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EL DOPAJE Y LA PROTECCIÓN DE DATOS

Continuando con la tribuna publicada el martes, y ante la cantidad de nombres que están saliendo a la luz como consecuencia de la “Operación Galgo”, analizamos la normativa que regula la lucha contra el dopaje en el deporte desde el punto de vista de la protección de datos.

El primer punto a valorar es la participación de la Agencia Española de Protección de Datos en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje, habiendo elaborado en su día un informe preceptivo sobre las implicaciones en el derecho fundamental a la protección de datos del proyecto de Ley.

La propia exposición de motivos de la Ley dispone que los objetivos perseguidos son, por un lado, actualizar los mecanismos de control y represión del dopaje y, por otro, crear un marco sistemático y transversal de prevención, control y represión del dopaje, estableciéndose en su art. 5. 5 la obligatoriedad de introducir los datos generados de los controles realizados en una base de datos centralizada.

El capítulo V del Título I se refiere al tratamiento de los datos relativos al dopaje y a la salud en el deporte estableciéndose en primer lugar el respeto al deber de secreto de los empleados públicos que desempeñen funciones de control de dopaje y de los presidentes y miembros de los órganos disciplinarios y deportivos que participen o conozcan datos relativos al control del dopaje.

Se respeta, asimismo, el deber de calidad de los datos, estableciéndose en los artículos 34 y 35 que los datos, informes o antecedentes obtenidos en la lucha contra el dopaje sólo podrán utilizarse para los fines de control y, en su caso, para la denuncia de los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa o de delito.

En lo que se refiere a las cesiones de datos, el art. 36 de la Ley Orgánica 7/2006, establece que los datos relativos a los controles de dopaje podrán ser cedidos en
los términos previstos en la LOPD, a los organismos públicos o privados de los que nuestro país sea parte y que participen en la lucha contra el dopaje en el ámbito deportivo, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España.

Se respeta, a su vez, el artículo 5 de la LOPD que exige la obligación de informar a los afectados del tratamiento de datos a realizar, disponiendo la Ley contra el dopaje que se informará a los deportistas en el momento de recibir la notificación del control y, en su caso, al iniciarse la recogida de la muestra, de los derechos y obligaciones que les asisten en relación con el citado control, de los trámites esenciales del procedimiento y de sus principales consecuencias, del tratamiento y cesión de los datos previstos en la presente Ley, así como de la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

Si bien han sido ya varias las denuncias que se han presentado ante la Agencia Española de Protección de Datos por parte de deportistas contra las Reales Federaciones del deporte correspondiente al entender que se procede a la cesión no autorizada de datos de carácter personal cuando éstos son difundidos, únicamente se ha impuesto hasta la fecha una sanción de 60.001 € a la Real Federación Española de Atletismo, habiéndose archivado el resto de denuncias presentadas. No obstante, es un tema de actualidad no sólo por las noticias que están saliendo a la luz sino por los trabajos que se están realizando en esta materia en el ámbito de la Unión Europea, con los estudios que se están llevando a cabo en el seno del Grupo de Trabajo del artículo 29, grupo creado con arreglo al artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

Publicado en Redacción Médica el jueves, 16 de diciembre de 2010. Número 1357. Año VII.