Una de las noticias de éste mes de agosto, era como nuestra Administración de Justicia, como no puede ser de otra forma dada la ausencia en España de una legislación propia sobre la identidad de género, tenía en sus manos resolver sobre la solicitud que María, de 16 años joven transexual (nombre supuesto) había planteado sobre la modificación de los rasgos masculinos con los que nació.
En 1983 se excluyó del delito de lesiones las operaciones que modificaban el sexo anatómico (antes consideradas castración), estableciéndose una cierta cobertura legal (Reforma del Código Penal, 1983); y en 1995 (Reforma del Código Penal, 1995), además de esa despenalización, se establece en el art. 156, que regirá la mayoría de edad de 18 años al establecer que “el consentimiento válido, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuados con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizada por facultativos, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente o mediante precio de recompensa, o el otorgante sea menor o incapaz, en cuyo caso no es válido el prestado por éste ni por sus representantes legales.
Hasta la fecha solamente existen dos actuaciones por parte del Gobierno, una del año 2007, cuando se aprobó la Ley de Identidad de Género, que permite cambiar de nombre y de sexo sin cirugía y sin sentencia judicial. Pero esta norma se ciñe exclusivamente a los requisitos necesarios para cambiar una inscripción en el Registro Civil, y otra que se ha producido el pasado 18 de agosto en la que el Consejo de Ministros aprobó el real decreto que modifica el reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, que data de 2001. Tras esta última modificación, aquellas personas que procedan a realizar cambios morfológicos en sus genitales externos sin que ello suponga repercusión funcional podrán mantener, respecto a lo militar, la misma aptitud para el servicio. La medida elimina definitivamente las trabas que muchas personas transexuales encontraban para formar parte de las Fuerzas Armadas españolas.
Otras comunidades autónomas han dictado diferentes decretos para fijar las prestaciones médicas que ofrece la Seguridad Social, pero, hasta la fecha, no existe una ley que contemple a la vez cuestiones laborales, educativas, sanitarias, legales y sociales, una reivindicación demandada desde hace años por un colectivo compuesto por cerca de 7.000 personas en España.
Existe una Resolución del Parlamento Europeo sobre la discriminación de los transexuales (Doc. A3-16/89) en la que se reafirma el que la dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad debe abarcar el derecho a vivir de acuerdo con la identidad sexual, y en la que se solicitaba a los Estados miembros que se aprueben disposiciones sobre el derecho de los transexuales a un cambio de sexo y nombre. Lo que en España no se ha efectuado plenamente como en cambio si se ha cumplido en otros países que sí tienen ya legislación en materia de identidad de género, como en Italia, Alemania, Inglaterra, Suecia, Dinamarca, Holanda, Bélgica, Finlandia, o Suiza entre otros. Esta situación es otra más en la que se pone de manifiesto nuevamente la necesidad de establecer una mayoría de edad sanitaria en España, en estos momentos coincidente con la mayoría de edad civil que es a partir de los 18 años.
Las manifestaciones del Ministro de Justicia afirmando este mismo mes de agosto pasado que la mayoría de edad sanitaria es en España la de 16 años, constituye un error técnico- jurídico, toda vez que la mayoría de edad civil (a partir de los 18 años), es coincidente con la plena mayoría de edad sanitaria, a diferencia de lo que ocurre en Francia donde “la mayoría médica”, suele fijarse por la doctrina en los 15 años de edad, ó el Acta sobre Derecho de Familia Inglesa que la sitúa en los 16 años distinguiendo además, según las características de la intervención médica.
La confusión tiene su origen en la utilización por parte del Ministro de Justicia y también por parte de la Ministra de Igualdad de la específica regulación que para el consentimiento informado se contempla en el artículo 9.3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, donde se regula el llamado “consentimiento por representación” y donde se establece la necesidad de recabar el consentimiento de los menores emancipados y los menores con dieciséis años cumplidos”.
A diferencia de lo que sucede con el consentimiento, en la regulación del derecho a la información contenida en los artículos 4 a 6 de la Ley 41/2002, no se contiene en ellos ninguna referencia al paciente menor de edad.
Ello nos permite distinguir entre el paciente menor de edad (no emancipados menores de dieciséis años) y el paciente menor maduro (menor emancipado o mayor de dieciséis años).De la regulación legal contenida en la Ley 41/2002, con respecto al consentimiento informado de los menores, cabe destacar la idea de que, con anterioridad a la mayoría de edad, el menor puede realizar determinados actos, básicamente relacionados con los derechos de la personalidad, sin el consentimiento de su representante legal, siempre que sus condiciones de madurez se lo permitan.
Por lo que en nuestro país solo existe la presunción de mayoría de edad a partir de los dieciséis años, en la que el menor deviene titular del derecho a la información asistencial, la cual, aparece predeterminada en el artículo 9. 3 de dicha Ley, y no una mayoría de edad sanitaria, como se viene estableciendo con carácter general equivocadamente.
Publicado en Redacción Médica el martes, 1 de septiembre de 2009. Número 1060. Año V.