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LA PRUEBA PERICIAL Y EL DESARROLLO DEL ART. 46 DE LA LOPS

Reviste especial importancia la regulación, que deberá efectuarse en el desarrollo del artículo 46 de la LOPS, hoy todavía pendiente, del procedimiento pericial de tal forma que se respeten en dicho procedimiento las garantías de igualdad, a fin de conseguir un equilibrio entre las partes del contrato de seguro que, entre otras cosas, posibilite la obtención del acuerdo entre partes.


Deberá resolverse en el futuro desarrollo del artículo 46 de la LOPS cómo se designa al perito, es decir si esta cuestión va a ser decidida por la Compañía Aseguradora, por el asegurado, o por ambos de común acuerdo, pareciendo lógico que lo habitual sea que la parte designa
nte del perito sea la propia entidad aseguradora, toda vez que ningún trastorno causará a ésta su nombramiento al ser un hecho habitual en su actividad cotidiana, no así para el asegurado, para el cual el siniestro es un hecho extraordinario desconectado de su actuar diario.

Con todo, lo que será necesario determinar es que el hecho de que exista el procedimiento pericial en caso de desavenencia entre las partes sobre el acuerdo y la forma de la indemnización, ello será sin perjuicio de las obligaciones previas de las partes, de tal modo que la entidad aseguradora tiene el deber de realizar las peritaciones e investigaciones necesarias para la determinación del siniestro y, en su caso, del importe de los daños que resulten del mismo, debiendo comunicar al asegurado su resultado.

Será, además, en esta línea, importante que se garantice la existencia de la peritación del daño y que el resultado de dicha peritación sea comunicado al asegurado, pues difícilmente puede este afrontar negociación alguna si desconoce el elemento base para ello: El informe pericial.
El hecho de que no se diese a conocer el informe pericial al asegurado sitúa a éste en una posición claramente desventajosa que no favorece en absoluto la resolución del siniestro mediante procedimientos extrajudiciales, ya que no conoce si el importe transaccional que pudiera ofrecerle la compañía aseguradora se aleja del peritado o no. E incluso la situación puede devenir más gravosa cuando es el propio perito de la entidad quien asume el papel de negociador de ésta, pretendiendo incluso arrogarse atribuciones como la de liquidar el siniestro sin acometer la labor de elaborar el informe pericial, presupuesto éste exigible en cualquier negociación, así como cuando dependen sus honorarios en gran parte del resultado de la negociación alcanzada con el asegurado, como incentivo a fin de lograr un acuerdo más beneficioso para la Compañía. Pues bien, ha de prestarse, como se dice, especial interés a la función de la peritación como paso previo e ineludible de cualquier tentativa de acuerdo.

Ello exigirá resolver de modo adecuado las siguientes cuestiones: a) la exigencia de la determinación del importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del siniestro mediante la peritación obligada de la compañía aseguradora que, necesariamente, ha de partir de la información suministrada por el asegurado, la propia póliza suscrita entre las partes y las investigaciones realizadas por aquélla; b) después de establecida esa determinación mediante peritación, deberá llevarse a cabo la negociación del importe indemnizatorio a satisfacer, en su caso, por la entidad aseguradora; c) la negociación debe entablarse entre los representantes de la entidad aseguradora y el asegurado ya que el perito, encargado de la inicial determinación de los daños por sus conocimientos técnicos, no puede a su vez erigirse en representante de la compañía aseguradora a efectos de la negociación señalada; d) solamente en el caso de existencia de peritación por parte de la entidad aseguradora y su comunicación al asegurado, así como la imposibilidad de llegar a un acuerdo en este punto, quedaría abierta la posibilidad de acudir al procedimiento pericial, acogiéndose al procedimiento pericial establecido en el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro, a través de la designación de un perito independiente, y requiriendo al mismo tiempo a la otra parte a realizar lo propio, bajo apercibimiento de verse vinculado por el dictamen realizado; e) el perito designado por cada una de las partes debe ser independiente, requisito éste que no se daría en aquél que interviniese como representante de alguna de las partes en defensa de sus intereses.

El recurso a este procedimiento pericial, previsto como se dice en el artículo 38 de la Ley del Contrato de Seguro, agilizaría, sin duda, el abono de las indemnizaciones y evitaría la excesiva “judicialización” de las cuestiones referentes a la determinación de la indemnización.

Mientras tanto seguimos pendientes de la regulación normativa del nuevo seguro de responsabilidad profesional sanitaria en nuestro país, en desarrollo del art. 46 de la LOPS.


Publicado en Redacción Médica el Martes 3 de Octubre de 2006.Número 414.AÑO II