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JUBILARSE EN CATALUÑA

El Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3110/1966, de 23 de diciembre, en su artículo 38, señalaba que, a todo el personal médico comprendido en este Estatuto se le concede, con el alcance previsto en la Ley General de la Seguridad Social, la prestación obligatoria de vejez, aplicándose al respecto, por remisión del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, las normas contenidas en los artículos 160 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 respecto a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

En el Régimen General de la Seguridad Social, a tenor de lo establecido en el artículo 160 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 se desprende que la jubilación consiste en el cese en el trabajo a causa de la edad. Así pues, el concepto de jubilación se halla montado sobre dos notas fundamentales que han de concurrir conjuntamente: edad y cese en el trabajo. De tal manera que el cumplimiento de la edad sin cesar en el trabajo no constituye por sí sola la contingencia de jubilación; e igualmente, el cese en el trabajo sin el cumplimiento de la edad podrá dar lugar a otra contingencia, en su caso, pero no a la jubilación.
Respecto a la edad que, como se ha dicho, no es por sí sola configuradora, sino simple ingrediente de la vejez, se distingue entre la edad inicial o mínima y la edad final o máxima.
La edad inicial juega, fundamentalmente, para la jubilación voluntaria, de tal manera que es a partir de ella, y no antes, cuando el trabajador puede por su sola voluntad ejercitar su derecho a la jubilación.
La edad final juega, exclusivamente, para la jubilación forzosa u obligada, de tal manera que alcanzada dicha edad máxima, aunque el trabajador quisiera continuar en su puesto de trabajo, su voluntad carece de efectividad jurídica. De donde se sigue que, cuando no existe tal edad máxima, la voluntariedad jubilatoria se considere indefinida, hasta los propios límites de la capacidad laboral.
El artículo 26 del Estatuto Marco establece, como regla general, que la jubilación forzosa se declarará al cumplir el facultativo la edad de sesenta y cinco años, regla general que admite la excepción de solicitar voluntariamente el facultativo prolongar su permanencia en el servicio activo, siempre que reúna las condiciones psico – físicas para ello, hasta cumplir, como máximo, los setenta años de edad, aunque, a diferencia de lo que sucedía en el artículo 17 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, en que no resultaba preciso solicitar autorización alguna, en el momento actual, dicha prolongación debe ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización previstas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos elaborados por dichos servicios de salud.
Justamente eso es lo que no se hizo y ese ha sido el principal argumento que han utilizado los magistrados Eduardo Barrachina, Maria Luisa Pérez y Francisco José Sospedra para dictar en sentencia: «La existencia del plan de ordenación de recursos humanos y no de cualquier otro texto es preceptiva para poder determinar las causas que justifican que, por necesidades de la organización, se pueda denegar la solicitud de concesión de prórroga en la edad de jubilación hasta alcanzar los setenta años. Es en dicho plan donde deben estar expresamente mencionadas las necesidades de la organización, como se vuelve a reiterar, a efectos de que puedan ser la justificación, la fundamentación, la explicación, en definitiva, de la denegación de prórroga».
No existió un plan de recursos humanos elaborado y aprobado formal y previamente que justificase la medida, de jubilar forzosamente a los facultativos, lo cual invalida todas las jubilaciones forzosas que ha realizado el ICS desde 2004.
Publicado en Redacción Médica el Martes 19 de Febrero de 2008.Número 723.Año IV