008. Número 906. Año V.


ASISTENCIA MÉDICA E INTERNET

Con carácter general, la prestación de la asistencia sanitaria exige una actividad claramente presencial por parte de los profesionales sanitarios, de tal forma que el contacto directo y personal entre el profesional de la salud y el paciente ha sido antes -y lo sigue siendo en la actualidad- uno de los requisitos básicos para la adecuada prestación de la asistencia sanitaria.

Pero que ocurre con las consultas médicas vía Internet. Que ventajas o desventajas acontecen cuando el usuario realiza una consulta sobre su situación médica en un portal web, abonando una cantidad, limitándose toda la relación médico-paciente a una comunicación a través de Internet.

En efecto, frente a las ventajas de la denominada “consulta on line”, son también de apreciar una serie de desventajas, que implican que, en el proceso de utilización de estas técnicas, tenga que conocerse fehacientemente la regulación que el ordenamiento jurídico hace de la prestación sanitaria.

Sobre la “consulta on line” pesa el riesgo de la falta de intimidad y confidencialidad sobre los datos sanitarios. En este campo, el principal problema de ajuste al ordenamiento jurídico de estas nuevas técnicas con el uso de internet estribaría en que, en el campo de las consultas en línea es difícil separar los ámbitos privados dentro de un escenario público por naturaleza. Por ejemplo, algunos de los buscadores que pueden ser hoy utilizados al efecto, como sucede con Google, con solo reproducir parte de los escritos publicados, permiten localizar a los grupos de usuarios y sus direcciones de correo, y por supuesto identificar fácilmente sus actores.

También es de hacer notar otra cuestión que, si bien no reviste carácter estrictamente jurídico, sí que reviste naturaleza esencialmente práctica, como acontece con el acceso desigual a la información. Al mismo tiempo que la sociedad de la información consigue reducir la brecha de conocimiento entre médicos y pacientes, genera un ensanchamiento de esta brecha entre quienes tienen acceso a las nuevas tecnologías y entre quienes han sido excluidos de ellas.

Existe un círculo vicioso alrededor de la escasa educación, los bajos ingresos, los servicios deficientes de salud, y la inaccesibilidad a las tecnologías de la información, que no se puede romper a menos que no se deje actuar solamente las fuerzas de los mercados, sino por medio de políticas eficientes de salud pública que brinden el acceso universal a la información en salud. Este problema es común tanto para los países en vías de desarrollo como para los industrializados.

Otro de los factores adversos de la consulta on line, que pueden ponerse de manifiesto, es el relativo a la calidad de la información. Un factor crítico para el uso de la consulta on line es la calidad de la información en línea, pues aspectos importantes como confiabilidad, accesibilidad y suficiencia encontradas en internet son variables y van desde lo útil hasta lo peligroso. Algo parecido puede decirse de los medios tradicionales, pero en internet el problema se potencia al estar todo el mundo habilitado para publicar generalmente sin mediar controles de calidad y sin la facilidad de cerciorarse de la credibilidad de las fuentes.

Por lo demás, también debo hacer referencia por último a la cuestión de la calidad del servicio. Toda persona debe tener la posibilidad de consultar un médico, pero pocos tienen la oportunidad de juzgar con certeza la calidad y capacidad de un médico, y es necesario, desde este punto de vista, que el paciente pueda constatar la existencia de un título profesional y la correspondiente inscripción del profesional sanitario en el Colegio Profesional correspondiente. Debe entonces haber alguna regulación que alerte al paciente on line contra las consecuencias de la ignorancia e incapacidad de un farsante que podría atenderlo en línea. Se trata de la vida y la salud de personas que merecen ser atendidas solo por quienes acrediten la calidad y responsabilidad necesarias.

Publicado en Redacción Médica el Jueves, 4 de diciembre de 2008. Número 902. Año V