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EL FUTURO DE LA PRESTACION DE SERVICIOS POR LOS PROFESIONALES SANITARIOS (I)

La publicación reciente en el Boletín Oficial del Estado (jueves, 12 de julio de 2007) de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y, con anterioridad (viernes, 16 de marzo de 2007), de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, permitirán, al regularse expresamente, la delimitación clara de la figura del profesional sanitario, no sujeto a contrato de trabajo, que hasta la fecha había venido propiciando actas de la Inspección de Trabajo, con pronunciamientos administrativos y judiciales dispares, generando una perturbadora situación de indefinición, bien contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de nuestra Constitución.

La primera de las normas antes citadas, la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, tiene por objeto ordenar y promocionar una modalidad de actividad profesional cuyo ámbito subjetivo se ha caracterizado, en los últimos tiempos, por ser muy dinámico, flexible, cambiante y diversificado. Más aún, cabe afirmar que la delimitación subjetiva del trabajo autónomo sigue experimentando en la actualidad una continua evolución, circunstancia que rompe totalmente con la situación preexistente. Esta situación ha dado lugar a que, en los últimos años, sean cada vez más comunes, importantes y numerosas en la realidad práctica y en el tráfico jurídico, junto al trabajador autónomo que podría ser calificado como «típico, modelo o tradicional», figuras tan diversas como, por ejemplo, los emprendedores (definidos como aquellas personas que se encuentran en la fase inicial del desarrollo de una actividad económica o profesional, tengan o no trabajadores a su servicio), los trabajadores autónomos dependientes, los agentes mercantiles, los socios de cooperativas de trabajo asociado o sociedades laborales, los socios trabajadores o administradores de sociedades mercantiles que poseen el control efectivo de la sociedad, los profesionales liberales?

Por otra parte, se ha constatado que la expansión del trabajo autónomo, con la consiguiente aparición de nuevas modalidades, ha ido acompañada, en la gran mayoría de las ocasiones, de una abundante litigiosidad, abriendo un debate judicial que todavía no puede darse por concluido. También desde esta última perspectiva, el Estatuto del Trabajo Autónomo pretende contribuir a dotar a estas relaciones profesionales de seguridad jurídica, proporcionando a las diversas modalidades de trabajo autónomo una regulación conjunta que sea, a la vez, flexible, lo más completa posible y adaptada, en su caso, a sus singularidades.

A esta heterogeneidad inicial del trabajo autónomo, de carácter subjetivo, vienen a sumarse otras causas de heterogeneidad de índole externa, modal u objetiva, que también condicionan la regulación del propio trabajo autónomo, objeto del Estatuto. Entre ellas pueden citarse el sector económico en el que desarrolla su actividad el trabajador autónomo, los medios que emplea, su nivel de ingresos, la existencia o no de dependencia económica respecto de un solo cliente o, en fin, si tiene o no trabajadores a su servicio, así como su número.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, la relación jurídica existente entre los profesionales sanitarios que ostentan la condición de trabajadores independientes y por cuenta propia, y sus clientes, se regirá por dicha Ley, sin perjuicio de la aplicabilidad de las restantes fuentes del régimen profesional contempladas en el artículo 3 del citado Estatuto, quedando protegidos, en materia de Seguridad Social, por el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, salvo que optaran por la inclusión en una Mutualidad de Previsión constituida por el Colegio Profesional al que pertenecen.

En lo que se refiere a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, la misma tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional. Esta nueva Ley se constituye para garantizar, por un lado, la seguridad jurídica de las sociedades profesionales facilitándoles un régimen peculiar hasta ahora inexistente, y por otro lado, garantizar a los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados de forma colectiva, la ampliación de la esfera de sujetos responsables. Define la Ley qué se entiende por sociedades profesionales, estableciendo que son aquellas que tengan por objeto social el ejercicio común de una actividad profesional, aclarando además, que es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

Se aclara en la Ley de Sociedades Profesionales que, a los efectos de lo dispuesto en la misma, se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social, siempre y cuando le hayan sido atribuidos a la sociedad profesional los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. A tenor de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Profesionales, la Sociedad Profesional no constituye un nuevo tipo de sociedad mercantil, sino que, por el contrario, se prevé normativamente que «las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las Leyes, con la sola advertencia de que habrán de cumplimentar, además, los requisitos, establecidos en la Ley de Sociedades Profesionales (denominación social, formalización del contrato, inscripción registral…). Por ejemplo, si los socios deciden adoptar la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, para la adquisición de personalidad jurídica de dicha sociedad, además de los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, habrá que observar también los requisitos formales establecidos por la Ley de Sociedades Profesionales.

Estas son, pues, los dos nuevos regímenes jurídicos que se ofrecen a los profesionales sanitarios para articular su prestación de servicios, el trabajo autónomo o la sociedad profesional, rompiéndose de este modo la tradicional dicotomía entre relación laboral por cuenta ajena o contrato civil o mercantil de arrendamiento de servicios, siendo de extraordinaria importancia reseñar que la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo utiliza al respecto la expresión «actividad económica o profesional» para diferenciar al trabajo autónomo del prestado por cuenta ajena ya que, a este último tipo de trabajo, se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores como «servicios retribuidos», sin duda poniendo de manifiesto el deseo del legislador de que las actividades productivas que llevan a cabo los profesionales liberales, como médicos u odonto- estomatólogos, (dentistas), encajen dentro del concepto de trabajo autónomo, ahora regulado.

Publicado en Revista Médica en Septiembre de 2007. Número 80.